STP16734-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16734-2021  

Radicación  N° 120626  

Acta No 310  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala frente a la acción de tutela interpuesta por  Óscar  Liborio Díaz Díaz  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 34 ambos  de Puerto López, Meta, y el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta; por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  libertad, acceso a la administración de justicia, debido  proceso, defensa, dignidad humana, igualdad, honra y los que denominó  “a  la moral e  imparcialidad”.  

El trámite  se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso  penal con radicado 505766000572-2013-80008-00, así como al  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y a la Cárcel y  Penitenciaría de Mediana Seguridad, ambos de Acacías,  Meta.  

1.  ANTECEDENTES  

Conforme  con el libelo inicial y las respuestas allegadas a este trámite,  se tienen como hechos los siguientes:  

            

1. Óscar          Liborio Díaz Díaz, por hechos de 14 de mayo de 2012,          enfrentó el proceso penal radicado 505766000572-2013-80008-00          en el cual fue acusado por la Fiscalía 34 Delegada de Puerto          López, Meta, como autor del delito de tentativa de homicidio          agravado, establecido en los artículos 27, 103 y 104-7°          del Código Penal.  

            

2. En          ese contexto, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto          López, Meta, emitió la sentencia condenatoria de 27 de          julio de 2016, en la que impuso al actor la pena de 216 meses de          prisión y no le concedió al accionante subrogado penal          alguno.  

            

3. Tal          determinación, de acuerdo con lo informado en este trámite,          no fue apelada por la parte actora, ante la Sala Penal del Tribunal          Superior de Villavicencio.  

            

4. Óscar          Liborio alega que, con la emisión del referido fallo, se          vulneraron sus derechos superiores por cuanto, al momento de definir          la pena a infligir, no tuvo en consideración que Elías          Antonio Quintero Quintero, víctima de los hechos por los          cuales fue sentenciado, rindió las declaraciones          extraprocesales de 8 de octubre de 2013 y 28 de diciembre de 2020          que aclaran quienes fueron sus victimarios y además favorecen          el cálculo de su pena.  

En  la primera, alega que, el afectado «aclara  y simplifica la acusación que hizo en mi contra [en] la cual  dice: “literalmente”»  (sic);  y,  en la segunda, arguye que dicho ciudadano expresó: «manifiesto  que es cierto y verdadero que el 8 de octubre de 2013 el señor  ÓSCAR LIBORIO DÁZ (sic)  DÍAZ  (…) me ha ayudado económicamente por los hechos  ocurridos el día 14 de mayo del año 2012 (…) por  el punible de homicidio agravado en modalidad [de] tentativa (…)  como víctima de este me remuneró de tal forma que me  siento reparado como víctima integralmente, esto lo afirmo  invocando el artículo 83 de la Constitución Política  (…) reparación [que] se realizó hasta el día  que lo capturaron por este proceso, pues en los confusos hechos me vi  obligado a declarar contra él por motivo de su complicidad y  préstamo de su motocicleta».  

Tal  indemnización, indica, la efectuó el 8 de octubre de  2013, esto es, tres años antes de que se profiriera la  sentencia condenatoria.  

Adicionalmente,  el juzgado de conocimiento no volvió a llamar a Elías  Antonio para que ampliara su testimonio, y solamente tuvo en cuenta  los de la fiscalía, omisión que ha afectado sus  derechos dentro del trámite, al no considerarse que efectuó  la reparación integral “antes  de la audiencia de juicio oral”,  lo que devino en que se le impusiera una pena muy alta, porque de  haberse tenido en cuenta tal circunstancia «la  pena hubiera tenido el atenuante de la aceptación de cargos  como lo estipula la reparación de cualquier acto o delito  investigado (…) eso lo saco de la atenta colegiatura (sic)  de  mi sentencia condenatoria».  

Con  sustento en lo anterior, el demandante solicita que, i)  se amparen sus garantías superiores en el marco del proceso  penal y, en consecuencia, ii)  se tenga en cuenta la intención de Elías Antonio  Quintero Quintero para esclarecer los hechos y ampliar su versión;  iii)  se  considere la reparación hecha a Elías Antonio para que  se disminuya su pena; y iv)  se  revoque la sentencia por  defecto fáctico y  procedimental.  

2.  RESPUESTAS  

1.   Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, manifestó que la solicitud de amparo resulta  improcedente al no satisfacerse los requisitos generales que  posibilitan su ejercicio.  

Al  respecto, informó  que le correspondió por reparto, el conocimiento en segunda  instancia de la apelación del actor en contra del auto del  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías de 28 de abril de 2021, mediante la cual le negó  la re-dosificación de la pena por él pretendida.  

El  cual se resolvió, en decisión de 20 de agosto de 2021  confirmando dicha decisión, en  la medida que, no se configuraban los requisitos legales y  jurisprudenciales para aplicar el principio de favorabilidad,  puesto que, no existía una sucesión o simultaneidad de  dos o más leyes en el tiempo, que pudieran resultar favorables  para el actor a efectos de reducir la pena impuesta.  

Ahora,  frente a lo pretendido en la demanda de tutela, agregó que en  la referida decisión de segundo grado, al actor se le indicó  que su motivo de disenso recaía sobre la dosificación  de la pena efectuada por el juzgado fallador, el cual no le reconoció  la rebaja de pena para los casos en que se realiza indemnización  integral a la víctima, no obstante, se le advirtió que  ese aspecto debió ser discutido en el correspondiente  escenario procesal, haciendo uso de los recursos ordinarios previstos  para atacar la sentencia condenatoria y que el actor no ejerció,  de manera que, la sentencia cobró ejecutoria.  

2.  El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de  Conocimiento de Puerto López, Meta, indicó que la  demanda desconoce los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y  que, en todo caso, se atiene a lo que se pruebe dentro del trámite  tutelar y lo que ordene esta Corte.  

3.  El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, Meta, manifestó que no se ha conocido causa  alguna seguida en contra de Óscar Liborio Díaz Díaz,  empero, estableció que el proceso referido por este es  tramitado ante su homólogo 4, al cual corrió traslado  de la demanda de tutela.  

4.  Por su parte, el Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, Meta, expuso que, en efecto, le  correspondió por reparto el proceso penal 2013-80008-00 para  vigilar la ejecución de la sanción impuesta al actor en  sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López,  de 27 de julio de 2016, en la que asignó como pena al  accionante, la de 216 meses de presidio, providencia que cobró  firmeza tras su emisión porque no fue apelada ante el Tribunal  de Villavicencio.  

En  esa fase, relacionó que el actor ha descontado 66 meses y 1  día de privación de la libertad y se ha reconocido 16  meses y 23.5 días de redención de pena.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la  Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, de la que la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, la parte actora demanda el compromiso  de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones  adoptadas en el proceso penal 2013-80008-00  seguido  en su adversidad por el delito de tentativa de homicidio agravado, en  relación, i)  con la emisión de la providencia de 27 de julio de 2016 del  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta;  y ii)  con  las decisiones de 28 de abril y 20 de agosto de 2021, por medio de  las cuales el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, respectivamente, negaron la re-dosificación de  la pena impuesta en la sentencia condenatoria.  

Escenarios  que, previo a algunas consideraciones sobre la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, serán  resueltos de forma separada, no sin antes advertir que, en síntesis,  el proponente cuestiona no solo su condena por considerarla injusta  -porque  no fueron debidamente apreciadas las pruebas, se privilegiaron las  del ente acusador y no se estableció a los verdaderos  victimarios del afectado-,  sino, también discute que las autoridades demandadas no  tomaron en consideración que indemnizó a la víctima,  Elías Antonio Quintero Quintero, el 8 de octubre de 2013, esto  es, antes de que se iniciara el juicio oral, tal y como dicho  ciudadano lo reconoció en sendas declaraciones  extraprocesales, lo cual, aduce, no fue valorado al momento de  calcularse su sanción penal pata imponerse una sanción  inferior a los 216 meses de prisión a él infligidos.  

4.  De la insatisfacción de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela frente a la sentencia  condenatoria.  

4.1.  Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Igualmente,  la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a  que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo (Sentencias  C-590  de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene  la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su  demostración.  

4.2. Acorde con  ello, respecto  a la primera postulación del actor, el problema jurídico  a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción  de tutela contra la sentencia condenatoria de 27 de julio de 2016 del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y la respuesta,  se ofrece negativa, por cuanto, revisado el cumplimiento de los  requisitos generales de procedibilidad no se satisfacen los de  inmediatez  y  subsidiariedad.  

4.3. En  cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda  vez que la  censura tuitiva se presenta trascurrido más de cinco años  después de la expedición de la determinación del  juzgado accionado, esto es, el 9 de noviembre de 20211,  plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende  es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho  fundamental.  

En esa senda, esta  Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación  entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción  de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un  término justo y oportuno, es decir, que el instrumento debe  ser presentado dentro de un término razonable desde el momento  en el que se presentó el hecho u omisión generadora de  la vulneración.  

Y el cual no se  verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición  de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que  denuncia, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de  lograr la efectiva intervención del juez constitucional para  tomar una decisión que permita la solución inmediata  ante la situación denunciada.  

…la  solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso  lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la  afectación alegada y la presentación de la acción,  sean analizadas las condiciones específicas del caso  concreto, es decir, la valoración del requisito de  inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes  circunstancias:  

   

“(i)  La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción. (ii) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.   

Ahora  bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de  acuerdo a las circunstancias del caso concreto.   

Y más  recientemente en providencia SU108/2018, indicó:  

Ahora  bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad  jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la  autonomía de los jueces, la tutela contra providencias  judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los  casos en los que se presente violación flagrante y grosera a  la Constitución por parte del funcionario judicial y se  cumplan los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

   

En  este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis  de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde  a un examen más estricto, en el sentido en el que su  desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y  de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre  la firmeza de las decisiones judiciales. Así  lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de  2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de  inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció  que “de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.”  

La  anterior consideración de esta Corporación reviste la  mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el  sistema judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

         Sin  que en el asunto bajo análisis se verifique: (i)  razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición  de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la  vislumbra de forma oficiosa, (ii)  no  se constata la  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los  mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al  momento de emitirse condena; y, (iii)  no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir  prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante que así lo valide.  

4.4.  Adicional a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la  subsidiariedad  (CC  T-480/11).  Sobre  éste, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en señalar  que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y sólo,  ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son  idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En  ese entendido, el carácter residual del instrumento  constitucional impone al interesado la obligación de desplegar  su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el  ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta  de idoneidad o eficacia en el caso concreto.  

Y  para el asunto sub  judice,  el debate que propone la parte demandante no fue planteado al  interior del proceso, y así puede apreciarse en el expediente  del proceso penal allegado al trámite; dado que, a partir de  ese contenido procesal, se advierte que la sentencia de 27  de julio de 2016 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López,  no fue recurrida en apelación por el accionante; luego, no  expuso acorde con ordenamiento jurídico, la inconformidad que  le generaba la decisión dictada.  

Omisión  que, de contera, impidió el posterior e hipotético  ejercicio del recurso extraordinario de casación ante la Corte  Suprema de Justicia contra las sentencias emitidas en su adversidad  por parte de Óscar Liborio Díaz Díaz.  

Así  las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción  impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del  mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta  sede un examen sobre los fundamentos del fallo atacado, que debió  exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido  que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia  paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios.  

4.5.  Corolario  de lo expuesto, la acción fundamental resulta improcedente en  relación con la providencia de 27 de julio de 2016 del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta.  

5.  Acerca  de la razonabilidad del auto que niega la re dosificación de  la pena.  

5.1.  Situación diversa se presenta con respecto a la decisión  de 20 de agosto de 2021, de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, por virtud de la cual, se confirmó el auto de  28 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  Meta, en los cuales se negó la re-dosificación de la  pena a Óscar Liborio Díaz Díaz.  

En  tanto, fácilmente se observa que además de que se  ejerció la acción dentro de un término  razonable, esto es, poco más de dos meses después de la  última actuación, se desplegaron los medios de  impugnación con los que disponía la parte accionante en  contra de la providencia del juez de ejecución de penas.  

Sin  embargo, no se advierte que las mismas transgredan las garantías  del promotor y que configuren algún defecto que haga necesaria  la intervención constitucional.  

5.2.  Ello porque, en primera como en segunda instancia, no se identifica  ninguna causal específica de procedibilidad que demande su  corrección, ya que se negó al procesado la  re-dosificación de la sanción penal, conforme a una  interpretación razonable del marco jurídico que regula  tal instituto.  

Y  lo que se evidencia es que, con el instrumento constitucional la  parte actora busca controvertir las decisiones adoptadas al interior  del respectivo proceso,  con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer  determinaciones al juez natural.  

En  efecto, verificado el análisis efectuado por el ad  quem  sobre el tema, se advierte que,  inicialmente puntualizó los supuestos que habilitarían  al Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  para acceder a la solicitud, esto es, en el eventual caso que se  presente un tránsito legislativo y la nueva norma reporte  efectos más favorables para el condenado, caso contrario,  carece de competencia para efectuar esa alteración.  

Luego,  recapituló que el actor promovió contra la  determinación adoptada el 28 de abril recurso de reposición,  el fuera despachado de forma desfavorable el 16 de junio de 2021 y  que, el interesado, al sustentar la apelación, insistió  en que el juzgado fallador cuando efectuó la dosificación  punitiva no tuvo en cuenta la indemnización integral a la  víctima, situación que, en su sentir, reviste una  irregularidad que puede ser corregida por cualquier juez y en  cualquier momento.  

Así,  planteó el Tribunal que, el principio de favorabilidad se  encuentra establecido como máxima fundamental en el artículo  29 de la Constitución Política, al establecer que «En  materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o  desfavorable»,  y que, conforme al artículo 85 ídem, en el marco del  proceso penal debe ser aplicado en los casos cuando se configure el  supuesto de hecho configurado en esa norma superior, en tanto que, ha  sido definido por la Corte Constitucional como un principio rector  del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación  inmediata (CC C-225-2019).  

Al  paso que, resaltó, que esta Corte ha  precisado que para que opere el principio de favorabilidad deben  presentarse los siguientes elementos: «i)  sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el  tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que  conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii)  permisibilidad de una disposición frente a la otra»  (CSJ SP de 14 nov. 2007 rad. 26190 y CSJ STP14140 rad. 101256), regla  de acuerdo con la cual trazó que, para la aplicación  del referido principio, así como la consecuente  re-dosificación de la pena demandada por el actor, debe  presentarse el surgimiento de una nueva ley con posterioridad a la  sentencia condenatoria que se halla ejecutoriada, con unos efectos  más benignos para el condenado que los que significaba la  norma aplicada al momento de establecerse la pena por parte del juez.  

En  ese contexto, puntualizó la Corporación demandada:  

«De  los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende  se redosifique la pena impuesta por el juez fallador, por cuanto al  momento de realizar la correspondiente dosificación punitiva  no tuvo en cuenta que la víctima había sido indemnizada  integralmente, por lo que consideraba que en  virtud  [de]  la corrección de actos irregulares era procedente realizar el  reajuste de la tasación de la pena en esta oportunidad.  

Sobre  este aspecto, el artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de dos  mil cuatro (2004), establece que el Juez de Ejecución de Penas  conoce de la aplicación del principio de favorabilidad cuando  «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción,  modificación, sustitución, suspensión o  extinción de la sanción penal».  

En  tal sentido, la Sala debe precisar al recurrente que en su caso no se  configuran los presupuestos legales, ni jurisprudenciales arriba  enunciados, para dar aplicación al principio de favorabilidad,  pues a la fecha no existe una sucesión o simultaneidad de dos  o más leyes en el tiempo que le puedan resultar favorables a  efectos de reducir la sanción penal.  

Óscar  Liborio Díaz, tal como se evidencia, no se encuentra de  acuerdo con la forma como se realizó la tasación de la  pena en la sentencia condenatoria, pues considera [que]  ésta debió reducirse en virtud de la indemnización  integral a la víctima, aspecto que en manera alguna puede ser  discutido en este escenario procesal, pues el penado contó con  el recurso ordinario previsto para tal fin, no obstante, no lo  ejerció, permitiendo que alcanzara firmeza su condena.  

Por  las razones expuestas, advierte la Sala que no es procedente la  solicitud de redosificación de la pena impuesta al  sentenciado, por cuanto no existe una ley favorable que aplicar y,  como consecuencia, se confirmará la decisión proferida  el  veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías,  Meta, que negó la redosificación de la pena.»  

Como  puede verse, las consideraciones expuestas por el ad  quem  no se observan contrarias a derecho, sino que se trata del estudio de  la petición, estableciéndose que no estaban dados los  presupuestos para acceder a ella en sede de ejecución de  penas, porque, Óscar Liborio Díaz Díaz buscaba  un recálculo de la pena en consideración a la  indemnización que, manifiesta, realizó a favor de la  víctima, asunto no solo extraño a la fase en la que se  encontraban, sino que no estaba sujeto a un viraje legal en punto de  la individualización de la sanción, de allí que  se advirtiera que, lo debatido era un aspecto propio del proceso  penal que se debió proponer a través de la impugnación  de la sentencia condenatoria.  

Así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve la Sala  que la aludida decisión esté alejada del ordenamiento  jurídico o que sea comprometedora de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Cabe  indicar que no está al arbitrio del demandante acudir a la  acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable a sus pedimentos, de ahí que superflua se  torna la pretensión al invocar vulneración de garantías  de orden superior, aspirando  con  ello  a imponer  sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque en una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Consecuente con  lo anterior, se negará el amparo pretendido.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ese          día arribó la acción de tutela a la Corte y, al          siguiente, la Secretaría de la Sala de Casación Penal          la sometió a reparto y la remitió al despacho del          magistrado ponente.      

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