Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5970-2021
Radicación n.° 115886
(Aprobado Acta n.° 101)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Fernando Osorio Osorio frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio y el Juzgado 2º de Extinción de Dominio y el Ministerio Público adscrito a ese despacho, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS
Fueron relatadas por el A quo de la siguiente forma:
Fernando Osorio Osorio adujo que fue investigado por el delito de enriquecimiento ilícito, proceso durante el cual analizaron sus bienes y las actividades que realizaba, siendo exonerado de responsabilidad penal y justificando la procedencia de su patrimonio en 1989: situación que se repitió años después, esta vez, con decisión de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Regional Delegada que fue consultada y confirmada el 22 de marzo de 1995, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Bogotá.
El accionante señaló que, posterior a dichas determinaciones en las que no se encontró responsabilidad alguna, por resolución num. 743 del 22 de mayo de 2007, le asignaron a la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio una Investigación de Extinción de Dominio, que tenía como objeto el patrimonio del señor Fernando Osorio, ello por cuanto, la señora Aydee Hernández Ramírez, quiso justificar una cantidad de dinero en el año 1995, por medio de la supuesta venta de acciones de la sociedad PROINDISTRIA S.A. efectuada por el señor Fernando Osorio, negociación que nunca existió, razón por la cual, los supuestos fácticos que sustentaban el trámite extintivo eran falsos.
Indicó que, a pesar de haberse demostrado la procedencia lícita de los bienes del actor, a lo largo de las primeras investigaciones efectuadas ahora lo vinculan nuevamente a un proceso, sin tener en cuenta que las decisiones adoptadas hicieron tránsito a cosa juzgada y no se pude juzgar dos veces sobre el mismo tema, pues ello crearía inseguridad jurídica.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición y mora judicial y solicita que se finalice el proceso de extinción de dominio, ordenándole al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá que decrete la improcedencia de extinción sobre los bienes de Fernando Osorio y levante las medidas cautelares sobre los mismos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por el actor.
Adujo que el trámite extintivo en el que están involucrados los bienes del actor se encuentra en fase inicial, por tanto, es al interior del mismo donde el interesado debe incoar los medios de defensa para controvertir las decisiones que estima son contrarias a sus intereses.
Refirió que en este caso se quebranto el principio de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Fernando Osorio Osorio reiteró los argumentos consignados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, al interior del proceso de extinción de dominio n.o 110013120002 20180262 [5181 E.D.]
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. La Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, desarrolla la acción de extinción de dominio, consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.
Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella, ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de buena fe, según el caso.
Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejecutado sobre tales bienes al servicio de actividades lícitas.
Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
El proceso de extinción de dominio identificado con el n.° 110013120002 20180262 [5181 E.D.] en el que están involucrados bienes que, presuntamente, son de propiedad del actor, se encuentra en la etapa de investigativa, pues si se bien presentó la respectiva demanda, en auto del 14 de julio de 2020, el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá la inadmitió y devolvió el diligenciamiento a la fiscalía de origen, quien dispuso la práctica de pruebas.
Es evidente entones que este asunto, una vez se cumplen los presupuestos de Ley por parte de la Fiscalía, será resuelto por el Juzgado correspondiente.
De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación y abordar, en abierta contraposición a la finalidad.
3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.