ATP1827-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1827-2021  

Radicación  n°. 116640  

Acta  111  

Bogotá  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los  Juzgados Primero Penal Municipal de Facatativá y Primero Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, para  resolver la demanda de tutela formulada por JORGE  ENRIQUE LEÓN DÍAZ contra  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.  

ANTECEDENTES  

1.  JORGE  ENRIQUE LEÓN DÍAZ manifiesta que, el 10 de marzo de  2021, presentó derecho de petición ante la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, la  cual no ha resuelto su solicitud.  

2.  La  demanda fue radicada en Facatativá, donde correspondió,  por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal, el cual, mediante  auto del 30 de abril de 2021, rehusó la competencia para  conocer la acción de tutela, debido a que JORGE ENRIQUE LEÓN  DÍAZ vive en Bogotá. Por ende, remitió la  actuación a esta ciudad.  

3.  La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal  con funciones de conocimiento de Bogotá, el cual, en proveído  del 3 de mayo siguiente, advirtió que la competencia por “el  factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó  u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos  de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de  domicilio de alguna de las partes”.  

Acto  seguido, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso  remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Facatativá  y Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá,  de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21  y 182  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –  4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr.  A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008,  entre otros).  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, mientras el Juzgado Primero Penal Municipal de  Facatativá considera que la competencia para conocer de la  demanda radica en su homólogo de Bogotá, por ser esta  la ciudad donde reside el demandante, el Juzgado de Bogotá,  por su parte, estima que la competencia la ostenta su homólogo  de Facatativá, porque en esa municipalidad se proyectan los  efectos de la vulneración, al ser la sede de la entidad  accionada.  

3.  Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes  para conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la  supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

Ese  concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones3,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

En  el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a los criterios precedentes y tras el análisis  de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que:  

i)  Aunque JORGE ENRIQUE LEÓN DÍAZ reside en Bogotá,  el lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada  vulneración es Facatativá, en cuanto a que es allí  donde fue presentado el derecho de petición que se echa de  menos su resolución; y  

5.  Por lo anterior, le corresponde conocer el presente trámite  constitucional a los Juzgados del municipio de Facatativá, por  razón del factor de competencia «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela (Así  obró la Sala en decisiones CSJ  ATP1284 – 2018; CSJ  ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 –  2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).  

Lo  expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de la  demanda de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá,  despacho al cual le había sido asignada inicialmente y al que  se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo  de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá,  a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.  

2.  REMITIR  copia de esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal con  funciones de conocimiento de Bogotá, al accionante y a los  involucrados en el trámite.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

2          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

3          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

4          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.      

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