STP4290-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

  

Magistrado Ponente  

  

  

STP4290-2021  

Radicación  n.° 115848  

(Aprobación  Acta No.90)  

  

  

Bogotá D.C.,  veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por el Representante Legal de  CONSTRUCCIONES BUENDÍA Y LÓPEZ  S.A.S., contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Familia  – Laboral – Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Armenia, con ocasión al proceso ordinario laboral de  radicación número 630013105003201400134 (en adelante,  proceso ordinario laboral 2014-00134).  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Aduce el  Representante Legal de la parte accionante que,  María Debora Giraldo de Herrera  interpuso demanda ordinaria laboral  contra la empresa CONSTRUCCIONES BUENDÍA  Y LÓPEZ S.A.S., y solidariamente  contra Julián Buendía Vásquez y Diana Patricia  López Villamor, con el fin que se  reconociera la existencia de una relación laboral desarrollada  entre su difunto hijo, Luis Orlando Herrera Giraldo, y la ahora  tutelante; solicitó además, que se declarara que dicho  vínculo terminó por la muerte del trabajador en un  accidente de trabajo, ocasionado por la culpa del empleador, debido a  que no adoptó las medidas de seguridad suficientes y no siguió  las normas mínimas de salud ocupacional.  

Como consecuencia de lo  anterior, la señora María  Debora Giraldo de Herrera pidió  que se condenara a los demandados dentro del proceso ordinario  laboral, a pagarle la indemnización por los perjuicios  materiales y morales derivados de la muerte de su hijo, el reajuste  del salario en un monto igual al mínimo legal, el salario del  último mes, subsidio de transporte, indemnización  moratoria, compensación de las vacaciones, primas de servicios,  cesantía e intereses sobre la misma, aportes al sistema de  salud y pensiones e indexación.  

  

El asunto correspondió  en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Armenia, quien mediante sentencia del 1 de octubre de 2015, absolvió  a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la  demanda.  

  

Esta decisión, fue  impugnada por la parte demandante, y, mediante sentencia de segunda  instancia de 29 de junio de 2017, la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó  la decisión de primer grado, y en su lugar, condenó a  los demandados al reconocimiento y pago de las pretensiones elevadas  en su contra. Lo anterior, con fundamento en: i)  la existencia del contrato de trabajo, en el plano de la realidad; y,  ii) la culpa patronal en la ocurrencia  del accidente de trabajo, junto con todas sus consecuencias.  

  

  

Como consecuencia de lo  anterior, fue interpuesto recurso extraordinario de casación,  el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, quien mediante sentencia SL5042 del 25 de  noviembre de 2020, resolvió no casar la sentencia proferida en  segundo grado dentro del proceso ordinario  laboral 2014-00134.  

  

Por estos motivos acude al  presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus  derechos fundamentales a partir de las decisiones objeto de reproche,  y con la finalidad que se deje sin efectos las sentencias de los días  1 de octubre de 2015 y 25 de noviembre de 2020, proferidas por la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia y la Sala de  Casación Laboral de esta  Corporación, respectivamente. Por consiguiente, solicita que  se ordene emitir un nuevo fallo conforme a las disposiciones  constitucionales, legales y jurisprudenciales, atinentes al caso.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia manifestó  que mediante providencia SL5042-2020,  resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado  dentro del proceso ordinario laboral  2014-00134; e indicó que, en dicha  providencia, se consignaron los motivos de su decisión.  

  

  

2.- El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia realizó una  síntesis de las actuaciones llevadas a cabo por ese Despacho  dentro del proceso ordinario laboral 2014-00134.  

  

3.- El apoderado  de María Debora Girarldo de Herrera  manifestó que, la demanda de tutela va encaminada a atacar una  decisión judicial, por lo que solicitó que sea  declarado improcedente el amparo constitucional, puesto que, no se  cumple con los requisitos para que proceda la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

  

4.- La  Sala Familia – Laboral – Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia optó por guardar silencio en el  presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  el Representante Legal de CONSTRUCCIONES  BUENDÍA Y LÓPEZ S.A.S.,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  y la Sala Familia – Laboral – Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si con las decisiones del 1 de octubre de  2015 y 25 de noviembre de 2020, proferidas dentro del proceso  ordinario laboral 2014-00134, por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  respectivamente, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

  

Luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente  solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una  vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora,  dentro del proceso ordinario laboral  2014-00134 que pueda endilgársele a  los accionados.  

  

En el presente asunto, la parte  accionante censura las decisiones de la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro  del proceso ordinario laboral 2014-00134,  mediante las cuales se resolvió revocar el fallo de primera  instancia, y, posteriormente, no casar el fallo de segundo grado  dentro del proceso de referencia.  

  

Esta Sala en su condición  de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo no prospera en la  medida que, lo que busca el Representante  Legal de CONSTRUCCIONES BUENDÍA Y  LÓPEZ S.A.S. es que, por vía  de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que  al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la  decisión correspondiente.  

  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro  del proceso de referencia, para que se impartan unos trámites  sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del  marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas  por la Constitución y la ley.  

  

A partir de las alegaciones  presentadas por la accionante, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con las determinaciones  adoptadas por la Sala Civil – Familia  – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al fallar  en contra de sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral  2014-00134. Lo anterior, teniendo en cuenta  que, las autoridades judiciales accionadas concluyeron de las pruebas  allegadas al expediente que, existía una relación  laboral entre Luis Orlando Herrera Giraldo  y la empresa CONSTRUCCIONES BUENDÍA  Y LÓPEZ S.A.S., por lo tanto,  era procedente que esa sociedad respondiera a la señora María  Debora Giraldo de Herrera frente a las pretensiones  elevadas en su contra.  

  

Siendo así, la  circunstancia expuesta, no configura un requisito de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

Al respecto, debe recordarse  que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está  la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa  labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

  

Así las cosas, no puede  la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario  laboral en el cual fungió como demandante su esposo, cuando se  evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en  derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales en el  proceso ordinario laboral 2014-00134.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por el Representante Legal de  CONSTRUCCIONES BUENDÍA Y LÓPEZ  S.A.S., contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Familia  – Laboral – Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Armenia, por  las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *