STP5961-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP5961-2021  

Radicación  n.°  111311  

(Aprobado  Acta n.°  101)  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril  de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por  Soraida  García Forero  -en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Busbanzá- en contra  del fallo emitido el 12 de junio de 2020, emitido por la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el que negó  el amparo interpuesto en contra de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Tunja, el Consejo Superior de la  Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

  

Soraida García  Forero,  en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Busbanzá  adujo que es sujeto pasivo de la carga Tributaria consagrada en el  Decreto 568 del 15 de abril de 2020, por lo cual acudió a la  acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos  fundamentales, para que se decrete en su favor la suspensión  del impuesto creado en la mencionada norma.  

  

Adujo que el  gravamen fijado en la precitada norma supone una disminución  salarial que hace insostenible el cumplimiento de sus obligaciones,  así como el sostenimiento de su núcleo familiar, entre  ellos, sus padres y su hermano que perdió el empleo.  

  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al  advertir que las accionadas no lesionaron los derechos fundamentales  invocados por el actor.  

  

Adujo  que la situación económica de Soraida  García Forero  no es la mejor y, el pago del impuesto tiende a agravar esa  situación. Sin embargo, resaltó que la Corte  Constitucional es la encargada de pronunciare sobre la  constitucionalidad o no del Decreto 568 de 2020.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Soraida García  Forero  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  del escrito tutelar.  

  

TRÁMITE  

  

El  expediente  fue repartido al Magistrado Ponente y, en auto del 26 de julio de  2020 manifestó impedimento. Luego de las vicisitudes que  destaca el proveído del 14 de enero de 2021 el mismo fue  declarado infundado1.  El 23 de abril de esta anualidad el expediente es regresado al  despacho -según se observa en la constancia secretarial-, por  tanto, se procede a resolver el presente asunto.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Problema  jurídico  

  

Corresponde  a la Sala determinar si las accionadas vulneran los derechos al  debido proceso, al mínimo vital,  igualdad  de la parte actora con ocasión del impuesto solidario creado  en el Decreto 568 de 2020.  

  

  

  

2.  Caso concreto  

  

Para resolver el  presente asunto, se reiteran los pronunciamientos expuestos en la  decisión CSJ, STP111663-2020, 6 oct. 2020, rad. 822/110777, en  la que la Corte analizó un caso similar al objeto de estudio.  

  

Para  la Sala el presente resguardo constitucional deviene inviable,  habida cuenta que durante el trámite de esta acción la  Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el  numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-,  declaró la «inexequibilidad»  del Decreto Legislativo 568 de 2020.  

  

En efecto, en  sentencia C-293-20, dispuso:  

  

Declarar  INEXEQUIBLES los  artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º,  7º y 8º del Decreto  Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto  solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de  2020”. Esta decisión tendrá  efectos RETROACTIVOS. En  consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han  cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para  la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.  

  

Esa circunstancia  por sí misma configura  la hipótesis requerida para declarar la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  toda vez que la pretensión de Soraida  García Forero  era la «inaplicación»,  en  su situación particular, del  «impuesto solidario» con  ocasión a la afectación de sus derechos y los de su  familia,  reivindicación que, sin lugar a dudas, se materializó  desde el momento que dicha disposición desapareció del  mundo jurídico,  satisfaciéndose así el interés perseguido  finalmente por los promotores del resguardo al incoar este mecanismo  excepcional.  

  

En eventos como el  presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron  violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo establecido por la  Sala, que durante el trámite cesó la presunta violación  de garantías constitucionales que podría haber tenido  lugar anteriormente.  

  

Por  tanto, debe concluirse, que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto,  al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la  parte demandante.  

  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

Gerson  Chavera Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Según constancia secretarial el asunto fue remitido a          secretaria el 18 de marzo de 2021, pero por error involuntario el          diligenciamiento se traspapeló y solo hasta el 23 de abril se          constató que no se había dado trámite.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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