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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6162 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115285
Acta No. 90
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Resolver la impugnación interpuesta por los accionantes HENRY ALFONSO, CLAUDIA PATRICIA y KELVIN ARIEL ARCE MEJÍA, MARÍA CAROLINA OÑATE RAMÍREZ y MARÍA CLAUDIA MEJÍA CARREÑO, actuando por conducto de apoderada judicial, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 27 de enero de 2021, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
A la acción se vinculó en primera instancia como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y Drummont Ltda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La parte actora presentó demanda laboral por culpa patronal contra Drummont Ltd., por la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Henry Arce Mejía, el 21 de octubre de 2011, como operador de buldócer al servicio de la referida compañía.
2. Como prueba de su pretensión, los accionantes aportaron un dictamen pericial elaborado el 20 de noviembre de 2017 por el médico particular César Segundo Daza Díaz.
3. El proceso fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, que mediante providencia del 19 de junio de 2019 resolvió rechazar por improcedente el señalado dictamen pericial.
4. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado de conocimiento decidió mantener el proveído y conceder la alzada.
5. Con providencia del 10 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el auto recurrido en apelación.
6. Con fundamento en esta base fáctica, la parte gestora del amparo adujo que los jueces del proceso laboral incurrieron en una vía de hecho en su dimensión fáctica y sustantiva,
i. Por negarse a admitir el dictamen pericial aportado, cuyo objeto era demostrar que las patologías denominadas “restricción de columna dorso lumbar y fractura del cuerpo vertebral T12”, las originó el referido accidente de trabajo padecido por ARCE MEJIA, “produciendo una pérdida de capacidad laboral de 18.57%”, y tener únicamente como prueba idónea para demostrar el grado de pérdida de capacidad laboral, la calificación realizada por la ARL Colmena y confirmada por la junta regional, desconociendo la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP y demás normas concordantes.
ii. Por interpretación errónea del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 962 de 2005, pues, contrario a lo afirmado por los jueces de la jurisdicción laboral, los dictámenes emitidos por las entidades adscritas al sistema de seguridad social (ARL y las Juntas de Calificación de Invalidez) no son pruebas solemnes, simplemente son experticias para probar hechos distintos a los pretendidos en el proceso por ellos promovido.
Sustentada en estos argumentos, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, la revocatoria de la providencia emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a fin de que se dicte la decisión ajustada a derecho.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral, defendieron sus decisiones y aseguraron que ellas se ajustaron al marco fáctico y jurídico aplicable al caso, otra cosa es que el accionante no las comparta por tener una interpretación diversa a la normatividad.
Adicionalmente, el tribunal indicó que los argumentos que la parte gestora trajo en la acción de amparo fueron los mismos que expuso en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral y los cuales no fueron acogidos en la providencia de segunda instancia, especialmente porque la prueba aportada no cumplía con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral concluyó que la providencia de 10 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no transgredió los derechos fundamentales denunciados por la parte accionante y, por ello, había lugar a negar el amparo.
En su criterio, los jueces que conocían del caso acertaron al considerar que, frente a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales, se imponía mantener el auto que negó tener en cuenta el dictamen pericial allegado por la parte demandante, en razón a inconducencia del mismo, toda vez que no era necesario acudir a esa experticia, porque en el plenario obraban las pruebas idóneas emitidas por las entidades determinadas en las normas de seguridad social para realizarla.
Por tanto, concluyó que no era posible en el escenario constitucional imponerle al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La parte impugnante, además de reproducir los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela, dijo que las Juntas de Calificación de Invalidez no actúan como peritos dentro de un proceso judicial y, por tanto, los dictámenes que emitan no pueden ser objeto de contradicción, contrario con aquel que fue objeto de rechazo por las autoridades judiciales accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido el 27 de enero de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Consiste en establecer si el proveído de 10 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmatoria de la decisión de primera instancia mediante la cual se rechazó por improcedente el dictamen pericial aportado por los accionantes dentro del proceso laboral que se encuentra en curso, presenta vías de hecho que ameriten la intervención del juez de tutela con el fin de dejarlo sin efectos.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso analizado, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque la decisión censurada se profirió en un proceso en curso, entonces, es allí, en la oportunidad pertinente, donde los accionantes deben presentar los reparos frente a cualquier situación que estimen contraria a sus garantías superiores.
La acción de tutela no es el mecanismo indicado para adelantar esta clase de reclamos, por no ser un recurso adicional de los procedimientos ordinarios, y porque pretender hacerlo prevalecer sobre aquellos desconoce la autonomía de la función jurisdiccional y convierte la acción constitucional en un mecanismo de desplazamiento indebido del juez natural.
4. Al margen de esto, la Sala tampoco encuentra que la decisión censurada de ilegal actualice una vía de hecho que habilite el amparo constitucional. Se observa que el tribunal de la jurisdicción laboral, al desatar el recurso de alzada propuesto por la parte aquí tutelante, expuso de manera clara las razones por las cuales estimaba que había lugar a confirmar la providencia de primera instancia, al explicar,
i. Que conforme con el artículo 53 del CPTSS el juez está facultado para rechazar “la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito”. Razón por la que, para su aducción al proceso, deben ser pertinentes, conducentes y útiles.
ii. Que si lo pretendido por la parte actora era probar el origen de las enfermedades padecidas por el actor, como el porcentaje de capacidad laboral que perdió en razón a ellas, la prueba idónea era el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César de fecha 16 de marzo de 2015, el cual obraba en el plenario, ello, por ser la entidad calificada para fijar la minusvalía del afiliado. (Trajo a colación la sentencia a T – 265 de 2018, proferida por la Corte Constitucional).
iii. Que si, por el contrario, lo que pretendía la parte demandante era, con fundamento en el artículo 216 del CST, demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por ARCE MEJIA, le correspondía al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y seguridad por parte del mismo, sin que el dictamen aportado arrojara detalles sobre el particular, al limitarse a hacer un estudio tendiente a establecer el origen de las patologías como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, labor realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Precisado lo anterior, el colegiado pasó a estudiar el dictamen pericial que se pretendía introducir al proceso laboral, lo cual le permitió establecer que se circunscribía a repetir o revalidar lo certificado por la Junta de Calificación de Invalidez en el dictamen obrante en el plenario. Indicó:
iv. Que el dictamen aportado se limitaba a resolver preguntas tendientes a establecer si las patologías sufridas por el ex trabajador, fueron causadas por el accidente de trabajo y, finalmente, entra a indicar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo que se observa que la labor de dicho perito, se limitó a refrendar lo que ya había determinado la Junta Regional de Calificación de Invalidez con anterioridad, en fecha 18 de marzo de 2015.
Conforme con lo anterior, concluyó que:
v. Le asistió razón a la juez de instancia al momento de negar el decreto de tal prueba, pues se insiste, nada aporta a la resolución del conflicto planteado, aunado a que es el operador judicial quien, en virtud de la libre valoración de las pruebas, entra a analizar el material probatorio recaudado para tomar una decisión en cuanto a la culpa patronal, tan es así que ante un dictamen se apoyó en las sentencias de la Sala de Casación Laboral CSL905-2020 y CSL17993-2017.
5. Para la Sala, como lo estimó la primera instancia, las referidas consideraciones no se ofrecen violatorias del ordenamiento jurídico, que hagan suponer que son arbitrarias o caprichosas, todo lo contrario, encuentran fundamento en una interpretación acorde con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
6. Además, lo considerado por el tribunal al confirmar la decisión de primera instancia, no se muestra contrario con lo decantado por la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia, entre otras, en las sentencias SL711-2021.
Pues si bien, el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez no son pruebas solemnes, al no constituirse en una formalidad que impone la ley para la validez de un determinado acto, ello no significa que el juzgador, atendiendo los requisitos intrínsecos de los medios probatorios, esté impedido para rechazar aquellas pruebas que resulten repetitivas y no muestren utilidad al proceso, como ocurrió en este caso.
7. En este contexto, la providencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la parte accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción constitucional, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
8. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria