Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP5971- 2021
Radicado 115940
Acta No. 87
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DANIEL FERNANDO VÁSQUEZ GIRALDO y JUAN CAMILO BEDOYA PINEDA, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Al trámite fue vinculada la Regional Viejo Caldas del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, DANIEL FERNANDO VÁSQUEZ GIRALDO y JUAN CAMILO BEDOYA PINEDA son estudiantes de la faculta de derecho de la Universidad de Manizales y actualmente cuentan con la aprobación de todo su pénsum académico. Como opción de grado para obtener el título profesional, desarrollaron la práctica jurídica en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales -EPMSC de Manizales-, desde el 1 de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.
Dado lo anterior, la terminación de la referida práctica jurídica fue certificada y aprobada por la Regional Viejo Caldas del INPEC, lo que los permitió solicitarle a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante peticiones del 6 y del 11 de febrero de 2021, que les certificaran la terminación de la práctica, con el objeto de poder cumplir con dicho requisito de grado.
A pesar de que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, ya habían transcurrido más de 30 días hábiles, la Unidad precitada no había contestado sus solicitudes ni emitido las correspondientes resoluciones. Por lo anterior, no ha sido posible para ellos cumplir con los requisitos de grado ni acceder a la correspondiente titulación.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 5 de abril de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, en efecto, conoció las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica que fueron elevadas ante esa entidad por parte de DANIEL FERNANDO VÁSQUEZ GIRALDO y JUAN CAMILO BEDOYA PINEDA. Al respecto, señaló que, dado el altísimo número de solicitudes que ha recibido en los últimos meses, a esa Unidad le ha tocado implementar un sistema de gestión que permite atenderlas por estricto orden llegada.
Ahora bien, frente al caso de los actores, precisó que procedió a revisar la documentación aportada por ellos y encontró procedente reconocerles la práctica por ellos realizada. En consecuencia, emitió las resoluciones 2125 y 2126, ambas del 13 de abril de 2021, por medio de las cuales se les reconoció a ambos accionantes el cumplimiento de su práctica jurídica en el EPMSC de Manizales. Igualmente, mencionó que dichos actos administrativos les fueron notificados a los actores por medio de los oficios 2125 y 2126, también del 13 de abril de 2021.
Así, por considerar que en el presente caso se materializó la figura de la carencia actual de objeto de por hecho superado, solicitó que se declare la improcedencia de la presente demanda de amparo.
3. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales -EPMSC de Manizales-, informó que, en efecto, DANIEL FERNANDO VÁSQUEZ GIRALDO y JUAN CAMILO BEDOYA PINEDA realizaron su práctica jurídica en dicha institución y que la terminación de la misma les fue debidamente certificada. Por lo demás, afirmó que ese establecimiento no les ha vulnerado a los actores ninguno de los derechos fundamentales que les asiste y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada de este mecanismo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la agente oficiosa de NÉSTOR ENRIQUE CASTRO SOLÍS, que se dirige contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la solicitud de aprobación de práctica jurídica que le hicieren DANIEL FERNANDO VÁSQUEZ GIRALDO y JUAN CAMILO BEDOYA PINEDA a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación2, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencial actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consistía en ordenarle a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que resolviera, a la mayor brevedad posible, la solicitud de aprobación de práctica jurídica que fue elevada ante dicha entidad por parte de DANIEL FERNANDO VÁSQUEZ GIRALDO y JUAN CAMILO BEDOYA PINEDA. Ahora bien, de los antecedentes que obran al interior del expediente de tutela, encuentra esta Sala que, en efecto, en su informe de respuesta, la entidad accionada anexó copia de las resoluciones 2125 y 2126, ambas del 13 de abril de 2021, por medio de las cuales se les reconoció a ambos accionantes el cumplimiento de su práctica jurídica en el EPMSC de Manizales. Igualmente, obra en el plenario copia de los oficios 2125 y 2126, de la misma fecha, por medio de los cuales se les notificó a los accionantes el contenido de dichos actos administrativos.
En consecuencia, es claro que la pretensión esgrimida por los promotores del amparo fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto del derecho fundamental de petición que le asiste a cada uno de los accionantes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1. NEGAR el amparo solicitado por DANIEL FERNANDO VÁSQUEZ GIRALDO y JUAN CAMILO BEDOYA PINEDA, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente
decreto.
2 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.