Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10491-2021
Radicado nº 118578
Acta 203
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEIDY JOHANA SANABRIA PÁEZ contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no resolver la petición formulada el 29 de abril de 2021, a través de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica.
ANTECEDENTES PROCESALES
Asignado el asunto al despacho por Secretaría General, mediante auto de 5 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el 9 del mismo mes y año.
RESULTADOS PROBATORIOS
La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, dicha Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten.
Para este caso, refirió que, de conformidad con la solicitud elevada por LEIDY JOHANA SANABRIA PÁEZ la Unidad expidió la Resolución Nro. 4676 de 2021, a través de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de la actora, lo que fue comunicado mediante oficio de 10 de agosto del año en curso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEIDY JOHANA SANABRIA PÁEZ, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, en atención a que la autoridad accionada, resolvió la petición de la demandante correspondiente al reconocimiento de su práctica jurídica, lo cual fue informado a la accionante con oficio de 10 de agosto del año en curso.
4. En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se negará la acción, al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante el trámite de esta acción de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo reclamado por LEIDY JOHANA SANABRIA PÁEZ al haberse superado el hecho que lo originó.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.