STP4635-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrada  ponente    

  

STP4635-2021  

Radicación  n°. 116235  

Acta  97  

  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  MANUEL MOSCOTE PANA en  calidad de CONTRALOR  GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA,  contra  el fallo proferido el 7 de abril del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra los JUZGADOS  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL de  la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales.  

  

ANTECEDENTES  

  

Manifestó  el accionante JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA que mediante  comunicación externa No. 369-14082020, la Contraloría  General de la República ordenó una auditoría  gubernamental a la Universidad de La Guajira, con el objeto de  evaluar el período comprendido entre el 1° de enero de  2015 y el 31 de diciembre de 2019, con ocasión de la «denuncia  ciudadana No. 04 de 2020», para  lo cual se designaron 3 auditores.  

  

Adujo  que en desarrollo de dicha actuación, se encontraron diversos  obstáculos por parte de los auditores elegidos y la  coordinadora de control fiscal, pues no entregaban la información  para verificar si realizaban las actividades programadas y los  informes preliminares presentaban inconsistencias, por lo que  mediante oficios del 5 y 18 de noviembre de 2020, realizó las  respectivas anotaciones, las cuales no fueron atendidas.  

  

Indicó  que el informe correspondiente fue remitido a la Universidad de La  Guajira y a la Gobernación, con el objeto de que ejercieran el  derecho de contradicción, lo que en efecto realizó el  rector del claustro universitario.  

Agregó  que el rector de la aludida Universidad instauró acción  de tutela, con ocasión del informe definitivo de auditoria,  diligencias que fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal Municipal  de Riohacha, que en providencia del 12 de enero de 2021, concedió  el amparo invocado, pese a que no se acreditó la existencia de  perjuicio irremediable.  

  

Sostuvo  que impugnó dicha decisión, por lo que las diligencias  fueron asignadas al Juzgado Primero penal del Circuito de Riohacha,  autoridad que en decisión del 2 de febrero de 2021, confirmó  el fallo de primera instancia.  

  

Señaló  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  pues no analizaron en debida forma la situación planteada, ni  tuvieron en consideración las pruebas allegadas a la  actuación, las cuales permitían advertir la  inexistencia de vulneración alguna.  

  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efecto los fallos de  tutela proferidos en primera y segunda instancia y se restablecieran  los derechos de la entidad que representa.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  primera instancia negó la solicitud constitucional, debido a  que se atacaba un fallo de tutela y no se advertía que las  decisiones objeto de controversia fueran el resultado de una  situación de fraude.  

  

Máxime  que, revisadas las providencias acusadas, aquellas fueron debidamente  sustentadas y el amparo se otorgó de manera transitoria, para  que el rector de la Universidad de La Guajira acudiera ante el juez  contencioso administrativo. Además, aun se puede solicitar la  revisión del asunto ante la Corte Constitucional, pues no ha  sido excluido.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA, en calidad de  Contralor General del Departamento de La Guajira, quien reiteró  la afectación de los derechos por parte de las autoridades  accionadas, al conceder la protección invocada por el rector  de la Universidad de La Guajira en los fallos de tutela proferidos el  12 de enero y 2 de febrero de 2021.  

  

En  ese sentido, refirió que no era procedente la tutela  concedida, pues se trataba de una actuación que debía  cuestionarse ante la jurisdicción contencioso administrativa,  a lo que se suma que no se analizaron en debida forma las pruebas  allegadas a las diligencias. Por lo anterior, consideró que  las decisiones fueron producto de un fraude y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional no procede de manera automática.  Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          la competencia.  

  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Riohacha.  

  

2.  De la acción de tutela contra una decisión de la misma  naturaleza.  

  

En  el presente caso, JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA cuestiona  el fallo de tutela emitido el  12 de enero de 2021, mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Conocimiento de Riohacha, concedió el amparo del  derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima  invocados por Carlos Arturo Robles Julio en calidad de rector de la  Universidad de La Guajira, como mecanismo transitorio y dispuso:  

  

SEGUNDO:  ORDENAR la suspensión de los efectos del Informe Definitivo  Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad  Especial practicada a la Universidad de La Guajira, de fecha 15 de  diciembre de 2020, en protección del derecho fundamental al  debido proceso, atendiendo lo dicho en las motivaciones, suscrito por  el doctor JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA, Contralor General del  Departamento de La Guajira.  

  

TERCERO.  ADVERTIR al señor CARLOS ARTURO ROBLES JULIO, que deberá  acudir a la vía ordinaria y que los efectos de este fallo  permanecerán vigentes durante todo el tiempo que la justicia  ordinaria emplee para decidir de fondo las pretensiones del actor  relativas al mismo asunto. En consecuencia, PREVENIR al accionante,  sobre la obligación de actuar en el proceso de manera  diligente, para disfrutar de la protección que se concede, en  los términos del artículo 8° del Decreto 2591 de  1991 (4 meses).  

  

Decisión  que impugnada, fue confirmada el 2 de febrero de 2021, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Riohacha.  

  

Al  respecto, se advierte que, en pacífica jurisprudencia, han  decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional,  que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que  se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte  Constitucional señaló las siguientes pautas:  

  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que, con ello,  «“la resolución del conflicto se prolongaría  indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica  como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

  

En  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

  

Aclarado  lo anterior, advierte la Sala que lo que cuestiona MOSCOTE PANA es el  contenido  de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por los  Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de  Riohacha, pues lo que pretende es generar un nuevo debate  constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que en su  criterio, no era procedente el amparo otorgado, por no haberse  acreditado la existencia de perjuicio irremediable ni la afectación  de los derechos del allí accionante.  

  

Además,  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado entre en tensión con el  principio de justicia material a partir del cual es posible  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  tiene la decisión del juez.  

  

Sobre  el particular, se advierte que el presunto fraude lo derivo el  demandante de la errónea valoración probatoria  realizada por las autoridades en torno al problema jurídico  planteado, pues en su sentir, no se había acreditado la  existencia de perjuicio irremediable y los argumentos del fallo no  permiten determinar tal situación.  

  

Adicionalmente,  si MOSCOTE PANA pretende criticar el contenido de las providencias  del 12 de enero y 2 de febrero de 2021, aún puede solicitar a  la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha  Corporación con tal propósito.  

  

Así  mismo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el  demandante puede  insistir en el estudio del caso particular2,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

  

Así  las cosas, la pretensión del accionante JOSÉ MANUEL  MOSCOTE PANA no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos  por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito  de Riohacha, en los fallos de tutela emitidos el 12 de enero y 2 de  febrero de 2021, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados,  es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una  sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.  

  

En  esas condiciones, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo objeto de  impugnación, por las razones expuestas en esta providencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

2          Artículo          51. Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *