STP6162-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

STP6162 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115285  

Acta No. 90  

  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

Resolver la  impugnación interpuesta por los accionantes HENRY  ALFONSO, CLAUDIA PATRICIA y KELVIN ARIEL ARCE MEJÍA, MARÍA  CAROLINA OÑATE RAMÍREZ y MARÍA CLAUDIA MEJÍA  CARREÑO, actuando por conducto de apoderada judicial,  contra  el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 27  de enero de 2021,  que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

  

A la acción  se vinculó en primera instancia como terceros con interés  legítimo en el asunto,  el  Juzgado  Laboral del Circuito de Chiriguaná  y Drummont Ltda.  

  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. La          parte actora presentó demanda laboral por culpa patronal          contra Drummont          Ltd.,          por la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Henry Arce          Mejía, el 21 de octubre de 2011, como operador de buldócer          al servicio de la referida compañía.  

            

2. Como prueba de su          pretensión, los accionantes aportaron un dictamen pericial          elaborado el 20 de noviembre de 2017 por el médico particular          César Segundo Daza Díaz.  

            

3. El proceso fue          asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, que          mediante providencia del 19 de junio de 2019 resolvió          rechazar por improcedente el señalado dictamen pericial.  

            

4. Contra la          anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de          reposición y en subsidio de apelación. El juzgado de          conocimiento decidió mantener el proveído y conceder          la alzada.  

            

5. Con providencia          del 10 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó          el auto recurrido en apelación.  

            

6. Con          fundamento en esta base fáctica, la parte gestora del amparo          adujo que          los jueces del proceso laboral incurrieron en una vía de          hecho en su dimensión fáctica y sustantiva,  

            

i. Por negarse a          admitir el dictamen pericial aportado, cuyo objeto era demostrar que          las patologías denominadas “restricción          de columna dorso lumbar y fractura del cuerpo vertebral T12”,          las originó el referido accidente de trabajo padecido por          ARCE MEJIA, “produciendo          una pérdida de capacidad laboral de 18.57%”,          y tener únicamente como prueba idónea para demostrar          el grado de pérdida de capacidad laboral, la calificación          realizada por la ARL Colmena y confirmada por la junta regional,          desconociendo la carga de la prueba prevista en el artículo          167 del CGP y demás normas concordantes.  

            

ii. Por          interpretación errónea del artículo 41          de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 51 de la          Ley 962 de 2005, pues, contrario a lo afirmado por los jueces          de la jurisdicción laboral,          los          dictámenes emitidos por las entidades adscritas al sistema de          seguridad social (ARL          y las Juntas de Calificación de Invalidez)          no          son pruebas solemnes, simplemente son experticias para probar hechos          distintos a los pretendidos en el proceso por ellos promovido.  

  

Sustentada  en estos argumentos, la parte accionante solicitó el amparo de  sus derechos fundamentales y, en consecuencia, la revocatoria de la  providencia emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a fin de que se dicte  la decisión ajustada a derecho.  

  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

El Juzgado  Laboral del Circuito de Chiriguaná y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral,  defendieron sus decisiones y aseguraron que ellas se ajustaron al  marco fáctico y jurídico aplicable al caso, otra cosa  es que el accionante no las comparta por tener una interpretación  diversa a la normatividad.  

Adicionalmente, el  tribunal indicó que los argumentos que la parte gestora trajo  en la acción de amparo fueron los mismos que expuso en el  recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario  laboral y los cuales no fueron acogidos en la providencia de segunda  instancia, especialmente porque la prueba aportada no cumplía  con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.  

  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

  

La  Sala de Casación Laboral  concluyó que la providencia de 10 de noviembre de 2020,  dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, no transgredió los derechos  fundamentales denunciados por la parte accionante y, por ello, había  lugar a negar el amparo.  

  

En su criterio,  los jueces que conocían del caso acertaron al considerar que,  frente a los supuestos fácticos, jurídicos y  jurisprudenciales, se imponía mantener el auto que negó  tener en cuenta el dictamen pericial allegado por la parte  demandante, en razón a inconducencia del mismo, toda vez que  no era necesario acudir a esa experticia, porque en el plenario  obraban las pruebas idóneas emitidas por las entidades  determinadas en las normas de seguridad social para realizarla.  

  

Por tanto,  concluyó que no era posible en el escenario constitucional  imponerle al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor  aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que  indebidamente se aspira con la acción de tutela.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La parte  impugnante, además de reproducir los hechos y argumentos  expuestos en la demanda de tutela, dijo que las Juntas de  Calificación de Invalidez no actúan como peritos dentro  de un proceso judicial y, por tanto, los dictámenes que emitan  no pueden ser objeto de contradicción, contrario con aquel que  fue objeto de rechazo por las autoridades judiciales accionadas.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación presentada por la  parte actora  contra el fallo de primera instancia proferido el  27  de enero de 2021, por  la Sala de Casación Laboral.  

  

Problema  jurídico  

  

Consiste  en establecer  si el  proveído de  10 de noviembre de 2020, proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, confirmatoria de la decisión de primera instancia  mediante la cual se rechazó por improcedente el  dictamen pericial aportado por los accionantes dentro del proceso  laboral que se encuentra en curso,  presenta  vías de hecho que ameriten la intervención del juez de  tutela con el fin de dejarlo sin efectos.  

  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares, en los casos que la          ley lo regula (artículo          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales, es          necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de          carácter general definidos por la doctrina constitucional, y          que se demuestre que la actuación o decisión          cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental,          fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. En          el caso analizado, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple,          porque la decisión censurada se profirió en un proceso          en curso, entonces, es          allí, en la oportunidad pertinente, donde los accionantes          deben presentar los reparos frente a cualquier situación que          estimen contraria a sus garantías superiores.  

  

La acción  de tutela no es el mecanismo indicado para adelantar esta clase de  reclamos, por no ser un recurso adicional de los procedimientos  ordinarios, y porque pretender hacerlo prevalecer sobre aquellos  desconoce la autonomía de la función jurisdiccional y  convierte la acción constitucional en un mecanismo de  desplazamiento indebido del juez natural.  

            

4. Al margen de          esto, la Sala tampoco encuentra que la decisión censurada de          ilegal actualice una vía de hecho que habilite el amparo          constitucional. Se          observa          que el tribunal de la jurisdicción laboral, al desatar el          recurso de alzada propuesto por la parte aquí tutelante,          expuso de manera clara las razones por las cuales estimaba que había          lugar a confirmar la providencia de primera instancia, al explicar,  

            

i. Que conforme con          el artículo          53 del CPTSS el juez está facultado para rechazar “la          práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas          en relación con el objeto del pleito”.          Razón por la que, para su aducción al proceso, deben          ser pertinentes, conducentes y útiles.  

            

ii. Que si lo          pretendido por la parte actora era probar          el origen de las enfermedades padecidas por el actor, como el          porcentaje de capacidad laboral que perdió en razón a          ellas, la          prueba idónea          era el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación          de Invalidez del César de fecha 16 de marzo de 2015, el cual          obraba en el plenario, ello, por ser la entidad calificada para          fijar la minusvalía del afiliado. (Trajo a colación la          sentencia a T – 265 de 2018, proferida por la Corte          Constitucional).  

            

iii. Que si, por el          contrario, lo que pretendía la parte demandante era, con          fundamento en el artículo 216 del CST, demostrar la culpa del          empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por ARCE          MEJIA, le correspondía al trabajador demostrar el          incumplimiento de una de las obligaciones de protección y          seguridad por parte del mismo, sin que el dictamen aportado arrojara          detalles sobre el particular, al limitarse a hacer un estudio          tendiente a establecer el origen de las patologías como el          porcentaje de pérdida de capacidad laboral, labor realizado          por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.  

  

Precisado  lo anterior, el colegiado pasó a estudiar el dictamen pericial  que se pretendía introducir al proceso laboral, lo cual le  permitió establecer que se circunscribía a repetir o  revalidar lo certificado por la  Junta de Calificación de Invalidez en el dictamen obrante en  el plenario.  Indicó:  

            

iv. Que          el          dictamen aportado se limitaba a resolver preguntas tendientes a          establecer si las patologías sufridas por el ex trabajador,          fueron causadas por el accidente de trabajo y, finalmente, entra a          indicar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo          que se observa que la labor de dicho perito, se          limitó a refrendar lo que ya había determinado la          Junta Regional de Calificación de Invalidez          con anterioridad, en fecha 18 de marzo de 2015.  

  

Conforme  con lo anterior, concluyó que:  

v. Le          asistió razón a la juez de instancia al momento de          negar el decreto de tal prueba, pues se insiste, nada aporta a la          resolución del conflicto planteado, aunado a que es el          operador judicial quien, en virtud de la libre valoración de          las pruebas, entra a analizar el material probatorio recaudado para          tomar una decisión en cuanto a la culpa patronal, tan es así          que ante un dictamen se apoyó en las sentencias de la Sala de          Casación Laboral CSL905-2020 y CSL17993-2017.  

            

5. Para          la Sala, como lo estimó la primera instancia, las          referidas consideraciones no se ofrecen          violatorias del ordenamiento jurídico, que hagan suponer que          son arbitrarias o caprichosas, todo lo contrario, encuentran          fundamento en una interpretación acorde con el marco          normativo y jurisprudencial aplicable al caso.  

            

6. Además,          lo considerado por el tribunal al confirmar la decisión de          primera instancia, no se muestra contrario con lo decantado por la          Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia, entre otras,          en las sentencias SL711-2021.  

  

Pues  si bien, el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de  Invalidez no son pruebas solemnes, al no constituirse en una  formalidad que impone la ley para la validez de un determinado acto,  ello no significa que el juzgador, atendiendo los requisitos  intrínsecos de los medios probatorios, esté impedido  para  rechazar aquellas pruebas que resulten repetitivas y no muestren  utilidad al proceso, como ocurrió en este caso.  

            

7. En          este contexto, la providencia censurada se torna intangible, por          cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de          autonomía de la función jurisdiccional (artículo          228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y          decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la          parte accionante no la comparte, o tiene una comprensión          diversa de la del funcionario.  

  

Es de recordar,  una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en  torno a una determinada decisión que es desfavorable, no  habilitan la interposición de una acción  constitucional, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los  mecanismos ordinarios de impugnación.  

            

8. Se          confirmará, por tanto, la decisión de primera          instancia.  

  

R E S U E L V  E:  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

  

SEGUNDO.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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