AP1586-2021(55700)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1586  – 2021  

Casación  No. 55700  

Acta  No. 98  

  

  

  

  

  

  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensa de UILBER  ALEXIS ZABALA VÉLEZ  en contra  de  la  sentencia del 3 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el  fallo condenatorio emitido el 12 de febrero de ese año por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  que lo declaró responsable de las conductas punibles de  homicidio, concierto para delinquir y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  todas en la modalidad agravada.  

  

  

HECHOS  

  

  

La fiscalía  a través de actos de investigación logró  determinar la existencia de una organización criminal  denominada “La Inmaculada”, que desde  el 31 de marzo de 2015  se  dedicó a la comercialización de sustancias  estupefacientes en el sector de la plaza de mercado “La  Marranera” y los barrios La Inmaculada, San Pedro Claver, Rojas  y Centro del municipio de Tuluá (Valle).  

  

El grupo era  liderado por UILBER  ALEXIS ZABALA VÉLEZ, alias “El Negro” y estaba  conformado por Héctor Fabio Ceballos Varón, alias  “Tití”, Cristian David Molina Jiménez,  alias “El Enano”, Carlos Mario Molina Jiménez,  alias “Caliche”, Cristian Camilo Henao Zúñiga,  alias “Camilo” y Oscar Felipe Barrera Montoya, alias “El  Corrido”.  

  

Para el desarrollo  de las actividades ilícitas, los mencionados contaban con  motocicletas y armas de fuego. Además, para lograr el dominio  de la zona y del negocio de tráfico de estupefacientes, la  organización ejecutó varios homicidios en contra de  miembros del grupo y de algunos habitantes de calle, así:  

  

-El 31 de marzo de  2015, aproximadamente a las 6:00 p.m., en el sector de la plaza de  mercado “La Marranera”, Héctor Fabio Ceballos  Varón, alias “Tití”, le propinó tres  disparos a Omar Andrés Valle Gómez, lo que le produjo  afectaciones vasculares y una hemorragia aguda que generó su  fallecimiento.  

  

Durante la  investigación se estableció que ese homicidio fue  ordenado por UILBER ALEXIS CEBALLOS VÉLEZ, por inconvenientes  en el negocio de tráfico de drogas.  

  

-Sobre el mediodía  del 31 de julio de 2016, en una motocicleta conducida por un  individuo identificado como alias “Toto”, Héctor  Fabio Ceballos Varón, alias “Tití”, arribó  a un lote ubicado en la carrera 36 con calle 18 del barrio Pueblo  Nuevo de Tuluá, se acercó a Luis  Felipe García Bedoya y a Helen Johana Flórez López  -habitantes de la calle- y con un revólver calibre 38 les  propinó sendos disparos en la cabeza que ocasionaron su deceso  inmediato a raíz de laceraciones encefálicas y  hemorragia cerebral.  

  

El atentado contra  la vida de esos ciudadanos fue dispuesto por UILBER ALEXIS CEBALLOS  VÉLEZ, en razón a que se encontraban expendiendo  estupefacientes en zonas controladas por la organización  delincuencial que él dirigía.  

  

-El 8 de agosto de  2016, en el sector de la carrera 19 con calle 28 de Tuluá,  Héctor Fabio Ceballos Varón, alias Tití,  descendió de una motocicleta y accionó un arma de fuego  tipo revólver calibre 38 en contra de Franklin Rossebel Cañas  Rentería, quien falleció inmediatamente como  consecuencia de graves lesiones a nivel cerebral. El homicidio fue  determinado por UILBER ALEXIS CEBALLOS VÉLEZ.  

  

-Por órdenes  de UILBER ALEXIS CEBALLOS VÉLEZ, Héctor Fabio Ceballos  Varón, alias “Tití”, acordó con  Oscar  Felipe Barrera Montoya, alias “El Corrido”  y Cristian  Camilo Henao Zúñiga, alias “Camilo”,  atentar  contra la vida de Yudy Johana Yepes Isaza, persona dedicada al  expendio de drogas para la organización.  

  

Así, el 16  de septiembre de 2016, aproximadamente a las 11:00 a.m., alias “El  Corrido” y alias “Camilo” dispusieron que Yudy  Johana Yepes Isaza se ubicara en la transversal 12 con carrera 26 del  barrio La Esperanza de Tuluá. Seguidamente, informaron el  lugar de ubicación a Héctor Fabio Ceballos Varón,  alias “Tití”, éste se desplazó hasta  allí en una bicicleta y con un arma tipo revólver  calibre 38 propinó varios disparos a la mujer. Los proyectiles  impactaron a nivel del cuello y le generaron lesiones a las  estructuras cervicales y un trauma raquimedular, lo que desencadenó  su muerte.  

  

Todos estos  acontecimientos se dieron mediando contraprestaciones económicas  a favor de Héctor Fabio Ceballos Varón, alias “Tití”,  las que oscilaron entre los 70 y los 100 mil pesos. También  como retribución, por cuanto un arma de fuego que le fue  entregada fue incautada por las autoridades, lo que dio lugar a una  actuación procesal en su contra en la que los gastos de  asesoría legal fueron asumidos por UILBER ALEXIS CEBALLOS  VÉLEZ.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

  

  

UILBER  ALEXIS ZABALA VÉLEZ  se allanó a la imputación, corroborando la juez de  control de garantías que dicha manifestación obedeció  a una decisión libre, voluntaria y debidamente informada. Por  esto, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.  

  

2. El 8 de marzo  de 2017, la fiscalía radicó escrito de acusación  en contra de ZABALA  VÉLEZ, en  los mismos términos de la imputación, correspondiendo  la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga (Valle).  

  

3. El 21 de enero  de 2018 se instaló la audiencia de individualización de  pena y sentencia. Al inicio de la misma, el nuevo defensor de UILBER  ALEXIS ZABALA VÉLEZ solicitó que se permitiera la  retractación del allanamiento a la imputación, con el  argumento que su representado no contó con la debida asesoría  para entender las consecuencias de esa determinación.  

  

4. El 12 de  febrero siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga negó esa petición. Consideró  que la actuación se ajustaba a la legalidad, que se respetaron  las garantías procesales y que el allanamiento obedeció  a una decisión debidamente informada, determinación  frente a la cual la defensa no interpuso recurso alguno.  

  

5. En la misma  fecha, después de surtirse el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, se dictó  sentencia en contra de UILBER  ALEXIS ZABALA VÉLEZ, mediante la cual fue declarado  responsable de las conductas punibles objeto de aceptación de  cargos,  imponiéndole las penas  principales de  prisión  por doscientos treinta (230) meses, multa de 1.350 salarios mínimos  legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por quince (15)  años. Se negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

6. Apelada esta  decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Penal- el 3 de abril de  2019.1  

  

7.  Frente a esta providencia, la defensa interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

  

  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

  

  

El  defensor de UILBER  ALEXIS ZABALA VÉLEZ, sin postular un cargo específico,  refiere que transcribía lo relatado por su representando «para  que quede incólume su manifestación de violaciones a  derechos fundamentales de defensa y que a simple vista se evidencia  que cumple con muchos de los causales del Art. 181 del C.P.P.»  

  

A  continuación, eleva  críticas por,  i) la captura del procesado, ii) el modo en que se desarrollaron las  audiencias preliminares, acusando insuficiente defensa técnica,  iii) la credibilidad conferida a la versión de Héctor  Fabio Ceballos Varón, iv) la indebida concesión de la  prisión domiciliaria a dicho testigo, ejecutor material de los  homicidio investigados, v) la ausencia de pruebas para señalar  a ZABALA VÉLEZ como jefe de la organización, vi) las  presiones para allanarse a la imputación, vii) la posibilidad  de retractación frente a la aceptación de  responsabilidad, viii) su intención de aceptar  responsabilidad, pero solamente por el delito de concierto  para delinquir agravado con fines de tráfico  de estupefacientes, ix) las injusticias que considera cometidas en su  caso y, finalmente, x) efectúa algunas referencias a  situaciones personales y familiares que se han presentado a raíz  de su detención y de la emisión de la sentencia  condenatoria en su contra.  

  

A  partir de estas apreciaciones, plantea la configuración de un  motivo de nulidad derivado de deficiente defensa técnica, en  atención a que el representante de ZABALA VÉLEZ «no  supo explicarle ni atendió que lo que hacia mi defendido era  (sic) la de preacordar o allanarse parcialmente a los cargos».  

  

En  ese sentido, argumenta que la mala asesoría brindada al  procesado no le permitió retractarse y conllevó un  abuso de poder, una «notoria  visión de justicia parcializada».  En concepto del recurrente, los jueces de instancia erraron en la  percepción del deber ser frente al debido proceso, pues  existió una deslealtad procesal y desconocimiento de los  derechos civiles, políticos y humanos. Por ello, impetró  aplicación de justicia,  en atención a que su defendido está dispuesto a asumir  responsabilidad «aceptando  parcialmente los cargos de concierto para delinquir con fines de  tráfico de estupefacientes pero rechazando los homicidios».  

  

Así, sin  plantear una específica petición, luego de esgrimir  cuestionamientos al accionar de la fiscalía y la judicatura,  deja abierta la posibilidad de acudir a «altas  cortes internacionales»  para hacer ver «los  adefesios jurídicos que la normatividad colombiana está  haciendo con la Ley 906 de 2004».  

  

  

  

  

1.  La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada,  en atención a que carece de una adecuada sustentación y  no se advierte la necesidad de darle paso a su estudio de fondo para  la materialización de alguno de los fines del recurso.  

  

2.  Aunque la demanda no formula una pretensión específica,  de sus alegaciones se establece que apuntan a denunciar la  configuración de irregularidades que afectarían de  nulidad el procedimiento, lo cual se ajustaría a una  postulación propia de la causal de casación consagrada  en el artículo 181 numeral 2, de la Ley 906 de 2004. Sin  embargo, no se precisa si provienen de vicios de estructura o de  garantía, dejando la denuncia en el marco de las afirmaciones  genéricas.  

  

Si bien algunas de  las críticas efectuadas al acontecer procesal sugieren la  vulneración del derecho de defensa -las  señaladas en el resumen de la demanda con los numerales ii),  vi), vii) y viii)-,  no se demuestra que el allanamiento a cargos sea fruto de una  inadecuada asesoría legal. Y es que el demandante, al  referirse a este aspecto, solo hace referencia abstracta a la  deficiente  defensa técnica, sin concretar actuaciones  puntuales que acrediten la equivocada labor que le atribuye al  abogado que asistió a ZABALA VÉLEZ en la audiencia de  formulación de imputación, en la que aceptó  cargos por las por las conductas punibles endilgadas por la fiscalía,  sin hacer ninguna salvedad, en las condiciones del artículo  353 de la Ley 906 de 2004.2  

  

Además,  dicho planteamiento es la réplica de la tesis que en su  momento se expuso ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga, despacho que el 12 de febrero de 2018,  realizó:  

  

i) un recuento  detallado de lo acontecido en la audiencia de imputación,  

  

ii) destacó  que fue un escenario rodeado de garantías,  

  

iii) descartó  las situaciones alegadas por la defensa,  

  

iv) subrayó  que el imputado estuvo debidamente asesorado, y  

  

v) concluyó  que lo actuado se ajustaba a la legalidad, por cuanto el allanamiento  obedeció a una decisión libre, voluntaria y debidamente  informada.  

  

Por contera, la  pregonada vulneración de la garantía a una defensa  técnica idónea, además de indemostrada, se  advierte infundada, de cara al contenido esencial del derecho  fundamental, pues el reproche se limita, se insiste, a realizar  manifestaciones genéricas sobre su afectación, sin  demostrar irregularidades que evidencien la pregonada ausencia de  debida asesoría técnica al momento de la aceptación  de cargos por parte de  UILBER ALEXIS ZABALA VÉLEZ.  

  

3. Frente a los  demás cuestionamientos a los que se hizo referencia, diversos  a la supuesta lesión del derecho de defensa, no solo no se  compadecen con la denuncia de infracciones a la secuencia formal de  los distintos actos procesales y sus ritualidades como componentes  del debido proceso –vicios  de estructura-,  sino que pasan por premisas de todo orden.  

  

Van desde lo  probatorio (las  señaladas en el resumen de la demanda en los numerales iii) y  v)),  lo acaecido en otros trámites (numeral  iv),  hasta situaciones de carácter personal (numerales  ix) y x),  dispersión que evidencia la ausencia de un cargo formulado en  debida forma, sujeto a los deberes de claridad, precisión y  sustentación suficiente.  

  

4. Además,  es palmaria la ausencia de interés jurídico del  demandante para acudir en sede extraordinaria con el fin de promover  los reclamos en comento, de una parte, porque el contenido de la  sentencia no se advierte contrario a sus pretensiones, y de otra, por  ausencia de identidad entre los temas de la apelación y la  casación.  

  

4.1.  El procesado, en la audiencia de formulación de imputación,  se allanó a los cargos formulados por la fiscalía como  autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de  homicidio (artículo  340, inciso 2, del Código Penal),  coautor de tráfico, fabricación, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado (artículo  365, inciso 3, numeral 5, ibídem) y  determinador de homicidio agravado (artículos  103, 104, numeral 4, ídem),  este último en concurso homogéneo (cinco  conductas).  

  

Revisado  el fallo de condena de primera instancia, se observa que el juzgador  dedujo responsabilidad por los mismos ilícitos frente a los  cuales ZABALA VÁLEZ reconoció su responsabilidad, sin  que tal situación hubiese sufrido variaciones cuando el  tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto,  comoquiera que la confirmó en su integridad.  

  

Así  las cosas, los cuestionamientos que integran el ataque resultan  impertinentes en sede casacional, por comportar una retractación  tardía de los cargos que el procesado aceptó de manera  voluntaria, consciente e informada en el acto de formulación  de la imputación, y porque esta pretensión resulta  improcedente frente a los mecanismos de terminación anticipada  del proceso, cuando el acto ya ha sido avalado por el juez.3  

  

Además,  porque la polémica auspiciada por el libelista, en lo atinente  a la alegada ausencia de prueba suficiente para condenar, fue  declinada a cambio de una rebaja punitiva, concedida por la  judicatura.  

  

4.2.  Sumado a lo ya dicho, los cuestionamientos a los que se ha hecho  referencia no fueron expuestos en el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo que  fortalece la falta de interés a la que se ha hecho referencia.  

  

En  la alzada, la defensa se refirió a los criterios y reglas que  deben seguirse en la determinación de la punibilidad, para  demandar, como única pretensión, la modificación  del «monto  de la pena impuesta al señor ULIBER ALEXIS ZABALA VELEZ  dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarlo».  

  

Siendo  así, resulta fácil evidenciar la total falta de  identidad entre los temas de la apelación y la casación,  y la impertinencia de pretender que la Sala se pronuncie sobre  aspectos sobre los cuales el tribunal no se pronunció, y por  esta vía, sobre errores que el juez de segundo grado no pudo  haber cometido.  

  

  

6. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos  indicados en la providencia  del  12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

  

  

  

R E  S U E L V E  

  

  

INADMITIR  la demanda de  casación presentada por el defensor de UILBER ALEXIS ZABALA  VÉLEZ.  

  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia  

  

  

Cópiese,  comuníquese, y cúmplase  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Cfr.          Fl. 135 a 142 del cuaderno principal.  

2          Ley 906,          artículo 353 «Aceptación          total o parcial de los cargos. El imputado o acusado podrá          aceptar parcialmente los cargos. En estos eventos los beneficios de          punibilidad solo serán extensivos para efectos de lo          aceptado».  

3          «[…]          la ley no prevé posibilidad de retractación alguna          para el allanamiento, fundada precisamente en la consideración          de que ello resultaría contrario al principio de seguridad          jurídica y a los deberes de lealtad y buena fe que se exige a          los intervinientes en el trámite (art. 12), y señala          que el camino siguiente en el rito, cuando tal aceptación se          produce en la diligencia de formulación de la imputación          (art. 286), es la formulación de la acusación ante el          juez de conocimiento por parte de la fiscalía, escrito al que          se incorpora el acta en que consta el allanamiento realizado por el          procesado, y la convocatoria a audiencia para la individualización          de la pena y sentencia». (CSJ          SP, 5 oct. de 2006, Rad. 25.248).      

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