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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6530 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115653
Acta No. 97
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 25 de febrero de 2021, que resolvió la acción de tutela interpuesta por el ahora recurrente contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en adelante Juzgado 1º de EPMS de Acacías
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que vigila el Juzgado 1º de EPMS de Acacias.
2. Afirmó que ambas autoridades judiciales le han negado los beneficios que ha solicitado, aunque cumple con los presupuestos para su concesión, por tanto, pretende el amparo del debido proceso, igualdad y libertad, y se le conceda algún beneficio, acorde con su pena purgada y resocialización.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE E INFORMES
Mediante auto de 11 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda, y, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Acacías.
El Juzgado 1º de EPMS de Acacias indicó que el 27 de mayo de 2019, le negó la libertad condicional al accionante, y el permiso de 72 horas, por cuanto el artículo 26 de Ley 1121 de 2006 prohíbe el otorgamiento de beneficios jurídicos y administrativos a personas condenadas por terrorismo, delito por el cual se le dedujo responsabilidad, por hechos ocurridos el 27 de agosto de 2012.
El 21 de marzo de 2020, le negó la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, por cuanto no aplica para varios de los delitos por los que fue condenado.
El sentenciado interpuso el recurso de apelación, pero no lo sustentó, razón por la que se declaró desierto, en auto del 16 de octubre de 2020.
El 6 de agosto posterior, le negó la prisión domiciliara contemplada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, por la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121. Dicha decisión fue apelada y confirmada por el juzgado fallador el 9 de diciembre de 2020.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Acacías indicó que se adhería a lo expuesto por el Despacho el accionado.
Por auto de 25 de febrero de 2021, se vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Esa autoridad indicó que, su decisión estuvo ajustada a derecho, pues se negó la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, en virtud de expresa prohibición legal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 25 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela en relación con los autos de 27 de mayo de 2019 y 21 marzo de 2020, adoptados por el Juzgado 1º de EPMS de Acacías, por no concurrir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el penado no apeló la primera decisión, y en cuanto a la segunda, aunque la impugnó en alzada, no sustentó el recurso, lo cual llevó a la declaratoria de deserción.
Negó el amparo frente al proveído de 8 de octubre de 2020, dictado por el referido Juzgado con apoyo en la decisión de la Corte Constitucional T-267 de 2017, porque el interno no aportó aspectos nuevos para acceder al permiso de 72 horas.
De igual forma, en cuanto al auto de 6 de agosto de 2020, emitido por el juzgado, que fuera confirmado el 9 de diciembre siguiente por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, porque ambos proveídos se fundan en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe beneficios administrativos y subrogados para ciertos delitos, entre otros terrorismo, por el cual fue condenado el actor.
Declaró improcedente la acción de tutela para revisar su proceso y entregarle algún beneficio, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues para ello está el Juzgado 1º de EPMS de Acacías. Recordó que la citada acción no es una instancia paralela al proceso ordinario.
También la declaró improcedente frente al derecho a la igualdad y libertad. El primero, porque el actor no probó la violación denunciada, y en relación al segundo por tener a su disposición la acción de hábeas corpus.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior, JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ apeló. Considera que el delito por el cual fue condenado no es argumento válido para negarle los beneficios y subrogados para los cuales cumple los demás presupuestos exigidos para su concesión, desconociendo el fin resocializador de la pena (CC T 640 de 2017). Por tanto, reiteró la pretensión de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la impugnación planteada por JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Problema jurídico
Determinar si el Juzgado 1º de EPMS de Acacías, y 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, violan los derechos invocados por JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ, al negarle el otorgamiento de beneficios y subrogados.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.
4. En el presente asunto, JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ está inconforme con los autos por los cuales el Juzgado 1º de EPMS de Acacías y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, le han negado beneficios y subrogados, pues, a su juicio, no consultan el fin resocializador de la pena. Es decir, que esos proveídos adolecen de un defecto sustantivo, por inaplicar el artículo 4º del Código Penal, al tiempo que desconocen el precedente en cuanto a la función de la pena de prisión.
5. Al margen del incumplimiento del presupuesto general de subsidiariedad frente a alguna de las providencias censuradas, por las razones esbozadas por el Tribunal a quo, la Sala no encuentra acreditada en este caso la violación de los derechos fundamentales que se denuncian.
6. El Juzgado 1º de EPMS de Acacías, en auto de 27 de mayo de 2019, le negó al actor la libertad condicional y el permiso de 72 horas. Después, en proveído de 21 de marzo de 2020, le negó la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto Legislativo 546 de 2020, y finalmente, en auto de 6 de agosto posterior, la prisión domiciliara contemplada en el artículo 38G del Código Penal. Este último fue confirmado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en proveído de 9 de diciembre de 2020.
7. Salvo el auto de 21 de marzo de 2020, los demás tienen sustento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que dispone que, cuando se trate, entre otros, del delito de terrorismo, no se concederá libertad condicional, tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo.
8. El proveído de 21 de marzo de 2020, se sustentó en el artículo 6º del Decreto Legislativo 546 de 2020, que indica que, quedan excluidas de la medida de prisión domiciliaria transitoria las personas que estén incursas, entre otros delitos, en el de terrorismo.
9. En este caso, es indiscutible que procedía la aplicación de las referidas reglas prohibitivas, por cuanto el procesado fue condenado, entre otros delitos, por el de terrorismo, de ahí que resulte razonable que los juzgados, en los autos criticados, negaran los beneficios sin entrar en el análisis de la función de prevención especial y resocializadora de la pena. Por tanto, se descartan los defectos denunciados.
10. En relación con esta clase de prohibiciones, la Corte Constitucional ha insistido que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y las políticas criminales:
“…El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas3. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional” 4.
11. En esas condiciones no es posible afirmar que el Juzgado 1º de EPMS de Acacías y 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, violan el debido proceso de JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ, por negarle beneficios y subrogados, de ahí que, sea inviable acceder a la pretensión que se planteó en este trámite.
12. El actor no probó que, en un caso idéntico al suyo, el Juzgado Ejecutor y de Conocimiento tomaran decisiones distintas, motivo por el cual, no procede amparar el derecho a la igualdad. Y para intentar el restablecimiento de la libertad, JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ cuenta con el habeas corpus, lo cual hace improcedente la acción de tutela.
Por tanto, se confirmará el fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia apelada.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
2 C-590/05 y T-332/06.
3 Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144.
4 Sentencia C- 073 de 2010.-