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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6532 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115684
Acta No. 97
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por WILLIAM MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 2 de marzo de 2021, que amparó su derecho de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 22 de junio de 2020, en zona rural de Caloto Cauca, fue incautada la motocicleta de placas VNU66C, en el proceso bajo radicado No. 19-001-60-00602-2018-02088, a cargo de la Fiscalía 147 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta.
2. WILLIAM MARÍN indicó que el 24 de enero de 2021, solicitó de la referida fiscalía la entrega del vehículo, sin que a la fecha de presentación de la demanda obtuviera respuesta.
3. Por tanto, solicitó ordenar a la Fiscalía 147 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, se pronuncie sobre su pretensión.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía 3ª Especializada de Popayán informó que no estuvo vinculada con la inmovilización de la motocicleta con placas VNU66C.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Cauca sostuvo que carece de competencia para resolver sobre lo peticionado por el actor.
Indicó que el demandante elevó una petición el 23 de noviembre de 2020, la cual remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca, informando de ello al reclamante el 24 de noviembre de 2020. El 12 de diciembre de 2020, requirió a esa entidad para que contestara. Obtuvo respuesta el 21 de enero de 2021 e inmediatamente remitió esa contestación al interesado.
3. La Fiscalía 147 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta explicó que el 24 de enero de 2021 recibió la petición del demandante y el 17 de febrero posterior le contestó informándole que conocía del proceso dentro del cual se incautó la moto marca YAMAHA de placas VNU66C, con fines de comiso, y que su devolución debía solicitarla en audiencia ante el juez con función de control de garantías.
4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena aseguró que el 27 de enero de 2021, remitió la petición elevada por WILLIAM MARÍN a la Fiscalía 174 Especializada de Santa Marta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 2 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó el derecho de petición de WILLIAM MARÍN, pues, aunque la respuesta que le preparó la Fiscalía accionada fue de fondo, no acreditó su notificación.
IMPUGNACIÓN
WILLIAM MARÍN apeló. Admitió que recibió la respuesta de la Fiscalía 147 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, pero estima que lesiona el derecho de petición, pues no resuelve de fondo acerca de la entrega del vehículo que solicitó, por cuanto no concretó a qué juez de control de garantías debe presentarle su pretensión. A su juicio, si dicha fiscalía considera que es incompetente para decidir el asunto, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, debe remitirlo al funcionario que sí lo sea, pues de lo contrario, también viola el acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Problema jurídico
Determinar si la Fiscalía 147 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta lesiona los derechos de petición y acceso a la administración de justicia de WILLIAM MARÍN, cuando omite señalar a qué funcionario le compete resolver su solicitud de entrega de vehículo y dar trasladado de ella al competente, y de ser así, si procede ampararlos.
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley (artículo 86 de la Constitucional Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, no se discute que el 24 de enero del año que avanza, WILLIAM MARÍN solicitó de la Fiscalía 147 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, la entrega de la motocicleta de placas VNU66C, la cual fue incautada con fines de comiso.
4. Tampoco está en discusión que el 17 de febrero de 2021, la referida Fiscalía dio contestación a la pretensión del demandante informándole que debía elevarla ante un juez con función de control de garantías, y que el actor fue enterado de ella, según lo admite en el recurso de apelación.
5. La afirmación de la Fiscalía 147 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, referida a que carece de competencia para resolver sobre la devolución de bienes incautados con fines de comiso, no es controvertida por el demandante, ni contraviene la normatividad legal ni los desarrollos jurisprudenciales.1
6. El demandante solo denuncia como actos violatorios del derecho de petición y acceso a la administración de justicia: i) que la fiscalía no concretara cuál es el juez con función de control de garantías competente para resolver su pretensión, y ii) que no remitiera su solicitud al funcionario competente.
7. En cuanto tiene que ver con la vulneración del derecho de petición, es claro que no se presenta, porque la solicitud elevada por WILLIAM MARÍN es de tipo judicial o jurisdiccional, particularidad que determina que deba tramitarse y someterse a las reglas propias del Código de Procedimiento Penal, no a las normas de la Ley 1755 de 20152, que reglamente el derecho de petición.
8. No obstante, la decisión de la fiscalía demandada de abstenerse de dar trámite a la solicitud por incompetencia, sin tomar medidas orientadas a que la petición se encauzara por las vías del procedimiento aplicable, remitiéndola a las autoridades que consideraba competentes, se advierte contraria al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia, frente al deber de garantía y salvaguarda efectiva de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
9. Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 147 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, de no haberlo hecho, remita la postulación de WILIAM MARÍN al Centro de Servicios o al juzgado que deba pronunciarse, e informe de esta decisión al accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
2. Amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILLIAM MARÍN.
3. Ordenar a la Fiscalía 147 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, remita la postulación al Centro de Servicios o Juzgado competente para pronunciarse, e informe de esa decisión al accionante.
4. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C 782 de 2012, C 591 de 2014 y CSJ auto de 17 de octubre de 2012, dentro del radicado 39.659.
2 CC T-394/18