ATP1846-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1846-2021  

Radicación  Nº 120268  

Acta  No. 304  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver lo  pertinente respecto de la impugnación presentada por CARMEN  EDILIA GONZÁLEZ  frente al fallo proferido el 8 de octubre de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta  contra el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de dicha ciudad, trámite que se extendió al  agente del Ministerio Público, al Juez Coordinador de Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de la  citada capital, al Defensor del Pueblo, al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Conocimiento, Juez Coordinador del Centro de Servicios  del Sistema Penal Acusatorio, al igual que los condenados dentro del  asunto que se cuestiona. Se comunicó también el inicio  de este asunto a la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la JEP.  

LA DEMANDA  

El  fundamento de la petición de amparo lo resumió la Sala  A  quo  en los siguientes términos:  

Carmen  Edilia González expuso  como supuestos de hecho, los siguientes:  

2.1.  “El 13 de diciembre de 1998, efectivos de la Fuerza Aérea  Colombiana, en desarrollo de una operación militar  contrainsurgente, bombardearon el caserío de Santo Domingo, en  zona rural del municipio de Tame, Arauca, y asesinaron a 17 personas  y causaron lesiones a 25 más. Entre las personas asesinadas,  se encontraba mi compañero permanente, Salomón Neite,  mi nieto e hijo de crianza Luis Carlos Neite Méndez y mi yerna  María Yolanda Rangel, y resultaron gravemente lesionados mis  hijos Amalio y Neftalí Niete González y mi nieto Marcos  Aurelio Neite Méndez, así como aterrorizados quienes  residíamos en esa vereda; hecho que además nos forzó  al desplazamiento” (sic).  

2.2.  Lo anterior fue conocido por la Justicia Penal Militar, por la  justicia ordinario y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  

2.3.  El 24 de septiembre de 2009, el Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá  profirió sentencia condenatoria contra César Romero  Pradilla y Johan Jiménez Valencia. La sentencia de primera  instancia fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, Corporación que con proveído del 15 de  junio de 2011, la confirmó, aclaró y modificó.  En ese fallo se absolvió a Héctor Hernández,  declaró la prescripción de la acción penal en  relación a las lesiones personales y confirmó, tanto la  declaratoria de responsabilidad con relación a César  Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia, a quienes rebajo la  pena a 360 meses de prisión, como los demás apartes del  fallo recurrido, incluyendo la suspensión de la ejecución  de la sentencia hasta tanto la decisión cobrara ejecutoria  formal y material.  

2.4.  El 5 de diciembre de 2017 le correspondió el asunto al Juzgado  23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  El 28 de marzo de 2018 dicho despacho remitió la actuación  a la secretaría de la JEP.  

2.5.  El 30 de septiembre de 2020 fue acreditada como interviniente por la  SDSJ (Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Justicia Especial para la Paz (JEP).  

2.6.  El 11 de septiembre de 2021, fue notificada, a través de su  apoderado, de la Resolución No. 4726 del 1º de diciembre  de 2020, dentro del expediente interno No. 0002425-91.2020.0.00.0001  de la SDSJ, en la que adoptó diversas decisiones con relación  a los militares implicados en la masacre de Santo Domingo, entre  ellas, la de abstenerse de pronunciarse sobre asuntos relacionados  con el beneficio de la libertad transitoria y condicionada de los  condenados César Romero Pradilla y Johan Jiménez  Valencia y la suspensión de las órdenes de captura que  eventualmente los afectaran, ante la evidencia de que la Justicia  Penal Ordinaria no las había librado.  

2.7.  En atención a lo anterior, alegó que la sentencia penal  ejecutoriada que halló responsable a los ciudadanos César  Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia del hecho que la  victimizó y los condenó a purgar una pena de prisión,  ha debido ejecutarse, y para ello era necesario que se expidieran las  correspondientes órdenes de captura, por ser consustancial a  la decisión judicial y estar previsto en el fallo de primera  instancia que la pena privativa de la libertad se ejecutara una vez  quedara en firme la sanción, lo que aconteció con el  proveído que no casó la sentencia de segundo grado.  

Resaltó  que las órdenes de captura, después de cerca de cuatro  años de ejecutoriada la decisión, no han sido  expedidas, por la omisión del despacho judicial que tenía  la obligación de hacerlo, a saber, el Juzgado 23 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues este tenía  que librarlas al advertir que ni la Sala Penal de la Corte ni la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, habían expedido  las órdenes de captura para ejecutar el fallo. Además,  por estar dentro de su ámbito funcional, como supervisor del  cumplimiento de la sentencia.  

Consideró  que la omisión en la expedición de las órdenes  de captura para la ejecución de la sentencia proferida contra  los responsables del hecho que la victimizaron, lesionan las  garantías consagradas en los artículos 29 (debido  proceso) legal) y 229 (acceso a la administración de justicia)  de la Carta Política.  

2.8.  En suma, solicitó ordenar al Juzgado 23 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reclame a la SDSJ de  la JEP, el préstamo, de la carpeta que le remitió por  los casos de los condenados César Romero Pradilla y Johan  Jiménez Valencia, y una vez remitida, proceda a librar las  órdenes de captura contra los mencionados ciudadanos, para la  ejecución de la pena privativa de la libertad que les fue  impuesta.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo bajo siguientes consideraciones:  

1.  Destaca que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá remitió el expediente a la JEP y la  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través  de Resolución 4726 del 1º de diciembre de 2020 declaró  la competencia prevalente dentro del proceso adelantado en contra de  César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia,  decisión en la que se resaltó que los comparecientes  hicieron parte de la Fuerza Aérea Colombiana y que la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 30 de noviembre  de 2012, declaró responsable al Estado colombiano por  violación de derechos de las personas que fallecieron en los  hechos del 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo. También  se hizo ver que acorde con lo ocurrido en esa esa masacre se reúnen  los elementos que permiten calificar provisionalmente la conducta  como una infracción al Derecho Internacional Humanitario.  

2.  Acorde con ello, estima que la JEP cuenta con competencia prevalente,  circunstancia que prohíbe a los jueces penales ordinarios  continuar con el proceso penal, como así lo precisó la  Corte Constitucional en sentencia C-025 y C-080 de 2018.  

3.  Recuerda que la JEP ejerce una competencia prevalente sobre todas las  jurisdicciones cuando sus Salas o Secciones avocan conocimiento de  los hechos y conducta, ello en concordancia con los artículos  transitorios 5º y 6º de la Constitución Política,  adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos  8, 36 y parágrafo 4 artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.  

4.  Señala que los comparecientes, pese a que cuentan con  sometimiento forzoso dada su calidad de ex miembros de la fuerza  pública, “deben  satisfacer las condiciones mínimas y solo en la medida en que  incumplan los deberes impuestos, la JEP puede decidir no aceptar su  sometimiento, asunto que según fue informado por la  jurisdicción, aún está en verificación.”  

5.  Consecuente con lo anotado, y en atención al referido  principio de competencia prevalente, concluye que no es procedente,  para este momento, emitir órdenes en contra del Juzgado 23 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  razón por la que negó el amparo pretendido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso y sustentó la accionante cuyos argumentos de  inconformidad se resumen en los siguientes términos:  

1.  Estima que el juez plural reconoce que las órdenes de captura  que debieron librarse para la ejecución de la sentencia que la  afectó, no las expidió la justicia ordinaria y tampoco  se ha procedido a ello ahora que la actuación está en  la justicia transicional. Igualmente que los condenados como  responsables de la masacre de Santo Domingo han gozado desde la  ejecutoria de la respectiva sentencia de un beneficio no reglado por  la ley y tampoco otorgado formalmente por ninguna autoridad judicial,  beneficio derivado de la falta de expedición de las órdenes  de captura.  

2.  Pese a esa constatación se denegó el amparo bajo el  argumento que la justicia ordinaria tiene vedado adoptar decisiones  de competencia de la JEP; sin embargo, la determinación es  errada porque desconoce que el orden legal impone corregir un actor  irregular y no admite su permanencia, que fue generado por omisiones  de los funcionarios a cargo del asunto en el lapso en que tenían  competencia respecto de la situación de los condenados.  

3.  Según lo dicho por la JEP, no le compete pronunciarse sobre la  suspensión de captura que no existe y tampoco puede corregir  yerros de la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole  a ésta subsanarlo, por lo que estima, es viable retraer el  asunto para ese efecto sin que lo actuado en la justicia transicional  se afecte.  

4.  Solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus  derechos fundamentales en los términos aducidos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo  con la información obrante en el plenario, la competencia del  presente asunto corresponde a la Jurisdicción Especial para la  Paz, como pasa a explicarse:  

1.  Según la situación fáctica expuesta por la  accionante y plasmada en precedencia, se advierte que su reclamo está  relacionado con la supuesta omisión del Juzgado 23 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por  no haber librado las respectivas órdenes de captura para el  cumplimiento de la pena impuesta a César Romero Pradilla y  Johan Jiménez Valencia, condenados a la pena de 360 meses de  prisión, por el concurso homogéneo de homicidios en  contra de 17 personas, por lo que ahora pretende sea subsanada tal  irregularidad por parte del juzgado ejecutor y se disponga la  aprehensión de los sentenciados.  

Al  respecto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  a través de Resolución 4726 del 1º de diciembre de  2020 declaró la competencia  prevalente  dentro del proceso adelantado en contra de los citados, decisión  en la que se resaltó que los comparecientes hicieron parte de  la Fuerza Aérea Colombiana y que la Corte Interamericana de  Derechos Humanos, en sentencia del 30 de noviembre de 2012, declaró  responsable al Estado colombiano por violación de derechos de  las personas que fallecieron en los hechos del 13 de diciembre de  1998 en Santo Domingo.  Allí, entre otros aspectos, resolvió:  

PRIMERO.-DECLARAR  COMPETENCIA PREVALENTE de la Jurisdicción Especial para la Paz  para conocer del proceso penal con radicado No.  11001310401220050010204 adelantado en contra de los comparecientes  CÉSAR ROMERO PRADILLA y JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA por  parte del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá; y del proceso penal con radicado No.  817363104001201900269 del Juzgado Penal del Circuito de Saravena  –Arauca, en contra del compareciente GERMÁN DAVID  LAMILLA SANTOS; por los motivos expuestos en esta resolución.  (…)  

CUARTO.-ABSTENERSE  de pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de suspensión  de órdenes de captura presentada por el señor CÉSAR  ROMERO PRADILLA, por las razones expuestas en esta decisión.(…)  

SEXTO.-CONDICIONAR  EL SOMETIMIENTO de los comparecientes CÉSAR ROMERO PRADILLA,  JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA y GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS,  al cumplimiento de sus aportes al Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y No Repetición. Se concederá  el término de diez (10) días hábiles siguientes  a la notificación, para que, a título personal, den  cumplimiento al acápite de Régimen de condicionalidad  integrado a esta decisión.  

Decisión en  la que si bien, esa Sala se abstuvo de pronunciarse sobre la  suspensión de órdenes de captura, por cuanto no  estaba acreditado que se hubiesen expedido dichos mandatos al  interior de proceso cuando estuvo en la justicia ordinaria, no deja  duda de que, en este momento, es el órgano que tiene  competencia respecto de la actuación seguida en contra de  César  Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia y con ello, su  vinculación como accionada se tornada necesaria al presente  trámite constitucional.  

3.  En efecto, el Juzgado que tuvo a cargo la vigilancia de la pena  impuesta a los condenados, en virtud del trámite que adelanta  esta jurisdicción, no tiene competencia para adoptar una  determinación al respecto, como así se puede entender  en aparte de la mentada Resolución, cuando se advierte a los  comparecientes que “el  incumplimiento a resoluciones de la JEP en las que se pide aportes a  verdad es interpretable como una falta de interés genuino de  contribuir con los fines del SIVJRNR, además de  afectar la  confianza que la JEP les deposita desde el momento en el que  comparecen; incluso  sus asuntos volverán a la jurisdicción ordinaria, donde  se reanudará el trámite inconcluso de sus órdenes  de captura para efectos del cumplimiento de su sanción…”  (se  resalta)  

Es  más, frente a la suspensión del proceso en sede  ordinaria, la Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas, puntualizó:  

“111.  En síntesis, el ejercicio competencial del sistema de justicia  transicional se ejerce por las Salas o Secciones de la JEP, en orden  a resolver sobre los beneficios propios del SIVJRNR o para realizar  el aseguramiento del respectivo régimen de condicionalidad.  También cuando haya sido avocado el reconocimiento sobre los  hechos que soportan los procesos llevados en la jurisdicción  ordinaria, en especial cuando son objeto de priorización por  parte de la SRVR. Escenarios en los que, además de  corroborarse los ámbitos de competenciales de esta  jurisdicción transicional, significan la suspensión de  los procesos en las instancias ordinarias, se insiste, siempre que  haya sobrepasado la fase de investigación o instrucción.  

112.  En los términos señalados en el inciso 3 literal j  artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, los  funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria “solo  podrán realizar actos de indagación e investigación  según el procedimiento que se trate absteniéndose  de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar  capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que  involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP”.  (Subrayas  originales)  

No  hay duda, entonces, que el proceso en cuestión y que estaba a  cargo del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, se halla suspendido en virtud de la  competencia asumida por la JEP, circunstancia que impide a ese  despacho adoptar una decisión como la pretendida por la  demandante.  

Y,  consecuente con ello, al asumirse como parte pasiva a la Jurisdicción  Especial para la Paz; deviene en la nulidad de la actuación  por falta de integración del debido contradictorio.  

4.  Ahora, al tenor de lo dispuesto en el artículo transitorio 8º  del Acto Legislativo 01 de 20171,  se observa que la competencia para tramitar acciones constitucionales  contra esa Corporación, recae en ese mismo Tribunal.  

Motivo por el  cual, se ofrece necesario, anular el trámite desde el auto por  el cual se avoco conocimiento por parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, del 24 de septiembre de 2021, y remitir  de  manera inmediata las diligencias a la Jurisdicción Especial  para la Paz para que en uso de las facultades conozca la presente  acción, en la medida que, se repite, la queja elevada por  Carmen Edilia González, vincula a esa Colegiatura.  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Pala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Delia  González, a partir del auto del 24 de septiembre de 2021.  

Segundo.  Remitir de  manera inmediata las diligencias a la Jurisdicción Especial  para la Paz para los fines pertinentes.  

Tercero.  Comunicar esta  decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “(…)          Las peticiones de acción de tutela deberán ser          presentadas ante el Tribunal para La Paz, única competente          para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por          la Sección de Revisión. La segunda por la Sección          de Apelaciones (…)  

      

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