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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1846-2021
Radicación Nº 120268
Acta No. 304
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver lo pertinente respecto de la impugnación presentada por CARMEN EDILIA GONZÁLEZ frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, trámite que se extendió al agente del Ministerio Público, al Juez Coordinador de Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de la citada capital, al Defensor del Pueblo, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, al igual que los condenados dentro del asunto que se cuestiona. Se comunicó también el inicio de este asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
LA DEMANDA
El fundamento de la petición de amparo lo resumió la Sala A quo en los siguientes términos:
Carmen Edilia González expuso como supuestos de hecho, los siguientes:
2.1. “El 13 de diciembre de 1998, efectivos de la Fuerza Aérea Colombiana, en desarrollo de una operación militar contrainsurgente, bombardearon el caserío de Santo Domingo, en zona rural del municipio de Tame, Arauca, y asesinaron a 17 personas y causaron lesiones a 25 más. Entre las personas asesinadas, se encontraba mi compañero permanente, Salomón Neite, mi nieto e hijo de crianza Luis Carlos Neite Méndez y mi yerna María Yolanda Rangel, y resultaron gravemente lesionados mis hijos Amalio y Neftalí Niete González y mi nieto Marcos Aurelio Neite Méndez, así como aterrorizados quienes residíamos en esa vereda; hecho que además nos forzó al desplazamiento” (sic).
2.2. Lo anterior fue conocido por la Justicia Penal Militar, por la justicia ordinario y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2.3. El 24 de septiembre de 2009, el Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia. La sentencia de primera instancia fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que con proveído del 15 de junio de 2011, la confirmó, aclaró y modificó. En ese fallo se absolvió a Héctor Hernández, declaró la prescripción de la acción penal en relación a las lesiones personales y confirmó, tanto la declaratoria de responsabilidad con relación a César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia, a quienes rebajo la pena a 360 meses de prisión, como los demás apartes del fallo recurrido, incluyendo la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto la decisión cobrara ejecutoria formal y material.
2.4. El 5 de diciembre de 2017 le correspondió el asunto al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 28 de marzo de 2018 dicho despacho remitió la actuación a la secretaría de la JEP.
2.5. El 30 de septiembre de 2020 fue acreditada como interviniente por la SDSJ (Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Justicia Especial para la Paz (JEP).
2.6. El 11 de septiembre de 2021, fue notificada, a través de su apoderado, de la Resolución No. 4726 del 1º de diciembre de 2020, dentro del expediente interno No. 0002425-91.2020.0.00.0001 de la SDSJ, en la que adoptó diversas decisiones con relación a los militares implicados en la masacre de Santo Domingo, entre ellas, la de abstenerse de pronunciarse sobre asuntos relacionados con el beneficio de la libertad transitoria y condicionada de los condenados César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia y la suspensión de las órdenes de captura que eventualmente los afectaran, ante la evidencia de que la Justicia Penal Ordinaria no las había librado.
2.7. En atención a lo anterior, alegó que la sentencia penal ejecutoriada que halló responsable a los ciudadanos César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia del hecho que la victimizó y los condenó a purgar una pena de prisión, ha debido ejecutarse, y para ello era necesario que se expidieran las correspondientes órdenes de captura, por ser consustancial a la decisión judicial y estar previsto en el fallo de primera instancia que la pena privativa de la libertad se ejecutara una vez quedara en firme la sanción, lo que aconteció con el proveído que no casó la sentencia de segundo grado.
Resaltó que las órdenes de captura, después de cerca de cuatro años de ejecutoriada la decisión, no han sido expedidas, por la omisión del despacho judicial que tenía la obligación de hacerlo, a saber, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues este tenía que librarlas al advertir que ni la Sala Penal de la Corte ni la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, habían expedido las órdenes de captura para ejecutar el fallo. Además, por estar dentro de su ámbito funcional, como supervisor del cumplimiento de la sentencia.
Consideró que la omisión en la expedición de las órdenes de captura para la ejecución de la sentencia proferida contra los responsables del hecho que la victimizaron, lesionan las garantías consagradas en los artículos 29 (debido proceso) legal) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Carta Política.
2.8. En suma, solicitó ordenar al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reclame a la SDSJ de la JEP, el préstamo, de la carpeta que le remitió por los casos de los condenados César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia, y una vez remitida, proceda a librar las órdenes de captura contra los mencionados ciudadanos, para la ejecución de la pena privativa de la libertad que les fue impuesta.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo bajo siguientes consideraciones:
1. Destaca que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el expediente a la JEP y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través de Resolución 4726 del 1º de diciembre de 2020 declaró la competencia prevalente dentro del proceso adelantado en contra de César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia, decisión en la que se resaltó que los comparecientes hicieron parte de la Fuerza Aérea Colombiana y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 30 de noviembre de 2012, declaró responsable al Estado colombiano por violación de derechos de las personas que fallecieron en los hechos del 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo. También se hizo ver que acorde con lo ocurrido en esa esa masacre se reúnen los elementos que permiten calificar provisionalmente la conducta como una infracción al Derecho Internacional Humanitario.
2. Acorde con ello, estima que la JEP cuenta con competencia prevalente, circunstancia que prohíbe a los jueces penales ordinarios continuar con el proceso penal, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-025 y C-080 de 2018.
3. Recuerda que la JEP ejerce una competencia prevalente sobre todas las jurisdicciones cuando sus Salas o Secciones avocan conocimiento de los hechos y conducta, ello en concordancia con los artículos transitorios 5º y 6º de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 8, 36 y parágrafo 4 artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
4. Señala que los comparecientes, pese a que cuentan con sometimiento forzoso dada su calidad de ex miembros de la fuerza pública, “deben satisfacer las condiciones mínimas y solo en la medida en que incumplan los deberes impuestos, la JEP puede decidir no aceptar su sometimiento, asunto que según fue informado por la jurisdicción, aún está en verificación.”
5. Consecuente con lo anotado, y en atención al referido principio de competencia prevalente, concluye que no es procedente, para este momento, emitir órdenes en contra del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la que negó el amparo pretendido.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso y sustentó la accionante cuyos argumentos de inconformidad se resumen en los siguientes términos:
1. Estima que el juez plural reconoce que las órdenes de captura que debieron librarse para la ejecución de la sentencia que la afectó, no las expidió la justicia ordinaria y tampoco se ha procedido a ello ahora que la actuación está en la justicia transicional. Igualmente que los condenados como responsables de la masacre de Santo Domingo han gozado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia de un beneficio no reglado por la ley y tampoco otorgado formalmente por ninguna autoridad judicial, beneficio derivado de la falta de expedición de las órdenes de captura.
2. Pese a esa constatación se denegó el amparo bajo el argumento que la justicia ordinaria tiene vedado adoptar decisiones de competencia de la JEP; sin embargo, la determinación es errada porque desconoce que el orden legal impone corregir un actor irregular y no admite su permanencia, que fue generado por omisiones de los funcionarios a cargo del asunto en el lapso en que tenían competencia respecto de la situación de los condenados.
3. Según lo dicho por la JEP, no le compete pronunciarse sobre la suspensión de captura que no existe y tampoco puede corregir yerros de la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole a ésta subsanarlo, por lo que estima, es viable retraer el asunto para ese efecto sin que lo actuado en la justicia transicional se afecte.
4. Solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales en los términos aducidos en la demanda.
CONSIDERACIONES
Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, la competencia del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz, como pasa a explicarse:
1. Según la situación fáctica expuesta por la accionante y plasmada en precedencia, se advierte que su reclamo está relacionado con la supuesta omisión del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por no haber librado las respectivas órdenes de captura para el cumplimiento de la pena impuesta a César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia, condenados a la pena de 360 meses de prisión, por el concurso homogéneo de homicidios en contra de 17 personas, por lo que ahora pretende sea subsanada tal irregularidad por parte del juzgado ejecutor y se disponga la aprehensión de los sentenciados.
Al respecto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través de Resolución 4726 del 1º de diciembre de 2020 declaró la competencia prevalente dentro del proceso adelantado en contra de los citados, decisión en la que se resaltó que los comparecientes hicieron parte de la Fuerza Aérea Colombiana y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 30 de noviembre de 2012, declaró responsable al Estado colombiano por violación de derechos de las personas que fallecieron en los hechos del 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo. Allí, entre otros aspectos, resolvió:
PRIMERO.-DECLARAR COMPETENCIA PREVALENTE de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer del proceso penal con radicado No. 11001310401220050010204 adelantado en contra de los comparecientes CÉSAR ROMERO PRADILLA y JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA por parte del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y del proceso penal con radicado No. 817363104001201900269 del Juzgado Penal del Circuito de Saravena –Arauca, en contra del compareciente GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS; por los motivos expuestos en esta resolución. (…)
CUARTO.-ABSTENERSE de pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de suspensión de órdenes de captura presentada por el señor CÉSAR ROMERO PRADILLA, por las razones expuestas en esta decisión.(…)
SEXTO.-CONDICIONAR EL SOMETIMIENTO de los comparecientes CÉSAR ROMERO PRADILLA, JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA y GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS, al cumplimiento de sus aportes al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Se concederá el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, para que, a título personal, den cumplimiento al acápite de Régimen de condicionalidad integrado a esta decisión.
Decisión en la que si bien, esa Sala se abstuvo de pronunciarse sobre la suspensión de órdenes de captura, por cuanto no estaba acreditado que se hubiesen expedido dichos mandatos al interior de proceso cuando estuvo en la justicia ordinaria, no deja duda de que, en este momento, es el órgano que tiene competencia respecto de la actuación seguida en contra de César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia y con ello, su vinculación como accionada se tornada necesaria al presente trámite constitucional.
3. En efecto, el Juzgado que tuvo a cargo la vigilancia de la pena impuesta a los condenados, en virtud del trámite que adelanta esta jurisdicción, no tiene competencia para adoptar una determinación al respecto, como así se puede entender en aparte de la mentada Resolución, cuando se advierte a los comparecientes que “el incumplimiento a resoluciones de la JEP en las que se pide aportes a verdad es interpretable como una falta de interés genuino de contribuir con los fines del SIVJRNR, además de afectar la confianza que la JEP les deposita desde el momento en el que comparecen; incluso sus asuntos volverán a la jurisdicción ordinaria, donde se reanudará el trámite inconcluso de sus órdenes de captura para efectos del cumplimiento de su sanción…” (se resalta)
Es más, frente a la suspensión del proceso en sede ordinaria, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, puntualizó:
“111. En síntesis, el ejercicio competencial del sistema de justicia transicional se ejerce por las Salas o Secciones de la JEP, en orden a resolver sobre los beneficios propios del SIVJRNR o para realizar el aseguramiento del respectivo régimen de condicionalidad. También cuando haya sido avocado el reconocimiento sobre los hechos que soportan los procesos llevados en la jurisdicción ordinaria, en especial cuando son objeto de priorización por parte de la SRVR. Escenarios en los que, además de corroborarse los ámbitos de competenciales de esta jurisdicción transicional, significan la suspensión de los procesos en las instancias ordinarias, se insiste, siempre que haya sobrepasado la fase de investigación o instrucción.
112. En los términos señalados en el inciso 3 literal j artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria “solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP”. (Subrayas originales)
No hay duda, entonces, que el proceso en cuestión y que estaba a cargo del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se halla suspendido en virtud de la competencia asumida por la JEP, circunstancia que impide a ese despacho adoptar una decisión como la pretendida por la demandante.
Y, consecuente con ello, al asumirse como parte pasiva a la Jurisdicción Especial para la Paz; deviene en la nulidad de la actuación por falta de integración del debido contradictorio.
4. Ahora, al tenor de lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 20171, se observa que la competencia para tramitar acciones constitucionales contra esa Corporación, recae en ese mismo Tribunal.
Motivo por el cual, se ofrece necesario, anular el trámite desde el auto por el cual se avoco conocimiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 24 de septiembre de 2021, y remitir de manera inmediata las diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz para que en uso de las facultades conozca la presente acción, en la medida que, se repite, la queja elevada por Carmen Edilia González, vincula a esa Colegiatura.
RESUELVE
Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Pala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Delia González, a partir del auto del 24 de septiembre de 2021.
Segundo. Remitir de manera inmediata las diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz para los fines pertinentes.
Tercero. Comunicar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “(…) Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, única competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones (…)