STP6530-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP6530 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115653  

Acta No. 97  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación interpuesta por  JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, el 25 de febrero de 2021, que resolvió la  acción de tutela interpuesta por el ahora recurrente contra el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, en adelante Juzgado 1º de EPMS de Acacías  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. JORGE          LUIS CORDERO MÁRQUEZ está privado de la libertad en el          Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por          condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito          Especializado de Antioquia, que vigila el Juzgado 1º de EPMS de          Acacias.  

            

2. Afirmó          que ambas autoridades judiciales le han negado los beneficios que ha          solicitado, aunque cumple con los presupuestos para su concesión,          por tanto, pretende el amparo del debido proceso, igualdad y          libertad, y se le conceda algún beneficio, acorde con su pena          purgada y resocialización.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE E INFORMES  

  

Mediante auto de  11 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio admitió la demanda, y, vinculó al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Acacías.  

  

El Juzgado 1º  de EPMS de Acacias indicó que el 27 de mayo de 2019, le negó  la libertad condicional al accionante, y el permiso de 72 horas, por  cuanto el artículo 26 de Ley 1121 de 2006 prohíbe el  otorgamiento de beneficios jurídicos y administrativos a  personas condenadas por terrorismo, delito por el cual se le dedujo  responsabilidad, por hechos ocurridos el 27 de agosto de 2012.  

  

  

El 21 de marzo de  2020, le negó la prisión domiciliaria transitoria  prevista en el Decreto 546 de 2020, por cuanto no aplica para varios  de los delitos por los que fue condenado.  

  

El sentenciado  interpuso el recurso de apelación, pero no lo sustentó,  razón por la que se declaró desierto, en auto del 16 de  octubre de 2020.  

  

El 6 de agosto  posterior, le negó la prisión domiciliara contemplada  en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, por la prohibición  establecida en el artículo 26 de la Ley 1121. Dicha decisión  fue apelada y confirmada por el juzgado fallador el 9 de diciembre de  2020.  

  

El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Acacías  indicó que se adhería a lo expuesto por el Despacho el  accionado.  

  

Por auto de 25 de  febrero de 2021, se vinculó al Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Antioquia.  

  

Esa autoridad  indicó que, su decisión estuvo ajustada a derecho, pues  se negó la prisión domiciliaria del artículo 38G  del Código Penal, en virtud de expresa prohibición  legal.  

  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante fallo de  25 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela  en relación con los autos de 27 de mayo de 2019 y 21 marzo de  2020, adoptados por el Juzgado 1º de EPMS de Acacías, por  no concurrir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el penado  no apeló la primera decisión, y en cuanto a la segunda,  aunque la impugnó en alzada, no sustentó el recurso, lo  cual llevó a la declaratoria de deserción.  

  

Negó el  amparo frente al proveído de  8 de octubre de 2020, dictado por el referido Juzgado con apoyo en la  decisión de la Corte Constitucional T-267 de 2017, porque el  interno no aportó aspectos nuevos para acceder al permiso de  72 horas.  

  

De igual forma, en  cuanto al auto de 6 de agosto de 2020, emitido por el juzgado, que  fuera confirmado el 9 de diciembre siguiente por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, porque ambos proveídos  se fundan en  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe  beneficios administrativos y subrogados para ciertos delitos, entre  otros terrorismo, por el cual fue condenado el actor.  

  

Declaró  improcedente la acción de tutela para revisar su proceso y  entregarle algún beneficio, por incumplimiento del presupuesto  de subsidiariedad, pues para ello está el Juzgado 1º de  EPMS de Acacías. Recordó que la citada acción no  es una instancia paralela al proceso ordinario.  

  

También la  declaró improcedente frente al derecho a la igualdad y  libertad. El primero, porque el actor no probó la violación  denunciada, y en relación al segundo por tener a su  disposición la acción de hábeas corpus.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme con lo  anterior, JORGE  LUIS CORDERO MÁRQUEZ apeló. Considera que el delito por  el cual fue condenado no es argumento válido para negarle los  beneficios y subrogados para los cuales cumple los demás  presupuestos exigidos para su concesión, desconociendo el fin  resocializador de la pena (CC T 640 de 2017). Por tanto, reiteró  la pretensión de la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

Según  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse acerca de la impugnación  planteada  por JORGE  LUIS CORDERO MÁRQUEZ,  contra  el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.  

  

Problema  jurídico  

  

Determinar  si el Juzgado 1º de EPMS de Acacías, y 2º Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, violan los derechos invocados  por JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ, al negarle el otorgamiento de  beneficios y subrogados.  

  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política creó          la acción de tutela como un mecanismo para la protección          de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las          autoridades públicas o los particulares en las situaciones          específicamente precisadas en la ley.  

            

2. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales es          necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos          generales fijados en la C 590 de 20051,          y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió          en un defecto orgánico, procedimental, fáctico,          material o sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución2.  

            

4. En          el presente asunto, JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ está          inconforme con los autos por los cuales el Juzgado          1º de EPMS de Acacías y el Juzgado 2º Penal del          Circuito Especializado de Antioquia, le han negado beneficios y          subrogados, pues, a su juicio, no consultan el fin resocializador de          la pena. Es decir, que esos proveídos adolecen de un defecto          sustantivo, por inaplicar el artículo 4º del Código          Penal, al tiempo que desconocen el precedente en cuanto a la función          de la pena de prisión.  

            

5. Al          margen del incumplimiento del presupuesto general de subsidiariedad          frente a alguna de las providencias censuradas, por las razones          esbozadas por el Tribunal a quo, la Sala no encuentra acreditada en          este caso la violación de los derechos fundamentales que se          denuncian.  

            

6. El          Juzgado 1º de EPMS de Acacías, en auto de 27 de mayo de          2019, le negó al actor la libertad condicional y el permiso          de 72 horas. Después, en          proveído de 21 de marzo de 2020, le negó la prisión          domiciliaria transitoria prevista en el Decreto Legislativo 546 de          2020, y finalmente, en auto de 6 de agosto posterior, la prisión          domiciliara contemplada en el artículo 38G del Código          Penal. Este último fue confirmado por el Juzgado 2º          Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en proveído de          9 de diciembre de 2020.  

            

7. Salvo          el auto de 21 de marzo de 2020, los demás tienen sustento en          el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que dispone que,          cuando se trate, entre otros, del delito de terrorismo, no se          concederá libertad condicional, tampoco la prisión          domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá          lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o          administrativo.  

            

8. El          proveído de 21 de marzo de 2020, se sustentó en el          artículo 6º del Decreto Legislativo 546 de 2020, que          indica que, quedan excluidas de la medida de prisión          domiciliaria transitoria las personas que estén incursas,          entre otros delitos, en el de terrorismo.  

            

9. En          este caso, es indiscutible que procedía la aplicación          de las referidas reglas prohibitivas, por cuanto el procesado fue          condenado, entre otros delitos, por el de terrorismo, de ahí          que resulte razonable que los juzgados, en los autos criticados,          negaran los beneficios sin entrar en el análisis de la          función de prevención especial y resocializadora de la          pena. Por tanto, se descartan los defectos denunciados.  

            

10. En          relación con esta clase de prohibiciones, la Corte          Constitucional ha insistido que el legislador goza de amplio margen          de configuración normativa, lo cual le permite determinar          cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no,          atendiendo su gravedad y las políticas criminales:  

  

“…El  legislador goza de un amplio margen de configuración normativa  al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de  conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo  anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al  juez constitucional determinar qué comportamiento delictual  merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más  severo que otro, decisión que, en un Estado Social y  Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien,  atendiendo a consideraciones ético-políticas y de  oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de  ejecutarlas3.  En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen  de configuración, sobre cuáles delitos permite qué  tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos  criterios, los más importantes son: (i) el análisis de  la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño  de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones  políticas de las cuales no puede apropiarse el juez  constitucional”  4.  

            

11. En          esas condiciones no es posible afirmar que el          Juzgado 1º de EPMS de Acacías y 2º Penal del          Circuito Especializado de Antioquia, violan el debido proceso de          JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ, por negarle beneficios y          subrogados, de ahí que, sea inviable acceder a la pretensión          que se planteó en este trámite.  

            

12. El          actor no probó que, en un caso idéntico al suyo, el          Juzgado Ejecutor y de Conocimiento tomaran decisiones distintas,          motivo por el cual, no procede amparar el derecho a la igualdad. Y          para intentar el restablecimiento de la libertad, JORGE LUIS CORDERO          MÁRQUEZ cuenta con el habeas corpus, lo cual hace          improcedente la acción de tutela.  

  

Por  tanto, se confirmará el fallo apelado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar          la sentencia apelada.  

            

2. Notificar          esta decisión          de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “a) Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio          ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración, d) cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de          sentencias de tutela”  

2          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford,          1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal,          Madrid, 2006, p. 144.  

4          Sentencia C-          073 de 2010.-      

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