ATP585-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

ATP585-2021  

Radicación  n° 111510  

Acta No 103  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

1.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. Mediante  sentencia de tutela del 3 de julio de 2020, la Sala de Conjueces del  Tribunal Superior de Medellín negó, en primera  instancia, la petición de amparo que elevó el  accionante y en la que solicitaba la inaplicabilidad del Decreto  Legislativo 568 de 2020, por medio del cual se consagró el  impuesto solidario para los servidores públicos cuyos salarios  mensuales periódicos sean iguales o superiores a diez millones  de pesos, así como el reintegro del descuento efectuado en el  mes de mayo por este concepto.  

Para arribar a la  anterior determinación consideró el Tribunal que en  atención a que se estaba ad  portas de  que la Corte Constitucional profiriera «la  sentencia que definirá con efectos erga omnes la  constitucionalidad del Decreto 568 de 2020»,  la petición del memorialista resultaba improcedente.  Adicionalmente resaltó que «la  situación del demandante [estaba]  lejos de encuadrar en alguno de los precedentes que permiten conceder  la tutela por afectación del derecho al mínimo vital de  un trabajador».  

2. Durante el  transcurso del trámite de la impugnación elevada por el  libelista contra la anterior decisión, el Honorable Magistrado  Eyder Patiño Cabrera, integrante de la Sala de Decisión  de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal y a cuyo  Despacho fueron asignadas las diligencias en calidad de Ponente, se  declaró impedido para conocer de la referida acción de  tutela, al amparo de la causal 1ª del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

2.1. Para  sustentar tal manifestación señala que, al ostentar el  cargo de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, tiene la calidad de servidor público al  servicio del Estado y por tal razón, al igual que el  accionante, se ha visto perjudicado «por  la disminución del salario en virtud del renombrado Decreto»,  lo que estima se traduce en un interés directo en el asunto.  

2.2. Igualmente,  resalta que, en vista de que en la presente acción se solicita  la inaplicación de la citada norma, pudiendo la sentencia que  se emita en este escenario servir de precedente jurisprudencial para  estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, se  presenta un interés indirecto en relación con la  actuación procesal.  

2.3. Por último,  aduce que la expectativa que le asiste en las resultas del trámite  es también actual, toda vez que el mencionado gravamen ya se  le ha aplicado a la nómina de mayo, quedando pendiente el  respectivo descuento para los meses junio y julio del corriente año.  

2.4. Con base en  lo anterior concluye tener interés en la inaplicación  de la normativa bajo examen y considera encontrarse incurso en la  causal de impedimento invocada.  

2. ACLARACIÓN  PREVIA  

Antes  de entrar a resolver el presente asunto, necesario se impone precisar  los motivos por los cuales, hasta ahora, se adopta la presente  decisión con el fin de despejar cualquier inquietud que surja  con el tiempo que ha tomado su adopción.  

Efectuado éste2,  fue puesto a consideración del entonces integrante de esta  Corporación, doctor Jaime Humberto Moreno Acero3,  quien, a su turno, el 30 de julio de 20204,  exteriorizó su impedimento para conocer de la manifestación  del Magistrado Patiño Cabrera.  

En ese contexto,  se hizo necesario resolver de forma primigenia la manifestación  del Magistrado Moreno Acero, como en efecto se resolvió en  providencia del 27 de agosto de 2020, la cual fue suscrita por los  Honorables Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José  Francisco Acuña Vizcaya y quien ahora tiene la ponencia del  presente diligenciamiento5,  declarando infundado el impedimento.  

Surtido el trámite  de rigor, y en la medida que no se le había apartado del  asunto, fue puesto a consideración del togado Jaime Humberto  Moreno Acero la ponencia que resolvía el impedimento del  doctor Eyder Patiño Cabrera, no obstante, al no compartirla,  fue necesario convocar al Magistrado José Francisco Acuña  Vizcaya, para integrar quorum decisorio6.  

Cumplido ello, el  proyecto pasó a los despachos de los Magistrados en mención.  Así, el entonces integrante de esta Sala, Jaime Humberto  Moreno Acero, impuso su firma con la constancia de que salvaba voto,  mientras que, del Magistrado José Francisco Acuña, aun  cuando se cuenta con mensaje de datos7  que indicaba su aprobación no obra constancia de la imposición  de su firma, teniéndose así avalado el 8 de octubre de  2020, incluso, se le asignó el consecutivo de providencia  ATP1339-2020.  

Sin percatarse de  esa situación, el auxiliar del despacho de quien funge como  ponente, cargó a la plataforma de colaboración  tecnológica empleada por esta Corporación para el  trabajo en casa vinculada a los servicios de Office adjudicados para  el personal de la Rama Judicial por el Consejo Superior de la  Judicatura «teams»8,  el documento calendado a 8 de octubre de 20209,  no obstante, el mismo no quedó debidamente incorporado, razón  por la cual, su trámite quedó interrumpido sin  conocimiento de ello.  

Ahora, en el mes  de abril del presente año, por indagación que del  asunto hiciera el despacho del Honorable Magistrado Eyder Patiño  Cabrera, se detectó la falencia en el cargue del escrito en  cita, motivo que llevó a la incorporación en la  plataforma de aquél, sin embargo, nuevamente sin la firma del  Honorable Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya.  

Ante ello,  trasladada la acción constitucional al despacho de quien  originalmente le fue repartido el asunto, esto es, del togado Patiño  Cabrera, por auto del 29 de este mes, es devuelta la actuación  al no identificarse decisión en la medida que no estaría  integrado quórum decisorio -conforme  con lo normado en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996-.  

Ante esa  situación, realizadas las diligencias para verificar la  imposición de la firma por el Magistrado Acuña Vizcaya  al proyecto del 8 de octubre sin obtener resultado positivo10,  y que la actual composición de la Sala de Tutelas No. 3 de la  Sala de Casación Penal es distinta a la que se conformaba para  tal época, debido a que, el 19 de noviembre de 2020 cesó  en sus funciones el entonces Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero,  y el 10 de diciembre de mismo año, tomó posesión  el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, se hace  necesario, ahora, adoptar la decisión que en derecho  corresponde respecto de la manifestación del Magistrado Eyder  Cabrera Patiño.  

3.  CONSIDERACIONES  

1. En virtud de lo  establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010,  corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el  impedimento propuesto.  

2. En reiteradas  ocasiones, esta Corporación ha resaltado la naturaleza  constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones,  comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política  dispone que la administración de justicia es función  pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez,  el artículo 230 prevé que en sus providencias los  jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.  

En este sentido,  para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión.  

En consideración  a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  cuanto se trata de reglas con carácter de orden público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas  y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar  vinculado a la decisión compromete la independencia de la  administración de justicia y quebranta el derecho fundamental  de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal  imparcial11.  

3. En  el asunto sub  examine  el  Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera  estima que se configura la causal 1ª de impedimento contenida en  el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por tener un interés  directo, indirecto y actual frente a la aplicación del Decreto  568 de 2020, la cual es el eje central de la acción de amparo  promovida por el ciudadano Carlos Andrés Chavarro Santana.  

4. Pues bien, tras  revisar la demanda de tutela se puede advertir que allí el  accionante cuestiona se le aplique el impuesto creado mediante el  Decreto 568 de 2020, pues estima que el mismo lesiona sus derechos  fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, al debido  proceso y al trabajo. Como sustento de su argumento relaciona sus  ingresos mensuales, los confronta con sus gastos por igual periodo de  tiempo y, finalmente, señala que el descuento del denominado  «impuesto  solidario»  rompe el equilibrio de sus finanzas, imposibilitándole cubrir  todas las obligaciones de su hogar y causándole con ello el  perjuicio que pretende evitar mediante la intervención del  juez constitucional.  

Así las  cosas, resulta válido sostener que la discusión  planteada dentro del trámite propuesto se centra en la  situación financiera particular del libelista, de modo que, no  se extiende a la de ningún otro funcionario público,  incluidos los funcionarios judiciales que deban conocer del asunto.  En ese orden de ideas, la resolución de la acción  constitucional se centrará en valorar la condición  particular del libelista frente a la aplicación del Impuesto  Solidario Por COVID y si ello le causa una afrenta a sus derechos  fundamentales.  

Es de resaltar que  en las acciones de tutela se valora las condiciones particulares del  accionante frente a un hecho concreto, de modo que las  consideraciones giran en torno a esa particularidad y no a una  generalidad, máxime si se trata de un estudio cuyo análisis  se centra en la vulneración del mínimo vital de un  ciudadano, concepto que varía ostensiblemente de una persona a  otra.  

Además,  cuando en sede de tutela se analiza la inaplicabilidad de una norma,  dicho estudio se efectúa desde la particularidad del hecho que  se demanda como vulnerador de derechos, mas no a partir de la  generalidad del mandato normativo. En este sentido, las valoraciones,  conclusiones y efectos que se generen de dicho análisis y  decisión, resultan ser inter  partes  y, por lo tanto, no pueden entenderse que los mismos, per  se,  van a extenderse a otros ciudadanos de manera automática.  

Así las  cosas, dado que el Magistrado que manifestó su impedimento  para conocer la acción constitucional propuesta por Carlos  Andrés Chavarro Santana  no debe realizar un estudio sobre las implicaciones que tiene el  Decreto 568 de 2020 a nivel general, sino que debe efectuar una  valoración sobre las incidencias que a nivel personal produce  la aplicabilidad de dicha normativa en el caso particular del  accionante, no existe entonces motivo alguno para apartarse del  conocimiento de la acción de amparo.  

5. Adicionalmente,  la Sala considera pertinente señalar que incluso en relación  con el escenario expuesto en el párrafo anterior, esto es,  frente a las implicaciones que el asunto podría tener a nivel  general, la Sala Plena de la Corte Constitucional en providencia 155A  de 2020 precisó que no era procedente aceptar los impedimentos  solicitados por los Magistrados de dicha Corporación en  relación con el control de constitucionalidad frente al  Decreto 568 de 2020 con base en los siguientes argumentos:  

“ […]  La  razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos,  la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto  legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el  ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que  establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter  general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan  ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un  impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados  o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un  impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la  decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que  comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares.  Precisamente por que no se trata de un impuesto dirigido  específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los  que una sala de conjueces ha admitido los impedimentos de los  magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a  otras normas tributarias.  

En el caso de  que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de  impedimentos, establecería un precedente inaceptable e  inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga  tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que  apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los  magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que  declararse impedidos frente a cualquier disposición que  establezca una carga tributaria que les obligue […].”  

Se desprende de lo  anterior que, aun cuando se manifieste que la decisión  adoptada en el caso concreto servirá de precedente judicial  para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, al  no estar la normativa estudiada dirigida en particular a los  funcionarios judiciales, el interés en la decisión es  meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la  imparcialidad del juez que deba pronunciarse al respecto.  

6. En conclusión,  la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la  imparcialidad y objetividad del Honorable Magistrado Eyder Patiño  Cabrera, razón por la cual se declarará infundado el  impedimento manifestado y  deberá conocer de la solicitud de tutela formulada por el  ciudadano Carlos Andrés Chavarro Santana, en sede de  impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala  de Decisión de Tutela No 3,  

RESUELVE  

DECLARAR INFUNDADO  el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Eyder Patiño  Cabrera, para  conocer, en sede de impugnación, de  la solicitud de tutela formulada por el ciudadano Carlos Andrés  Chavarro Santana en contra de la Unidad Administrativa Especial  Aeronáutica Civil y la Presidencia de la República.  

Comuníquese  y Cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Asunto asignado el 14 de julio de 2020.  

2          3 de agosto de 2020.  

3          4 de agosto de 2020, según informe del 3 de mayo de 2021,          suscrito por el Auxiliar del despacho del Magistrado Gerson Chaverra          Castro, anexo al presente trámite.  

4          Pero fue allegado el 21 de agosto de 2020, según informe del          3 de mayo de 2021, suscrito por el Auxiliar del despacho del          Magistrado Gerson Chaverra Castro, anexo al presente trámite.  

5          Sala conformada por auto del 26 de agosto de 2020.  

6          Auto del 6 de octubre de 2020.  

7          Informe del 3 de mayo de 2021, suscrito por el Auxiliar del despacho          del Magistrado Gerson Chaverra Castro, anexo al presente trámite.  

8          Debido a la actual          contingencia generada por la propagación del virus covid-19.  

9          Según lo asevera al auxiliar, lo hizo el 25 de octubre del          año 2020, según lo narra en informe del 3 de mayo de          2021.  

10          Para esa fecha.  

11          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.      

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