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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16734-2021
Radicación N° 120626
Acta No 310
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala frente a la acción de tutela interpuesta por Óscar Liborio Díaz Díaz en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 34 ambos de Puerto López, Meta, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, dignidad humana, igualdad, honra y los que denominó “a la moral e imparcialidad”.
El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 505766000572-2013-80008-00, así como al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad, ambos de Acacías, Meta.
1. ANTECEDENTES
Conforme con el libelo inicial y las respuestas allegadas a este trámite, se tienen como hechos los siguientes:
1. Óscar Liborio Díaz Díaz, por hechos de 14 de mayo de 2012, enfrentó el proceso penal radicado 505766000572-2013-80008-00 en el cual fue acusado por la Fiscalía 34 Delegada de Puerto López, Meta, como autor del delito de tentativa de homicidio agravado, establecido en los artículos 27, 103 y 104-7° del Código Penal.
2. En ese contexto, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, emitió la sentencia condenatoria de 27 de julio de 2016, en la que impuso al actor la pena de 216 meses de prisión y no le concedió al accionante subrogado penal alguno.
3. Tal determinación, de acuerdo con lo informado en este trámite, no fue apelada por la parte actora, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
4. Óscar Liborio alega que, con la emisión del referido fallo, se vulneraron sus derechos superiores por cuanto, al momento de definir la pena a infligir, no tuvo en consideración que Elías Antonio Quintero Quintero, víctima de los hechos por los cuales fue sentenciado, rindió las declaraciones extraprocesales de 8 de octubre de 2013 y 28 de diciembre de 2020 que aclaran quienes fueron sus victimarios y además favorecen el cálculo de su pena.
En la primera, alega que, el afectado «aclara y simplifica la acusación que hizo en mi contra [en] la cual dice: “literalmente”» (sic); y, en la segunda, arguye que dicho ciudadano expresó: «manifiesto que es cierto y verdadero que el 8 de octubre de 2013 el señor ÓSCAR LIBORIO DÁZ (sic) DÍAZ (…) me ha ayudado económicamente por los hechos ocurridos el día 14 de mayo del año 2012 (…) por el punible de homicidio agravado en modalidad [de] tentativa (…) como víctima de este me remuneró de tal forma que me siento reparado como víctima integralmente, esto lo afirmo invocando el artículo 83 de la Constitución Política (…) reparación [que] se realizó hasta el día que lo capturaron por este proceso, pues en los confusos hechos me vi obligado a declarar contra él por motivo de su complicidad y préstamo de su motocicleta».
Tal indemnización, indica, la efectuó el 8 de octubre de 2013, esto es, tres años antes de que se profiriera la sentencia condenatoria.
Adicionalmente, el juzgado de conocimiento no volvió a llamar a Elías Antonio para que ampliara su testimonio, y solamente tuvo en cuenta los de la fiscalía, omisión que ha afectado sus derechos dentro del trámite, al no considerarse que efectuó la reparación integral “antes de la audiencia de juicio oral”, lo que devino en que se le impusiera una pena muy alta, porque de haberse tenido en cuenta tal circunstancia «la pena hubiera tenido el atenuante de la aceptación de cargos como lo estipula la reparación de cualquier acto o delito investigado (…) eso lo saco de la atenta colegiatura (sic) de mi sentencia condenatoria».
Con sustento en lo anterior, el demandante solicita que, i) se amparen sus garantías superiores en el marco del proceso penal y, en consecuencia, ii) se tenga en cuenta la intención de Elías Antonio Quintero Quintero para esclarecer los hechos y ampliar su versión; iii) se considere la reparación hecha a Elías Antonio para que se disminuya su pena; y iv) se revoque la sentencia por defecto fáctico y procedimental.
2. RESPUESTAS
1. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente al no satisfacerse los requisitos generales que posibilitan su ejercicio.
Al respecto, informó que le correspondió por reparto, el conocimiento en segunda instancia de la apelación del actor en contra del auto del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías de 28 de abril de 2021, mediante la cual le negó la re-dosificación de la pena por él pretendida.
El cual se resolvió, en decisión de 20 de agosto de 2021 confirmando dicha decisión, en la medida que, no se configuraban los requisitos legales y jurisprudenciales para aplicar el principio de favorabilidad, puesto que, no existía una sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo, que pudieran resultar favorables para el actor a efectos de reducir la pena impuesta.
Ahora, frente a lo pretendido en la demanda de tutela, agregó que en la referida decisión de segundo grado, al actor se le indicó que su motivo de disenso recaía sobre la dosificación de la pena efectuada por el juzgado fallador, el cual no le reconoció la rebaja de pena para los casos en que se realiza indemnización integral a la víctima, no obstante, se le advirtió que ese aspecto debió ser discutido en el correspondiente escenario procesal, haciendo uso de los recursos ordinarios previstos para atacar la sentencia condenatoria y que el actor no ejerció, de manera que, la sentencia cobró ejecutoria.
2. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto López, Meta, indicó que la demanda desconoce los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y que, en todo caso, se atiene a lo que se pruebe dentro del trámite tutelar y lo que ordene esta Corte.
3. El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, manifestó que no se ha conocido causa alguna seguida en contra de Óscar Liborio Díaz Díaz, empero, estableció que el proceso referido por este es tramitado ante su homólogo 4, al cual corrió traslado de la demanda de tutela.
4. Por su parte, el Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, expuso que, en efecto, le correspondió por reparto el proceso penal 2013-80008-00 para vigilar la ejecución de la sanción impuesta al actor en sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, de 27 de julio de 2016, en la que asignó como pena al accionante, la de 216 meses de presidio, providencia que cobró firmeza tras su emisión porque no fue apelada ante el Tribunal de Villavicencio.
En esa fase, relacionó que el actor ha descontado 66 meses y 1 día de privación de la libertad y se ha reconocido 16 meses y 23.5 días de redención de pena.
3. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la que la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, la parte actora demanda el compromiso de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso penal 2013-80008-00 seguido en su adversidad por el delito de tentativa de homicidio agravado, en relación, i) con la emisión de la providencia de 27 de julio de 2016 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta; y ii) con las decisiones de 28 de abril y 20 de agosto de 2021, por medio de las cuales el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, negaron la re-dosificación de la pena impuesta en la sentencia condenatoria.
Escenarios que, previo a algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, serán resueltos de forma separada, no sin antes advertir que, en síntesis, el proponente cuestiona no solo su condena por considerarla injusta -porque no fueron debidamente apreciadas las pruebas, se privilegiaron las del ente acusador y no se estableció a los verdaderos victimarios del afectado-, sino, también discute que las autoridades demandadas no tomaron en consideración que indemnizó a la víctima, Elías Antonio Quintero Quintero, el 8 de octubre de 2013, esto es, antes de que se iniciara el juicio oral, tal y como dicho ciudadano lo reconoció en sendas declaraciones extraprocesales, lo cual, aduce, no fue valorado al momento de calcularse su sanción penal pata imponerse una sanción inferior a los 216 meses de prisión a él infligidos.
4. De la insatisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a la sentencia condenatoria.
4.1. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Igualmente, la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4.2. Acorde con ello, respecto a la primera postulación del actor, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia condenatoria de 27 de julio de 2016 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y la respuesta, se ofrece negativa, por cuanto, revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad no se satisfacen los de inmediatez y subsidiariedad.
4.3. En cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda vez que la censura tuitiva se presenta trascurrido más de cinco años después de la expedición de la determinación del juzgado accionado, esto es, el 9 de noviembre de 20211, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental.
En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que el instrumento debe ser presentado dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración.
Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que denuncia, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada.
…la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:
Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
Sin que en el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide.
4.4. Adicional a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad (CC T-480/11). Sobre éste, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y sólo, ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto.
Y para el asunto sub judice, el debate que propone la parte demandante no fue planteado al interior del proceso, y así puede apreciarse en el expediente del proceso penal allegado al trámite; dado que, a partir de ese contenido procesal, se advierte que la sentencia de 27 de julio de 2016 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, no fue recurrida en apelación por el accionante; luego, no expuso acorde con ordenamiento jurídico, la inconformidad que le generaba la decisión dictada.
Omisión que, de contera, impidió el posterior e hipotético ejercicio del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias emitidas en su adversidad por parte de Óscar Liborio Díaz Díaz.
Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del fallo atacado, que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios.
4.5. Corolario de lo expuesto, la acción fundamental resulta improcedente en relación con la providencia de 27 de julio de 2016 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta.
5. Acerca de la razonabilidad del auto que niega la re dosificación de la pena.
5.1. Situación diversa se presenta con respecto a la decisión de 20 de agosto de 2021, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por virtud de la cual, se confirmó el auto de 28 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en los cuales se negó la re-dosificación de la pena a Óscar Liborio Díaz Díaz.
En tanto, fácilmente se observa que además de que se ejerció la acción dentro de un término razonable, esto es, poco más de dos meses después de la última actuación, se desplegaron los medios de impugnación con los que disponía la parte accionante en contra de la providencia del juez de ejecución de penas.
Sin embargo, no se advierte que las mismas transgredan las garantías del promotor y que configuren algún defecto que haga necesaria la intervención constitucional.
5.2. Ello porque, en primera como en segunda instancia, no se identifica ninguna causal específica de procedibilidad que demande su corrección, ya que se negó al procesado la re-dosificación de la sanción penal, conforme a una interpretación razonable del marco jurídico que regula tal instituto.
Y lo que se evidencia es que, con el instrumento constitucional la parte actora busca controvertir las decisiones adoptadas al interior del respectivo proceso, con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural.
En efecto, verificado el análisis efectuado por el ad quem sobre el tema, se advierte que, inicialmente puntualizó los supuestos que habilitarían al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para acceder a la solicitud, esto es, en el eventual caso que se presente un tránsito legislativo y la nueva norma reporte efectos más favorables para el condenado, caso contrario, carece de competencia para efectuar esa alteración.
Luego, recapituló que el actor promovió contra la determinación adoptada el 28 de abril recurso de reposición, el fuera despachado de forma desfavorable el 16 de junio de 2021 y que, el interesado, al sustentar la apelación, insistió en que el juzgado fallador cuando efectuó la dosificación punitiva no tuvo en cuenta la indemnización integral a la víctima, situación que, en su sentir, reviste una irregularidad que puede ser corregida por cualquier juez y en cualquier momento.
Así, planteó el Tribunal que, el principio de favorabilidad se encuentra establecido como máxima fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, al establecer que «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable», y que, conforme al artículo 85 ídem, en el marco del proceso penal debe ser aplicado en los casos cuando se configure el supuesto de hecho configurado en esa norma superior, en tanto que, ha sido definido por la Corte Constitucional como un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata (CC C-225-2019).
Al paso que, resaltó, que esta Corte ha precisado que para que opere el principio de favorabilidad deben presentarse los siguientes elementos: «i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra» (CSJ SP de 14 nov. 2007 rad. 26190 y CSJ STP14140 rad. 101256), regla de acuerdo con la cual trazó que, para la aplicación del referido principio, así como la consecuente re-dosificación de la pena demandada por el actor, debe presentarse el surgimiento de una nueva ley con posterioridad a la sentencia condenatoria que se halla ejecutoriada, con unos efectos más benignos para el condenado que los que significaba la norma aplicada al momento de establecerse la pena por parte del juez.
En ese contexto, puntualizó la Corporación demandada:
«De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se redosifique la pena impuesta por el juez fallador, por cuanto al momento de realizar la correspondiente dosificación punitiva no tuvo en cuenta que la víctima había sido indemnizada integralmente, por lo que consideraba que en virtud [de] la corrección de actos irregulares era procedente realizar el reajuste de la tasación de la pena en esta oportunidad.
Sobre este aspecto, el artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), establece que el Juez de Ejecución de Penas conoce de la aplicación del principio de favorabilidad cuando «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».
En tal sentido, la Sala debe precisar al recurrente que en su caso no se configuran los presupuestos legales, ni jurisprudenciales arriba enunciados, para dar aplicación al principio de favorabilidad, pues a la fecha no existe una sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo que le puedan resultar favorables a efectos de reducir la sanción penal.
Óscar Liborio Díaz, tal como se evidencia, no se encuentra de acuerdo con la forma como se realizó la tasación de la pena en la sentencia condenatoria, pues considera [que] ésta debió reducirse en virtud de la indemnización integral a la víctima, aspecto que en manera alguna puede ser discutido en este escenario procesal, pues el penado contó con el recurso ordinario previsto para tal fin, no obstante, no lo ejerció, permitiendo que alcanzara firmeza su condena.
Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es procedente la solicitud de redosificación de la pena impuesta al sentenciado, por cuanto no existe una ley favorable que aplicar y, como consecuencia, se confirmará la decisión proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta, que negó la redosificación de la pena.»
Como puede verse, las consideraciones expuestas por el ad quem no se observan contrarias a derecho, sino que se trata del estudio de la petición, estableciéndose que no estaban dados los presupuestos para acceder a ella en sede de ejecución de penas, porque, Óscar Liborio Díaz Díaz buscaba un recálculo de la pena en consideración a la indemnización que, manifiesta, realizó a favor de la víctima, asunto no solo extraño a la fase en la que se encontraban, sino que no estaba sujeto a un viraje legal en punto de la individualización de la sanción, de allí que se advirtiera que, lo debatido era un aspecto propio del proceso penal que se debió proponer a través de la impugnación de la sentencia condenatoria.
Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve la Sala que la aludida decisión esté alejada del ordenamiento jurídico o que sea comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Cabe indicar que no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable a sus pedimentos, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo pretendido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ese día arribó la acción de tutela a la Corte y, al siguiente, la Secretaría de la Sala de Casación Penal la sometió a reparto y la remitió al despacho del magistrado ponente.