SP369-2021(55990)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

  

  

SP369–2021  

Radicación  # 55990  

Acta  32  

  

  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de  ÓSCAR RODRÍGUEZ PEÑA contra la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de mayo de  2019, que modificó parcialmente la condenatoria dictada el 25  de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma  ciudad.  

  

  

  

ANTECEDENTES:  

  

1.  Según el fallo recurrido en casación, en  horas de la madrugada del 20 de noviembre de 2016, tres sujetos  violentaron puertas y candados de los establecimientos comerciales  «Inter  Rapidísimo»  y «Solo Bike»  del barrio Siete de Agosto de la ciudad de Villavicencio, de los que  sustrajeron $25.000.000 en efectivo. Los asaltantes eran esperados en  las afueras del lugar por dos mujeres y un taxi.  

  

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2.  El 21 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de  Villavicencio, la Fiscalía legalizó las capturas e  imputó a los implicados la coautoría del delito de  hurto calificado y agravado —art.  240-1 y 241-10 del C.P.—,  cargos que fueron aceptados por ÓSCAR  RODRÍGUEZ PEÑA, Waldhur Hannderlhi Roldán  Sánchez y Harold Andrés García Villegas. Se les  impuso medida  de aseguramiento en su lugar de residencia.  

  

3.  La actuación contra los tres hombres le correspondió al  Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, autoridad que verificó  la legalidad del allanamiento y le impartió aprobación.  En el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la  Fiscalía informó que los acusados tenían  antecedentes penales, pero que como no se informó en la  imputación, concurría la circunstancia de menor  punibilidad relativa a la carencia de anotaciones. Señaló,  igualmente, que procedía el descuento punitivo del artículo  269 del Código Penal porque la víctima fue reparada  integralmente, no así los subrogados penales puesto que el  delito atribuido se encuentra excluido de esos beneficios por el  artículo 68A.  

  

4.  El Juzgado de Primera Instancia emitió fallo de condena el 25  de octubre de 2017 imponiéndoles 33 meses de prisión e  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso. Al tasar la pena consideró como delito más  grave el hurto calificado por la violencia sobre las cosas en el que  se ubicó en el mínimo del primer cuarto -72 meses de  prisión-, cifra que aumentó a 108 meses porque el  delito fue agravado al ser realizado por pluralidad de personas. A  dicho monto le disminuyó el 12,5% en razón al  allanamiento a cargos en la audiencia de imputación, para un  total de 94 meses y 15 días de prisión. Enseguida, en  virtud del artículo 269 del Código Penal, reconoció  una rebaja el 65% de la sanción por la indemnización  integral, quedando la pena en 33 meses.  

  

No  concedió los subrogados penales porque los sentenciados habían  sido condenados por otros delitos en los 5 años anteriores a  la nueva sanción.  

  

5.  La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Villavicencio lo modificó a través del fallo recurrido  en casación, expedido el 24 de mayo de 2019, en el sentido de  fijar la pena en 30 meses y 7 días, pues reconoció una  rebaja del 68% por indemnización integral y no del 65%, como  había hecho la primera instancia. De igual forma, concedió  a Waldhur  Hannderlhi Roldán Sánchez y Harold Andrés García  Villegas la libertad inmediata por haber cumplido la pena, no así  a ÓSCAR PEÑA RODRÍGUEZ, dado que se encuentra  privado de la libertad por medida de aseguramiento impuesta por otra  autoridad judicial.  

  

LA  DEMANDA:  

  

En el único cargo de la  demanda, el defensor atribuye  a la sentencia la violación directa de la ley sustancial en la  medida que no aplicó, por favorabilidad, como debía  hacerlo, la Ley 1826 de 2017 que establece una rebaja por aceptación  de cargos en la audiencia de imputación del 50% y no del 12.5%  como consideraron las instancias. De igual forma, porque los  perjuicios fueron indemnizados de manera rápida y, por ello,  se debía aplicar el máximo del descuento, es decir, 75%  y no el 68% seleccionado por el Tribunal.  

  

Con fundamento en lo anterior,  solicita casar parcialmente la sentencia para, en su lugar, conceder  el beneficio máximo de la rebaja de la Ley 1826 de 2017.  

  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

  

En  la audiencia de sustentación oral intervinieron la defensa, la  Fiscalía Delegada ante la Corte y el Procurador Delegado.  

  

1.  La defensa.  

  

Reitera,  en términos generales, los argumentos expuestos en la demanda  y, con fundamento en ellos, solicita casar la sentencia y redosificar  la pena.  

  

2.  El Fiscal delegado.  

  

Pide casar la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio y, en su lugar, tasar la pena concediendo los  beneficios establecidos en la Ley 1826 de 2017.  

  

Reseña, en  tal sentido, que el quebranto directo de la ley sustancial lo funda  el actor en que el Tribunal desconoció la vigencia de la Ley  1826 de 2017, normativa que estaba llamada a regular el caso, pues  aunque fue expedida con posterioridad a la fecha de los hechos, es  más favorable para el reo y, por ello, era de imperiosa  aplicación al regular el tema de las rebajas de penas en caso  de flagrancia de manera más benigna.  

  

A su parecer, los  sentenciadores desconocieron la vigencia del precepto que regía  el asunto con efectos favorables, esto es, el artículo 16,  inciso 2º de la Ley 1826 de 2017, en virtud del cual, cuando se  acepten cargos antes de la audiencia concentrada, procede una rebaja  de hasta la mitad de la pena.  

  

Y aunque la  apelación presentada a nombre de RODRÍGUEZ PEÑA  no abordó el tema de la aplicación por favorabilidad de  la Ley 1826 de 2017, el juez de segunda instancia debía  analizar los aspectos inescindiblemente ligados al tema de la  apelación, como ocurre con el principio de favorabilidad.  

  

Considera, de otra  parte, que no asiste razón al casacionista al predicar la  vulneración del artículo 269 del Código Penal  por no otorgarse el máximo de rebaja prevista, puesto que el  juez colegiado, después de aplicar el 12.5% de reducción  de la pena en virtud de la aceptación de cargos, realizó  otro descuento equivalente al 68% del resultado que arrojó esa  primera operación sin llegar al máximo permitido porque  “no  es viable reconocer el porcentaje máximo solicitado por el  recurrente, pues se advierte que la indemnización no fue  inmediata y se realizó en dos momentos”,  situación que a su parecer no resulta irregular.  

  

3.  El  Delegado del Ministerio Público.  

  

Pide casar  parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, salvaguardar los  derechos del procesado, conforme con lo previsto por los artículos  29 Superior y 6º de la Ley 906 de 2004, pues debe  preferirse  la norma de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando  sea posterior.  

  

Señala,  en ese orden, que los falladores de instancia aplicaron el artículo  57 de la Ley 1453 de 2011 que otorga disminución de pena de  una cuarta parte si el allanamiento a cargos se produce en la  audiencia de formulación de imputación y la captura se  ha efectuado en flagrancia y no tuvieron en cuenta que el artículo  16 de la Ley 1826 de 2017 permite rebajar la pena hasta la mitad  cuando la aceptación de cargos se produce en la misma  audiencia, norma vigente para el 25 de octubre de 2017 cuando se  profirió la sentencia de primera instancia.  

  

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CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  La Sala casará la sentencia para redosificar la pena impuesta  a ÓSCAR RODRÍGUEZ PEÑA, como consecuencia de la  prosperidad del cargo propuesto en la demanda, toda vez que el  Tribunal al tasarla dejó de aplicar por favorabilidad el  artículo  16 de la Ley 1826 de 2017, que contempla una rebaja punitiva mayor a  la prevista en el parágrafo del artículo 301 de la Ley  906 de 2004, para quien es sorprendido en flagrancia y acepta los  cargos en la audiencia de formulación de imputación.  

  

Lo  anterior porque de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política <<en  materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o  desfavorable>>,  por manera que la favorabilidad constituye principio rector y derecho  fundamental de aplicación inmediata.  

  

Aún  más, el  artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, prevé que <<nadie  será condenado por actos u omisiones que en el momento de  cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o  internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que  la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con  posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la  imposición de una pena más leve, el delincuente se  beneficiará de ello>>.  Y el artículo 9° de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos recoge en similares términos el aludido  principio, el cual es reproducido en los artículos 6º del  Código Penal y 6º del Código de Procedimiento  Penal colombianos.   

  

De  esta manera, la favorabilidad constituye una excepción a la  regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro y  no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia.  

  

En  tales condiciones, el cumplimiento de ese principio resulta  ineludible para los funcionarios judiciales, a quienes frente al  tránsito o coexistencia de leyes les corresponde en cada caso  concreto verificar su procedencia y aplicación, toda vez que  sin excepción debe preferirse la ley favorable.  

  

2.  La Ley 1826 de 2017, vigente desde el 12 de julio de ese año,  incorporó al Código de Procedimiento Penal el trámite  especial abreviado, no contemplado inicialmente dentro de la  estructura procesal de tendencia acusatoria. En tal virtud, adicionó  31 artículos -del 534 al 564-, que en lo fundamental  establecen:  

  

i)  Un ámbito de aplicación propio, en virtud del cual el  procedimiento especial procede respecto de a)  las conductas punibles que requieren querella de  parte para el inicio de la acción penal y, b)  los delitos de lesiones  personales de los artículos  111,  112,  113,  114,  115,  116,  118  y 120  del  Código Penal, actos de discriminación -134A-,  hostigamiento -134B-,  actos de discriminación u hostigamiento agravados -134C-,  inasistencia alimentaria -233-,  hurto  -239-,  hurto calificado -240-,  hurto agravado -241  numerales 1 al 10-,  estafa -246-,  abuso de confianza -249-,  corrupción privada – 250A-,  entre otros.  

  

ii)  Este trámite también aplica a los casos de flagrancia y  a los concursos delictivos que involucren uno de los citados hechos  punibles.  

  

iii)  Si el indiciado  acepta los cargos en la etapa de traslado del escrito de acusación,  tiene derecho a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena  -art. 16 Ley 1826 de 2017 o 539 del CPP-.   Si la aceptación se otorga una vez instalada la audiencia  concentrada, el beneficio punitivo será de hasta una tercera  parte y de una sexta parte si ocurre una vez instalada la audiencia  de juicio oral. Las rebajas también aplican en los casos de  flagrancia.  

  

Lo  anterior con el propósito de agilizar  la actuación respecto de conductas estimadas como de menor  lesividad, dado que el proceso ordinario está compuesto por  cinco audiencias -imputación, acusación, preparatoria,  juicio oral y lectura de fallo-, mientras que el abreviado quedó  conformado por dos -audiencia concentrada y juicio oral-, pues se  eliminaron las de los extremos que se sustituyeron por traslados del  escrito de acusación y de la sentencia y se unificaron las de  acusación y preparatoria en la audiencia concentrada.  

  

3.  Sobre su  vigencia, la Ley 1826 determinó que entraría a regir  seis (6) meses después de la fecha de su promulgación,  esto es, a partir del 12 de julio de 2017, precisando, además,  que se aplicará i) a los delitos cometidos bajo su vigor; y,  ii) a los cometidos con anterioridad a este, siempre que no se  hubiera formulado imputación al indiciado en los términos  de la Ley 906 de 2004.  

  

Sin  embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 2019 declaró  la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo  44 de dicha ley porque la expresión <<también  se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su  entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado  formulación de imputación en los términos de la  Ley  906 de  2004>>,  propicia una interpretación restrictiva del principio de  favorabilidad, puesto que condiciona la aplicación de las  normas sustanciales y procesales contenidas en la ley al hecho de que  no se hubiere formulado imputación en los términos de  la Ley 906 de 2004, situación contraria al principio de  favorabilidad, pues impide aplicar normas sustanciales y procesales  con efectos sustantivos más benignas.  

  

De  esta manera, las normas con contenido sustancial favorable de la Ley  1826 de 2017 se aplican a los delitos allí enlistados así  ya se hubiesen formulado cargos al momento en que empezó a  regir esa normativa.  

  

4.  El  artículo  16 de la Ley 1826 de 2017 prevé que la aceptación de  cargos del indiciado antes de la audiencia concentrada <<dará  lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena>>,  el cual también aplicará <<en  los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley,  referidas a la naturaleza del delito>>.  

  

La  Ley 1453 de 2011, modificatoria del artículo 301 de la Ley 906  de 2004, en el parágrafo de su artículo 57 dispuso que  la persona sorprendida en flagrancia <<sólo  tendrá ¼ parte del beneficio de que trata el artículo  351 de la Ley 906 de 2004>>,  si acepta los cargos atribuidos en la audiencia de formulación  de imputación, esto es, una rebaja equivalente al 12.5% de la  pena.  

  

De  esta manera, la Ley 1826 de 2017 establece un beneficio mayor al  disponer un descuento de <<hasta  la mitad de la pena>>  para el indiciado que los acepta previamente a la audiencia  concentrada.  

  

La  Sala ya ha reconocido la benignidad de tal disposición legal y  su aplicación retroactiva al señalar que <<la  ley 1826, para los casos en que ha existido captura en flagrancia,  contiene un tratamiento punitivo más favorable por efecto de  la aceptación de cargos en la primera oportunidad procesal  habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad de la pena) que el  contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos eventos (rebaja del  12,5% de la pena). Por consiguiente, al cumplirse los presupuestos de  operatividad del principio de favorabilidad de la ley penal, en el  presente caso debe aplicarse de preferencia y con retroactividad lo  dispuesto en la normatividad de 2017>>  SP 23/05/18, rad. 51776.  

  

En  consecuencia, el beneficio punitivo contemplado en la citada ley,  procede por favorabilidad para aquellos asuntos rituados bajo el  procedimiento de la Ley 906 de 2004 respecto de los delitos  enunciados en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, cuyas  actuaciones estuviesen en trámite a la fecha en que entró  a regir o concluidas con sentencia en firme, <<salvo  las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del  delito>>.  

  

Ello  porque ningún mandato constitucional o legal impide que la  reducción de pena en el monto establecido por el artículo  16 de la Ley 1826 de 2017 beneficie a los condenados, en la medida  que el principio de favorabilidad opera sin excepción alguna y  con preferencia sobre la ley odiosa o restrictiva  (CSJ SP3385-2019).  

  

Recuérdese  que la Ley 153 de 1887, inciso segundo en su artículo 44, al  tratar la favorabilidad expresa que <<esta  regla favorece a los reos condenados que estén sufriendo su  condena>>. Y  el artículo 45 prevé que tal disposición tiene  aplicación <<si  la ley nueva aminora de un modo fijo la pena que antes era también  fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena>>.  Y  el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 hace extensiva la  aplicación de la ley favorable, al indicar que <<también  rige para los condenados>>.  

  

5.  En este asunto, ÓSCAR RODRÍGUEZ PEÑA y los demás  procesados fueron condenados por el hecho punible de hurto calificado  por la violencia ejercida sobre las cosas, agravado por haberse  cometido por número plural de personas -arts. 240-1 y 241-10-.  Este delito está relacionado en el artículo 10 de la  Ley 1826 de 2017. Fueron aprehendidos en situación de  flagrancia y el 21 de noviembre de 2016 en audiencia de formulación  de imputación se allanaron al cargo.  

  

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Surge  evidente, entonces, la aplicación indebida del parágrafo  del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 y la consecuente  inaplicación del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017,  precepto con efectos sustanciales favorables al demandante.  

  

En  consecuencia, la Sala redosificará la pena en la proporción  prevista al cumplirse los presupuestos para su procedencia, esto es,  (i) fueron aprehendidos en situación de flagrancia, (ii)  aceptaron los cargos en la primera salida procesal -audiencia de  formulación de la imputación- y (iii) el delito  corresponde a los que deben tramitarse por el procedimiento especial  abreviado.  

  

Así,  el juzgado de primera instancia fijó la pena en 108 meses de  prisión correspondiente al mínimo del primer cuarto de  la sanción del hurto calificado y agravado, cifra a la que  descontó un 12.5% en aplicación del artículo 301  de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, quedando  en 94,5 meses de prisión.  

  

La  Sala debe enmendar esa tasación y en lugar de disminuir la  cuarta parte, restará la mitad de la sanción, quedando  en 54 meses de prisión.  

  

6.  Ahora bien, como los sentenciados indemnizaron integralmente a la  víctima, el juzgado acudió al artículo 269 del  Código Penal, acorde con el cual <<el  juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos  anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de  dictarse sentencia de primera o única instancia, el  responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e  indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado>>.  

  

En  consecuencia, rebajó la anterior pena en un 65% quedando en 33  meses de prisión, cifra que el Tribunal redujo a 30 meses y 7  días al desatar la apelación y aplicar una rebaja del  68%.  

  

El  demandante cuestiona que no se hubiese rebajado el 75 % de la pena  como lo permite la norma en cuestión, reparo en el que  coincide el delegado del Ministerio Público.  

  

Al  respecto, la Sala encuentra que asiste razón al demandante en  la medida que el juzgado de primera instancia no indicó  ninguna razón por la que no otorgó el máximo  beneficio a pesar de la indemnización y el Tribunal sólo  adujo que la reparación no fue inmediata porque se realizó  en dos cuotas.  

  

Sin  embargo, en la audiencia de verificación de la legalidad de la  aceptación de cargos el representante de víctimas  manifestó que se habían indemnizado integralmente los  daños morales y físicos ocasionados y que el  resarcimiento se hizo en dos cuotas, una el 21 de noviembre de 2016,  día de la imputación, y la otra al final del mismo.  Siendo ello así, la reparación fue rápida,  resultando indiferente que el pago se hiciere en dos porciones.  

  

Siendo  ello así, a la pena de 54 meses de prisión se le resta  el 75% por razón de la indemnización integral quedando  en 13 meses y 15 días de prisión.  

  

7.  El artículo 187 de la Ley 906 de 2004 establece la aplicación  extensiva de la decisión del recurso de casación a los  no recurrentes en los eventos en que les sea favorable, como ocurre  en este caso en el que la pena tasada por la Sala, por la prosperidad  del cargo propuesto en la demanda, es sustancialmente menor. Por  ello, se les aplicará extensivamente.  

  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

CASAR  parcialmente  el fallo del 24 de mayo de 2019 proferido  por el Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, imponer a  ÓSCAR RODRÍGUEZ PEÑA, Harold Andrés  García Villegas y Waldhur Hannderlhi Roldán Sánchez  la pena de 13 meses y 15 días de prisión como coautores  del delito de hurto calificado y agravado.  

  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

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FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

      

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