Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP4290-2021
Radicación n.° 115848
(Aprobación Acta No.90)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el Representante Legal de CONSTRUCCIONES BUENDÍA Y LÓPEZ S.A.S., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Familia – Laboral – Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con ocasión al proceso ordinario laboral de radicación número 630013105003201400134 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00134).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Aduce el Representante Legal de la parte accionante que, María Debora Giraldo de Herrera interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa CONSTRUCCIONES BUENDÍA Y LÓPEZ S.A.S., y solidariamente contra Julián Buendía Vásquez y Diana Patricia López Villamor, con el fin que se reconociera la existencia de una relación laboral desarrollada entre su difunto hijo, Luis Orlando Herrera Giraldo, y la ahora tutelante; solicitó además, que se declarara que dicho vínculo terminó por la muerte del trabajador en un accidente de trabajo, ocasionado por la culpa del empleador, debido a que no adoptó las medidas de seguridad suficientes y no siguió las normas mínimas de salud ocupacional.
Como consecuencia de lo anterior, la señora María Debora Giraldo de Herrera pidió que se condenara a los demandados dentro del proceso ordinario laboral, a pagarle la indemnización por los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de su hijo, el reajuste del salario en un monto igual al mínimo legal, el salario del último mes, subsidio de transporte, indemnización moratoria, compensación de las vacaciones, primas de servicios, cesantía e intereses sobre la misma, aportes al sistema de salud y pensiones e indexación.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien mediante sentencia del 1 de octubre de 2015, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Esta decisión, fue impugnada por la parte demandante, y, mediante sentencia de segunda instancia de 29 de junio de 2017, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, condenó a los demandados al reconocimiento y pago de las pretensiones elevadas en su contra. Lo anterior, con fundamento en: i) la existencia del contrato de trabajo, en el plano de la realidad; y, ii) la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, junto con todas sus consecuencias.
Como consecuencia de lo anterior, fue interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante sentencia SL5042 del 25 de noviembre de 2020, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2014-00134.
Por estos motivos acude al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a partir de las decisiones objeto de reproche, y con la finalidad que se deje sin efectos las sentencias de los días 1 de octubre de 2015 y 25 de noviembre de 2020, proferidas por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respectivamente. Por consiguiente, solicita que se ordene emitir un nuevo fallo conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, atinentes al caso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que mediante providencia SL5042-2020, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2014-00134; e indicó que, en dicha providencia, se consignaron los motivos de su decisión.
2.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia realizó una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo por ese Despacho dentro del proceso ordinario laboral 2014-00134.
3.- El apoderado de María Debora Girarldo de Herrera manifestó que, la demanda de tutela va encaminada a atacar una decisión judicial, por lo que solicitó que sea declarado improcedente el amparo constitucional, puesto que, no se cumple con los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.- La Sala Familia – Laboral – Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal de CONSTRUCCIONES BUENDÍA Y LÓPEZ S.A.S., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Familia – Laboral – Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones del 1 de octubre de 2015 y 25 de noviembre de 2020, proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2014-00134, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00134 que pueda endilgársele a los accionados.
En el presente asunto, la parte accionante censura las decisiones de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00134, mediante las cuales se resolvió revocar el fallo de primera instancia, y, posteriormente, no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso de referencia.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el Representante Legal de CONSTRUCCIONES BUENDÍA Y LÓPEZ S.A.S. es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las determinaciones adoptadas por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al fallar en contra de sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral 2014-00134. Lo anterior, teniendo en cuenta que, las autoridades judiciales accionadas concluyeron de las pruebas allegadas al expediente que, existía una relación laboral entre Luis Orlando Herrera Giraldo y la empresa CONSTRUCCIONES BUENDÍA Y LÓPEZ S.A.S., por lo tanto, era procedente que esa sociedad respondiera a la señora María Debora Giraldo de Herrera frente a las pretensiones elevadas en su contra.
Siendo así, la circunstancia expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral en el cual fungió como demandante su esposo, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral 2014-00134.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el Representante Legal de CONSTRUCCIONES BUENDÍA Y LÓPEZ S.A.S., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Familia – Laboral – Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001