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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1673 – 2021
Consulta incidente desacato No. 108058
Acta No. 230
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoce la Sala de la decisión del 21 de mayo de 2021 por medio del cual, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Penal- sancionó a Ricardo Puentes Melo, en condición de Director de la página web Periodismo sin fronteras, por desacato al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental al buen nombre y honra del COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO y LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS.
ANTECEDENTES
1. LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, en nombre propio y como representante del COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO, instauró acción de tutela contra la Fiscalía 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el señor Ricardo Puentes Melo y Google Colombia, trámite al que se vinculó a la página web periodismo sin fronteras, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad, dignidad, seguridad personal e imagen propia. Ello en razón a que Puentes Melo, como director del referido portal, ha dedicado varios de sus escritos periodísticos a desacreditar la labor cumplida por el accionante y el colectivo de abogados en mención.
2. En sentencia de 16 de agosto de 20181, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, amparó los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra invocados. Dentro de los fundamentos tenidos en cuenta, sostuvo que:
De los documentos aportados por el accionante, se encuentran tres artículos de opinión publicados en la página web “Periodismo sin Fronteras”, de autoría de Ricardo Puentes Melo, con los titulares “El colectivo Alvear Restrepo sigue delinquiendo”, de fecha 04 de octubre de 2010, “Colectivo Alvear Restrepo criminaliza Derechos Ciudadanos”, de fecha septiembre 11 de 2010, “¿Se maquina otra estafa del colectivo Alvear y la Fiscalía?”, del 04 de marzo de 2012, “Alirio Uribe Muñoz o la venganza del M-19”, del 05 de junio de 2013, “Luis Guillermo Pérez Casas, “el humilde”, ¿Miembro del ELN?”, del 23 de junio de 2013 y “El gran fraude de la masacre de Mapiripán”, del 26 de julio de 2017, todos los cuales se encuentran actualmente disponibles en el portal web de Periodismo sin Fronteras.
Del contenido de los documentos periodísticos destacan frases como “(…) a la Fiscalía General de la Nación y a los del Colectivo Alvear Restrepo. Sin exagerar, esta gente es peligrosísima”, “(…) estos siniestros personajes que prevarican con la garantía de impunidad que les otorga un gobierno débil (…)”, “(…) por parte de estos abogados que son, sin duda alguna, el bufet de abogados que más dinero percibe, aunque no se conozca la procedencia del mismo”, “lo que en realidad pretende esta ONG de “Derechos Humanos”, es convertirnos en objetivo militar de los narcoguerrilleros, que son sus principales clientes”., “(…) montándoles procesos que estos hábiles y mañosos abogados han sacado adelante gracias a sus conexiones con miembros de las Cortes y la Fiscalía, con su flujo abundante de dinero para comprar conciencias (…)”, “El Colectivo José Alvear Restrepo (…) convirtió en objetivo de guerra a todo soldado de la patria que haya osado combatir a cualesquiera de las guerrillas existentes.
En tal virtud, ordenó a Ricardo Puentes Melo y al sitio web Periodismo sin Fronteras que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la decisión, retiraran de internet las publicaciones que justificaron el amparo.
3. El 7 de septiembre de 2018,2 Reinaldo Villalba Vargas, integrante del prenombrado colectivo de abogados, presentó incidente de desacato, al considerar que los accionados no habían cumplido la orden dada en la sentencia de tutela.
4. El 12 del mismo mes, el Tribunal ordenó dar traslado del libelo incidental a Ricardo Puentes y al portal web Periodismo sin Fronteras, para que explicaran las razones del incumplimiento. El 10 de octubre los requirió con idéntico propósito, sin obtener respuesta3.
5. El 13 de noviembre de 20184, la Corporación dio apertura formal al incidente de desacato y ordenó comisionar a la Cancillería de la República para que notificaran de la presente decisión a Puentes Melo «quien, por información del incidentante, se indicó que reside en Estados Unidos». Y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, notificar la providencia al representante legal de la entidad Periodismo sin fronteras, en la carrera 13 Occidente No. 36-16 de Bucaramanga.
6. A folio 36 del cuaderno incidental obra respuesta al despacho comisorio suscrita por Christian Adolfo Caicedo Carbonell, quien se anunció como Coordinador (e) Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales de la Cancillería de la República, informando que, revisada la base de datos, no obra registro sobre la ubicación de Ricardo Puentes Melo.
7. A folios 65 y ss., se observa el resultado del despacho comisorio enviado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio con sede en Bucaramanga, con constancia en la que se informa que en la carrera 13 Occidente No. 36-16 de Bucaramanga, no conocen a Ricardo Puentes Melo.
8. El 22 de febrero de 2019, el Tribunal decretó la nulidad de la actuación,5 a partir del requerimiento previo6, a efectos de notificar en debida forma a los incidentados, con la salvedad de que los medios probatorios obtenidos conservaban su validez. Así mismo, se ordenó oficiar a las Cámaras de Comercio de Bogotá y Bucaramanga, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicación (MINTIC), a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, al Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que pusieran en conocimiento del Tribunal, cualquier información de contacto o notificación relacionado con Ricardo Melo y Periodismo sin fronteras.
9. En respuesta, las Cámaras de Comercio de Bogotá y Bucaramanga, informaron que no se halló constancia de matrícula mercantil a nombre de Ricardo Puentes Melo7.
10. La titular del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, indicó que en el proceso adelantado contra Ricardo Puentes Melo, por los delitos de injuria y calumnia indirectas, se encontró como dirección de residencia la carrera 68 H Bis No. 30-39 Sur de esta ciudad, teléfono 4034001, página web www.periodismosinfronteras.com. Se precisó que en la sentencia dio como lugar de ubicación la página ricardopuentes@periodismosinfronteras.com., y que se encuentra radicado en Estados Unidos8.
11. Érika Patricia Armenta Cruz, en representación de la DIAN, informó que no era posible remitir la información sin un número de NIT9.
12. Rafael Guillermo Arismendy Jiménez, sostuvo que revisada la base de datos del Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (SITAC) del Ministerio de Relaciones Exteriores, no registraba ninguna información que condujera al paradero, posible ubicación o datos de contacto del señor Ricardo Puentes Melo10.
13. Claudia Liliana Perdomo Estrada, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó que requirió a diferentes áreas al interior de la entidad y en ninguna de ellas se encontró información relacionada con Puentes Melo11.
14. La Juez 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento12 mencionó que dentro del proceso penal No. 110016000050201119190 (N.I. 217003) adelantado en ese despacho contra Ricardo Puentes Melo, por el delito de injuria, éste informó desde la primera diligencia que se encontraba fuera del país, motivo por el que las diligencias se realizaron por video conferencia con la ciudad de Washington. Igualmente, que las notificaciones se le han remitido a través del correo electrónico ricardopuentes@periodismosinfronteras.com
15. En auto de 8 de abril de 2019, el Tribunal ordenó el traslado del escrito incidental a Ricardo Puentes Melo, a la carrera 68 H Bis No. 30-39 Sur de esta ciudad, abonado telefónico 4034001 y al correo electrónico antes mencionado. Y al portal web Periodismo sin fronteras, a la carrera 13 Occidente No. 36-16 de Bucaramanga.13 Ante la falta de respuesta, los requirió en autos de 10 de mayo y 4 de junio de 2019,14 sin obtenerse contestación.
16. El 28 de octubre de 2019, se abrió formalmente el incidente de desacato,15 notificándose a Ricardo Puentes Melo a las direcciones física y electrónica citadas en precedencia.
17. A folio 106 del cuaderno incidental, obra constancia suscrita por Gabriel Eduardo Pradilla Martínez, Auxiliar Judicial I de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual se comunicó vía WhatsApp con Ricardo Puentes Melo al abonado telefónico registrado en la página Periodismo sin fronteras en la red social Facebook, remitiéndole en formato PDF el escrito de incidente de desacato, la sentencia de tutela, y el auto de 28 de octubre de 2019, mediante el cual se dio apertura formal al incidente de desacato.
18. El 5 de noviembre de 2019, el Tribunal, entre otras determinaciones, dispuso oficiar a Ricardo Puentes Melo con el fin de que acreditara los trámites administrativos adelantados con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela16.
19. El 14 del mismo mes y año, la Corporación resolvió el incidente de desacato, sancionando a Ricardo Melo Puentes con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden de tutela emitida el 16 de agosto de 2018.
20. Enviado a consulta el expediente esta Corporación, en providencia del 21 de enero de 2020 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de pruebas de 5 de noviembre de 2019, porque no se notificó en debida forma al incidentado.
21. En cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal Superior de Bogotá procedió, el 18 de febrero de 2020 a emitir auto de pruebas, que fue notificado vía WhatsApp dada la imposibilidad de notificar de forma electrónica a Ricardo Puentes Melo.
23. El 15 de octubre de 2020, esta Sala ordenó devolver el expediente para dar cumplimiento a la providencia del 21 de enero de 2020, pues consideró que no se cumplieron las órdenes allí emitidas.
24. El 10 de mayo de 2021, el Tribunal a quo rehízo la actuación según se dispuso, por lo que notificó a Ricardo Puentes Melo de lo actuado a partir del auto de pruebas del 5 de noviembre de 2019, enteramiento que se surtió a través del correo suministrado y vía WhatsApp, de lo cual se realizó el respectivo informe.
25. Dentro del término señalado, Ricardo Puentes Melo se pronunció respecto del cumplimiento de la sentencia, refirió que sus artículos son de opinión y sigue considerando las personas que menciona son peligrosas. Agregó que, respecto a los hechos que refirió en sus artículos, no tienen discusión, pues cuenta con medios probatorios para mantener dichas afirmaciones, citando apartes de aquellos textos. Igualmente manifestó que «no me queda otra salida que seguirme negando a obedecer esa descomunal orden tiránica contra la libertad de expresión y la libertad de prensa. No hay delito alguno en publicar la verdad, y no hay delito alguno en expresar una opinión sustentada en hechos comprobables».
Por último, informó que puede ser contactado al correo electrónico: ricardopuentes@periodismosinfronteras.com.
26. Es así que, mediante decisión del 21 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sancionó con arresto de quince (15) días y multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Ricardo Puentes Melo, por desacato al fallo de tutela de 16 de agosto de 2018 en el cual se tutelaron los derechos fundamentales al buen nombre y honra del COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO.
Asimismo, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la eventual comisión del delito de fraude a resolución judicial por cuenta del incumplimiento a la sentencia de tutela referida.
Además, ordenó informar a Google LLC lo decidido en la acción de tutela de 16 de agosto de 2018 e igualmente lo considerado y resuelto en el presente trámite incidental a fin que proceda a retirar del contenido de la página web “Periodismo sin Fronteras” –dirección https://www.periodismosinfronteras.org/- de propiedad y administración de Ricardo Puentes Melo, los artículos titulados: «i) El colectivo Alvear Restrepo sigue delinquiendo -4 de octubre de 2010, ii) Colectivo Alvear Restrepo criminaliza derechos ciudadanos -11 de septiembre de 2010, iii) ¿Se maquina otra estafa del colectivo Alvear y la Fiscalía? -4 de marzo de 2012, iv) Alirio Uribe Muños o la venganza del M-19 -5 junio de 2013, v) Luis Guillermo Pérez Casas, “el humilde”, ¿Miembro del ELN? -23 de junio de 2013 y vi) El gran fraude de la masacre de Mapiripán -26 de julio de 2017».
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato al fallo de tutela, impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Decisión
1. El incidente de desacato es el mecanismo a través del
cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
También ha precisado la jurisprudencia que el cumplimiento y el incidente se constituyen en los dos instrumentos mediante los cuales el juez de tutela puede lograr el acatamiento de las órdenes impartidas. En la sentencia T-280A de 2002 la Corte Constitucional precisó:
Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden” La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”.
En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció entre el desacato y el cumplimiento en los siguientes términos:
i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subraya fuera del texto original).
Significa lo dicho que no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir, debiéndose demostrar la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer.
En ese sentido, la sanción constituye una de las herramientas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada no la acata, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción17.
Bajo estos supuestos, en el evento de que, tras comprobar el hecho objetivo del incumplimiento aunado a la responsabilidad subjetiva del obligado, el juez resuelva imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional de consulta, el que, no se trata de un recurso que se presente a petición de parte, sino de un control que opera automáticamente, con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior.
2. Como ya se indicó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tramitó el incidente propuesto por el COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO, el cual concluyó en providencia del 21 de mayo de 2021, a través de la cual sancionó a Ricardo Puentes Melo, por desacatar la sentencia de tutela emitida el 16 de agosto de 2018, que amparó los derechos fundamentales al buen nombre y honra de LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS y el colectivo de abogados incidentante.
Enfatizó el Tribunal a quo, en que objetivamente se advierte la inobservancia frente a la orden constitucional pese a su claridad. Además, encontró acreditada la responsabilidad subjetiva, como consecuencia de la abierta negativa de Ricardo Puentes Melo a cumplir la orden dada en el fallo de tutela, con la cual ha prolongado la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales amparados, reafirmándose, incluso, en sus afirmaciones en el trámite incidental.
3. Ahora bien, revisada la actuación se establece que la orden de tutela dirigida al incidentado se concretó en lo siguiente:
Retirar de internet los artículos contenidos en la página web “Periodismo sin Fronteras”, a saber:
i) El colectivo Alvear Restrepo sigue delinquiendo -4 de octubre de 2010.
ii) Colectivo Alvear Restrepo criminaliza derechos ciudadanos -11 de septiembre de 2010.
iii) ¿Se maquina otra estafa del colectivo Alvear y la Fiscalía? -4 de marzo de 2012.
iv) Alirio Uribe Muñoz o la venganza del M-19 -5 junio de 2013-
v) Luis Guillermo Pérez Casas, “el humilde”, ¿Miembro del ELN? -23 de junio de 2013.
vi) El gran fraude de la masacre de Mapiripán -26 de julio de 2017.
Frente a ello, adviértase que ninguna manifestación realizó el destinatario de la orden de amparo, pues, luego de las múltiples vicisitudes presentadas a lo largo del trámite incidental -promovido desde septiembre de 2018- para lograr su efectiva notificación, solo con ocasión del requerimiento que le hiciera el Tribunal el pasado 10 de mayo, se pronunció en escrito de fecha 12 de mayo de 2021, en los siguientes términos:
«Respetados señores Magistrados
Con sorpresa recibí el día de ayer un mensaje de WhatsApp del señor Luis Orozco, quien dijo ser funcionario de ese despacho, y en el cual me oficiaba una decisión de ustedes, referente a una tutela procedente del Colectivo de abogados Alvear Restrepo, específicamente de su cabeza, el señor Luis Guillermo Pérez Casas.
Las pretensiones del señor Pérez Casas, tuteladas a su favor por ustedes, son que retire del portal PERIODISMO SIN FRONTERAS, unos artículos periodísticos donde los menciono a él y su colectivo de abogados. Las razones, aducen ustedes, señores Magistrados, son que vulnero el “buen nombre” tanto del señor Pérez como los del resto de personal del famoso Colectivo. Mencionan acertadamente ustedes en su providencia que mis artículos son “artículos de opinión” (página 9), y atinan. Son, efectivamente, de opinión y, por tanto, doy mi opinión sobre ellos, a quienes sigo considerando “peligrosos” y sigo pensando que ellos, junto a algunos miembros de la Fiscalía, “vulneran los derechos de los ciudadanos”.
Esa es mi opinión. Respecto a los hechos que refiero en mis artículos, no tienen discusión. Existen las pruebas y, si ustedes me las hubieran solicitado, habrían estado de acuerdo conmigo en que son hechos incontrovertibles:
[…]
Por tanto, honorables Magistrados, no me queda otra salida que seguirme negando a obedecer esa descomunal orden tiránica contra la libertad de expresión y la libertad de prensa. No hay delito alguno en publicar la verdad, y no hay delito alguno en expresar una opinión sustentada en hechos comprobables.
Contra mí han existido muchos procesos y ninguno ha prosperado porque siempre hablo con pruebas. El único que alcanzó una condena, ustedes lo saben, fue el de la tristemente célebre ex fiscal Ángela María Buitrago, defendida -precisamente- por ese mismo Colectivo Alvear Restrepo. Y ella tuvo éxito por trampas mañosas de la Fiscalía (quien nunca me notificó de la existencia del proceso) y de los jueces que me negaron el legítimo derecho a la defensa, que se negaron a recibir pruebas tan contundentes como el fallo de la misma Corte Suprema de Justicia en el caso del Coronel Plazas Vega donde los magistrados aseguraron que la fiscalía había prevaricado. Un fallo que dejó al coronel Plazas en libertad y a mí condenado por haber dicho lo que Corte comprobó. El magistrado Poveda Perdomo sabe bien de lo que hablo.
Si ustedes, lo repito, me suministran las pruebas de que he mentido o “calumniado” a alguien con gusto aceptaré obedecerlos.
Entretanto, repetiré a ustedes lo que le contestaron los apóstoles a los saduceos y fariseos que les ordenaron dejar de decir la verdad:».
Lo expuesto, deja en evidencia además de la manifiesta rebeldía del ciudadano llamado a cumplir la orden del juez constitucional, su firme intención de no realizar acción alguna a fin de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales amparados, lo que demuestra sin dubitación alguna una responsabilidad subjetiva en el incidentado, pues pese haber sido debidamente convocado a hacer efectivo el fallo de tutela de fecha 16 de agosto de 2018, asumió una actitud de total rebeldía, absteniéndose de acatar una orden judicial, desconociendo sus deberes y obligaciones con la administración de justicia, comportamiento que a juicio de esta Sala resulta inadmisible y, además, fortalece lo afirmado por el Tribunal en cuanto al desacato frente a la orden judicial.
En tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de desacato que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que han sido vulnerados, lo cual no se ha logrado, se cumplen los presupuestos para dejar en firme la sanción impuesta a Ricardo Puentes Melo, por estar acreditado que de manera caprichosa se ha negado a cumplir con la orden impartida por el juez de tutela.
Las sanciones impuestas se muestran como adecuadas y razonables al verificar el actuar del incidentado, quien se ha negado al acatamiento de la orden emitida, hace más de dos años, dentro de un trámite constitucional del cual tuvo conocimiento, tal como quedó acreditado dentro del presente trámite incidental.
El incidentado se ha rehusado, sin justificación alguna al acatamiento de la decisión, insistiendo, incluso, en exteriorizar las opiniones y afirmaciones que dieron lugar a la petición de amparo, prolongando la trasgresión de los derechos fundamentales de los accionantes, situación que no es admisible en la medida que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de Derecho18.
Además, porque esa concreta orden, concuerda con lo considerado por la Corte Constitucional en asuntos de análogas características, así lo señaló en sentencia SU-420 de 2019:
Si bien las páginas que proveen herramientas para facilitar las publicaciones electrónicas no son los responsables de la infracción de los derechos a la honra o al buen nombre de las personas, al tener la única posibilidad de retirar el contenido vejatorio difundido en sus portales y, por tanto, ser los únicos actores con capacidad de detener el hecho vulneratorio mediante la eliminación de la publicación que perturbe los derechos fundamentales de una persona, en su calidad de administradores de la plataforma, son susceptibles de ser vinculados al proceso y destinatarios de una orden de amparo que pretenda la cesación del hecho constitutivo de transgresión invocada.
4. Así las cosas, al advertir que se encuentran acreditados los requisitos objetivos y subjetivos para imponer sanción por desacato, se confirmará la decisión emitida el 21 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, recordando que la verificación y cumplimiento de la sanción impuesta corre por parte del juez de tutela de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la providencia sancionatoria objeto de consulta.
2. Comunicar esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para su archivo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 7 cuaderno incidental.
2 Fl. 39 ibíd.
3 Fls.23, 25 ibíd.
4 Fl. 38 ibíd.
5 Fl. 97 ibíd.
6 Fl. 23 ibíd.
7 Fls. 106 y 146 ibíd.
8 Fl. 107.
9 Fl. 108.
10 Fl. 110.
11 Fl. 111.
12 Fl. 115.
13 Fl. 147 ibíd.
14 Fls. 153 y 155 ibíd.
15 Fl. 162.
16 Fl. 168 ibíd.
17 Cfr. CC C-092 de 1997.
18 CC T-048-2019