STP5971-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP5971-  2021  

Radicado  115940  

Acta  No. 87  

  

Bogotá, D.  C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DANIEL FERNANDO  VÁSQUEZ GIRALDO y JUAN CAMILO BEDOYA PINEDA, contra la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y petición.  

  

Al  trámite fue vinculada la Regional Viejo Caldas del INPEC y el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Manizales, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y  pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, DANIEL  FERNANDO VÁSQUEZ GIRALDO y JUAN CAMILO BEDOYA PINEDA son  estudiantes de la faculta de derecho de la Universidad de Manizales y  actualmente cuentan con la aprobación de todo su pénsum  académico. Como opción de grado para obtener el título  profesional, desarrollaron la práctica jurídica en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Manizales -EPMSC de Manizales-, desde el 1 de julio de 2020 hasta el  31 de diciembre de ese mismo año.  

  

Dado  lo anterior, la terminación de la referida práctica  jurídica fue certificada y aprobada por la Regional Viejo  Caldas del INPEC, lo que los permitió solicitarle a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura, mediante peticiones del 6 y del 11  de febrero de 2021, que les certificaran la terminación de la  práctica, con el objeto de poder cumplir con dicho requisito  de grado.  

  

A  pesar de que, a la fecha de interposición de la acción  de tutela, ya habían transcurrido más de 30 días  hábiles, la Unidad precitada no había contestado sus  solicitudes ni emitido las correspondientes resoluciones. Por lo  anterior, no ha sido posible para ellos cumplir con los requisitos de  grado ni acceder a la correspondiente titulación.  

  

  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

1.  Por auto del 5 de abril de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

  

2. La Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura indicó que, en efecto, conoció  las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica  que fueron elevadas ante esa entidad por parte de DANIEL  FERNANDO VÁSQUEZ GIRALDO y JUAN CAMILO BEDOYA PINEDA. Al  respecto, señaló que, dado el altísimo número  de solicitudes que ha recibido en los últimos meses, a esa  Unidad le ha tocado implementar un sistema de gestión que  permite atenderlas por estricto orden llegada.  

  

Ahora  bien, frente al caso de los actores, precisó que procedió  a revisar la documentación aportada por ellos y encontró  procedente reconocerles la práctica por ellos realizada. En  consecuencia, emitió las resoluciones 2125 y 2126, ambas del  13 de abril de 2021, por medio de las cuales se les reconoció  a ambos accionantes el cumplimiento de su práctica jurídica  en el EPMSC de Manizales. Igualmente, mencionó que dichos  actos administrativos les fueron notificados a los actores por medio  de los oficios 2125 y 2126, también del 13 de abril de 2021.  

  

Así,  por considerar que en el presente caso se materializó la  figura de la carencia  actual de objeto de por hecho superado,  solicitó que se declare la improcedencia  de la presente demanda de amparo.  

  

3.  Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Manizales -EPMSC de Manizales-, informó que, en  efecto, DANIEL FERNANDO VÁSQUEZ GIRALDO y JUAN CAMILO BEDOYA  PINEDA realizaron su práctica jurídica en dicha  institución y que la terminación de la misma les fue  debidamente certificada. Por lo demás, afirmó que ese  establecimiento no les ha vulnerado a los actores ninguno de los  derechos fundamentales que les asiste y, en consecuencia, solicitó  ser desvinculada  de este mecanismo constitucional.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por la agente oficiosa de NÉSTOR ENRIQUE CASTRO SOLÍS,  que se dirige contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el  fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  de cara a la solicitud de aprobación de práctica  jurídica que le hicieren DANIEL  FERNANDO VÁSQUEZ GIRALDO y JUAN CAMILO BEDOYA PINEDA a la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

4.  Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta  Corporación2,  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencial  actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el  momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha  sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de  amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho  de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando  se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba  o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido  destituida sin justa causa.  

  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el trámite de las  instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

  

5.  En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida  en el escrito de tutela consistía en ordenarle a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura que resolviera,  a la mayor brevedad posible, la solicitud de aprobación de  práctica jurídica que fue elevada ante dicha entidad  por parte de DANIEL FERNANDO VÁSQUEZ GIRALDO y JUAN CAMILO  BEDOYA PINEDA. Ahora bien, de los antecedentes que obran al interior  del expediente de tutela, encuentra esta Sala que, en efecto, en su  informe de respuesta, la entidad accionada anexó copia de las  resoluciones 2125 y 2126, ambas del 13 de abril de 2021, por medio de  las cuales se les reconoció a ambos accionantes el  cumplimiento de su práctica jurídica en el EPMSC de  Manizales. Igualmente, obra en el plenario copia de los oficios 2125  y 2126, de la misma fecha, por medio de los cuales se les notificó  a los accionantes el contenido de dichos actos administrativos.  

  

En consecuencia,  es claro que la pretensión esgrimida por los promotores del  amparo fue satisfecha en el marco del trámite del presente  mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se  materializó el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  En consecuencia, esta Sala negará  la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente  respecto del derecho fundamental de petición  que le asiste a cada uno de los accionantes.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

  

  

1. NEGAR el  amparo solicitado por DANIEL  FERNANDO VÁSQUEZ GIRALDO y JUAN CAMILO BEDOYA PINEDA, contra  la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra        el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su          conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o          al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión,          Sección o Subsección que corresponda de conformidad          con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4          del presente          

decreto.  

2          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.      

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