STP5970-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP5970-2021  

Radicación  n.°  115886  

(Aprobado  Acta n.° 101)  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Fernando  Osorio Osorio  frente  a  la  sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó por improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía  7ª de Extinción de Dominio y el Juzgado 2º de  Extinción de Dominio y el Ministerio Público adscrito a  ese despacho, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia.  

  

  

HECHOS  

Fueron  relatadas por el A  quo  de la siguiente forma:  

  

Fernando  Osorio Osorio  adujo que fue investigado por el delito de enriquecimiento ilícito,  proceso durante el cual analizaron sus bienes y las actividades que  realizaba, siendo exonerado de responsabilidad penal y justificando  la procedencia de su patrimonio en 1989: situación que se  repitió años después, esta vez, con decisión  de preclusión de la investigación proferida por la  Fiscalía Regional Delegada que fue consultada y confirmada el  22 de marzo de 1995, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Nacional de Bogotá.  

  

El  accionante señaló que, posterior a dichas  determinaciones en las que no se encontró responsabilidad  alguna, por resolución num. 743 del 22 de mayo de 2007, le  asignaron a la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio  una Investigación de Extinción de Dominio, que tenía  como objeto el patrimonio del señor Fernando Osorio, ello por  cuanto, la señora Aydee Hernández Ramírez, quiso  justificar una cantidad de dinero en el año 1995, por medio de  la supuesta venta de acciones de la sociedad PROINDISTRIA S.A.  efectuada por el señor Fernando Osorio, negociación que  nunca existió, razón por la cual, los supuestos  fácticos que sustentaban el trámite extintivo eran  falsos.  

  

Indicó  que, a pesar de haberse demostrado la procedencia lícita de  los bienes del actor, a lo largo de las primeras investigaciones  efectuadas ahora lo vinculan nuevamente a un proceso, sin tener en  cuenta que las decisiones adoptadas hicieron tránsito a cosa  juzgada y no se pude juzgar dos veces sobre el mismo tema, pues ello  crearía inseguridad jurídica.  

  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la  administración de justicia, igualdad, petición y mora  judicial y solicita que se finalice el proceso de extinción de  dominio, ordenándole al Juzgado Segundo de Extinción de  Dominio de Bogotá que decrete la improcedencia de extinción  sobre los bienes de Fernando Osorio y levante las medidas cautelares  sobre los mismos.  

  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo deprecado por el actor.  

  

Adujo  que el trámite extintivo en el que están involucrados  los bienes del actor se encuentra en fase inicial, por tanto, es al  interior del mismo donde el interesado debe incoar los medios de  defensa para controvertir las decisiones que estima son contrarias a  sus intereses.  

  

Refirió  que en este caso se quebranto el principio de subsidiariedad.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fernando  Osorio Osorio  reiteró  los argumentos consignados en el escrito de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso los accionados vulneraron  los derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia del interesado, al interior del proceso de extinción  de dominio n.o  110013120002 20180262 [5181 E.D.]  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

  

2. Si la  actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

  

2.2.  La  Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, desarrolla  la acción de extinción de dominio, consagrada  directamente por el artículo 34 de la Constitución  Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las  cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía,  en la que se promueve una investigación para identificar  bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite  y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente  culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia  de la extinción de dominio y, según el caso, la  remisión de lo actuado al juez competente.  

  

Cuando el Estado  ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de  practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan  lugar a ella,  ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción  a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de  buena fe, según el caso.  

  

Una vez iniciada  la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a  la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe  desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello  de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio  ejecutado  sobre  tales bienes al servicio  de  actividades lícitas.  

  

Por lo tanto, es  claro que el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras  el proceso esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo  contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación de extinción de dominio  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

  

El proceso de  extinción de dominio identificado con el n.° 110013120002  20180262 [5181 E.D.] en el que están involucrados bienes que,  presuntamente, son de propiedad del actor, se  encuentra en la etapa  de investigativa,  pues si se bien presentó la respectiva demanda,  en auto del  14 de julio de 2020, el Juzgado 2º del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá la inadmitió y  devolvió el diligenciamiento a la fiscalía de origen,  quien dispuso la práctica de pruebas.  

Es evidente  entones que este asunto, una vez se cumplen los presupuestos de Ley  por parte de la Fiscalía, será resuelto por el Juzgado  correspondiente.  

  

De  tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley  para la defensa  de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.  

  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación y abordar, en abierta contraposición a  la finalidad.  

  

3.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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