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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP585-2021
Radicación n° 111510
Acta No 103
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante sentencia de tutela del 3 de julio de 2020, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín negó, en primera instancia, la petición de amparo que elevó el accionante y en la que solicitaba la inaplicabilidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, por medio del cual se consagró el impuesto solidario para los servidores públicos cuyos salarios mensuales periódicos sean iguales o superiores a diez millones de pesos, así como el reintegro del descuento efectuado en el mes de mayo por este concepto.
Para arribar a la anterior determinación consideró el Tribunal que en atención a que se estaba ad portas de que la Corte Constitucional profiriera «la sentencia que definirá con efectos erga omnes la constitucionalidad del Decreto 568 de 2020», la petición del memorialista resultaba improcedente. Adicionalmente resaltó que «la situación del demandante [estaba] lejos de encuadrar en alguno de los precedentes que permiten conceder la tutela por afectación del derecho al mínimo vital de un trabajador».
2. Durante el transcurso del trámite de la impugnación elevada por el libelista contra la anterior decisión, el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal y a cuyo Despacho fueron asignadas las diligencias en calidad de Ponente, se declaró impedido para conocer de la referida acción de tutela, al amparo de la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
2.1. Para sustentar tal manifestación señala que, al ostentar el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene la calidad de servidor público al servicio del Estado y por tal razón, al igual que el accionante, se ha visto perjudicado «por la disminución del salario en virtud del renombrado Decreto», lo que estima se traduce en un interés directo en el asunto.
2.2. Igualmente, resalta que, en vista de que en la presente acción se solicita la inaplicación de la citada norma, pudiendo la sentencia que se emita en este escenario servir de precedente jurisprudencial para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, se presenta un interés indirecto en relación con la actuación procesal.
2.3. Por último, aduce que la expectativa que le asiste en las resultas del trámite es también actual, toda vez que el mencionado gravamen ya se le ha aplicado a la nómina de mayo, quedando pendiente el respectivo descuento para los meses junio y julio del corriente año.
2.4. Con base en lo anterior concluye tener interés en la inaplicación de la normativa bajo examen y considera encontrarse incurso en la causal de impedimento invocada.
2. ACLARACIÓN PREVIA
Antes de entrar a resolver el presente asunto, necesario se impone precisar los motivos por los cuales, hasta ahora, se adopta la presente decisión con el fin de despejar cualquier inquietud que surja con el tiempo que ha tomado su adopción.
Efectuado éste2, fue puesto a consideración del entonces integrante de esta Corporación, doctor Jaime Humberto Moreno Acero3, quien, a su turno, el 30 de julio de 20204, exteriorizó su impedimento para conocer de la manifestación del Magistrado Patiño Cabrera.
En ese contexto, se hizo necesario resolver de forma primigenia la manifestación del Magistrado Moreno Acero, como en efecto se resolvió en providencia del 27 de agosto de 2020, la cual fue suscrita por los Honorables Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya y quien ahora tiene la ponencia del presente diligenciamiento5, declarando infundado el impedimento.
Surtido el trámite de rigor, y en la medida que no se le había apartado del asunto, fue puesto a consideración del togado Jaime Humberto Moreno Acero la ponencia que resolvía el impedimento del doctor Eyder Patiño Cabrera, no obstante, al no compartirla, fue necesario convocar al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, para integrar quorum decisorio6.
Cumplido ello, el proyecto pasó a los despachos de los Magistrados en mención. Así, el entonces integrante de esta Sala, Jaime Humberto Moreno Acero, impuso su firma con la constancia de que salvaba voto, mientras que, del Magistrado José Francisco Acuña, aun cuando se cuenta con mensaje de datos7 que indicaba su aprobación no obra constancia de la imposición de su firma, teniéndose así avalado el 8 de octubre de 2020, incluso, se le asignó el consecutivo de providencia ATP1339-2020.
Sin percatarse de esa situación, el auxiliar del despacho de quien funge como ponente, cargó a la plataforma de colaboración tecnológica empleada por esta Corporación para el trabajo en casa vinculada a los servicios de Office adjudicados para el personal de la Rama Judicial por el Consejo Superior de la Judicatura «teams»8, el documento calendado a 8 de octubre de 20209, no obstante, el mismo no quedó debidamente incorporado, razón por la cual, su trámite quedó interrumpido sin conocimiento de ello.
Ahora, en el mes de abril del presente año, por indagación que del asunto hiciera el despacho del Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, se detectó la falencia en el cargue del escrito en cita, motivo que llevó a la incorporación en la plataforma de aquél, sin embargo, nuevamente sin la firma del Honorable Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya.
Ante ello, trasladada la acción constitucional al despacho de quien originalmente le fue repartido el asunto, esto es, del togado Patiño Cabrera, por auto del 29 de este mes, es devuelta la actuación al no identificarse decisión en la medida que no estaría integrado quórum decisorio -conforme con lo normado en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996-.
Ante esa situación, realizadas las diligencias para verificar la imposición de la firma por el Magistrado Acuña Vizcaya al proyecto del 8 de octubre sin obtener resultado positivo10, y que la actual composición de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal es distinta a la que se conformaba para tal época, debido a que, el 19 de noviembre de 2020 cesó en sus funciones el entonces Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, y el 10 de diciembre de mismo año, tomó posesión el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, se hace necesario, ahora, adoptar la decisión que en derecho corresponde respecto de la manifestación del Magistrado Eyder Cabrera Patiño.
3. CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.
2. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial11.
3. En el asunto sub examine el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera estima que se configura la causal 1ª de impedimento contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por tener un interés directo, indirecto y actual frente a la aplicación del Decreto 568 de 2020, la cual es el eje central de la acción de amparo promovida por el ciudadano Carlos Andrés Chavarro Santana.
4. Pues bien, tras revisar la demanda de tutela se puede advertir que allí el accionante cuestiona se le aplique el impuesto creado mediante el Decreto 568 de 2020, pues estima que el mismo lesiona sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, al debido proceso y al trabajo. Como sustento de su argumento relaciona sus ingresos mensuales, los confronta con sus gastos por igual periodo de tiempo y, finalmente, señala que el descuento del denominado «impuesto solidario» rompe el equilibrio de sus finanzas, imposibilitándole cubrir todas las obligaciones de su hogar y causándole con ello el perjuicio que pretende evitar mediante la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, resulta válido sostener que la discusión planteada dentro del trámite propuesto se centra en la situación financiera particular del libelista, de modo que, no se extiende a la de ningún otro funcionario público, incluidos los funcionarios judiciales que deban conocer del asunto. En ese orden de ideas, la resolución de la acción constitucional se centrará en valorar la condición particular del libelista frente a la aplicación del Impuesto Solidario Por COVID y si ello le causa una afrenta a sus derechos fundamentales.
Es de resaltar que en las acciones de tutela se valora las condiciones particulares del accionante frente a un hecho concreto, de modo que las consideraciones giran en torno a esa particularidad y no a una generalidad, máxime si se trata de un estudio cuyo análisis se centra en la vulneración del mínimo vital de un ciudadano, concepto que varía ostensiblemente de una persona a otra.
Además, cuando en sede de tutela se analiza la inaplicabilidad de una norma, dicho estudio se efectúa desde la particularidad del hecho que se demanda como vulnerador de derechos, mas no a partir de la generalidad del mandato normativo. En este sentido, las valoraciones, conclusiones y efectos que se generen de dicho análisis y decisión, resultan ser inter partes y, por lo tanto, no pueden entenderse que los mismos, per se, van a extenderse a otros ciudadanos de manera automática.
Así las cosas, dado que el Magistrado que manifestó su impedimento para conocer la acción constitucional propuesta por Carlos Andrés Chavarro Santana no debe realizar un estudio sobre las implicaciones que tiene el Decreto 568 de 2020 a nivel general, sino que debe efectuar una valoración sobre las incidencias que a nivel personal produce la aplicabilidad de dicha normativa en el caso particular del accionante, no existe entonces motivo alguno para apartarse del conocimiento de la acción de amparo.
5. Adicionalmente, la Sala considera pertinente señalar que incluso en relación con el escenario expuesto en el párrafo anterior, esto es, frente a las implicaciones que el asunto podría tener a nivel general, la Sala Plena de la Corte Constitucional en providencia 155A de 2020 precisó que no era procedente aceptar los impedimentos solicitados por los Magistrados de dicha Corporación en relación con el control de constitucionalidad frente al Decreto 568 de 2020 con base en los siguientes argumentos:
“ […] La razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares. Precisamente por que no se trata de un impuesto dirigido específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los que una sala de conjueces ha admitido los impedimentos de los magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a otras normas tributarias.
En el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de impedimentos, establecería un precedente inaceptable e inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que declararse impedidos frente a cualquier disposición que establezca una carga tributaria que les obligue […].”
Se desprende de lo anterior que, aun cuando se manifieste que la decisión adoptada en el caso concreto servirá de precedente judicial para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, al no estar la normativa estudiada dirigida en particular a los funcionarios judiciales, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad del juez que deba pronunciarse al respecto.
6. En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, razón por la cual se declarará infundado el impedimento manifestado y deberá conocer de la solicitud de tutela formulada por el ciudadano Carlos Andrés Chavarro Santana, en sede de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No 3,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, para conocer, en sede de impugnación, de la solicitud de tutela formulada por el ciudadano Carlos Andrés Chavarro Santana en contra de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Presidencia de la República.
Comuníquese y Cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Asunto asignado el 14 de julio de 2020.
2 3 de agosto de 2020.
3 4 de agosto de 2020, según informe del 3 de mayo de 2021, suscrito por el Auxiliar del despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, anexo al presente trámite.
4 Pero fue allegado el 21 de agosto de 2020, según informe del 3 de mayo de 2021, suscrito por el Auxiliar del despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, anexo al presente trámite.
5 Sala conformada por auto del 26 de agosto de 2020.
6 Auto del 6 de octubre de 2020.
7 Informe del 3 de mayo de 2021, suscrito por el Auxiliar del despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, anexo al presente trámite.
8 Debido a la actual contingencia generada por la propagación del virus covid-19.
9 Según lo asevera al auxiliar, lo hizo el 25 de octubre del año 2020, según lo narra en informe del 3 de mayo de 2021.
10 Para esa fecha.
11 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.