STP5962-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

STP5962-2021  

Radicación  n.°  115926  

(Aprobado  Acta n.°  101)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC- frente a la sentencia proferida el  23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, mediante la cual, por un lado, concedió el  amparo al derecho de petición invocado por Víctor  Manuel Sánchez León  y, por el otro, lo negó en contra del Juzgado 4º Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad.  

  

  

HECHOS  

  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

  

De  acuerdo al escrito introductorio, se conoció  que el abogado accionante suscribió y presentó, a  través de los correos electrónicos el 02 de febrero de  2021, ante la Dirección General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC- (direcciongeneral@inpec.gov.co)  y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  (csjpespctocuc@cendoj.ramajudicial.gov.co),  una solicitud de traslado a favor de Eliezer Antonio Bayona Angarita,  sin que las mismas hubieran sido atendidas por las autoridades  accionadas.  

Por  ello, solicitó  el resguardo constitucional del derecho fundamental de petición,  y, en consecuencia, se les ordene a las entidades en mención  que “den respuesta en debida forma a la petición  radicada el 02 de febrero de 2021”.  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta adujo que el actor acudió  al amparo en aras de obtener respuesta al requerimiento que interpuso  el 2 de febrero de 2021 ante el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

  

Resaltó  que el despacho accionado acreditó que el 9 de marzo de esa  anualidad, le informó al interesado que su petición  debía ser resuelta por el INPEC por ello corrió  traslado del requerimiento.  

  

Determinó  que a su turno, el INPEC nada dijo sobre la contestación al  requerimiento.  

  

En suma, ordenó  a la última entidad que dentro de un termino perentorio emita  respuesta.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario -INPEC- adujo que la solicitud a la que hace alusión  el actor no fue presentada y no figura en sus bases de datos.  

  

Sin  embargo, aportó  copia de la contestación remitida al actor el 24 de marzo de  2021, al tiempo que refirió que su pretensión era  obtener el traslado, lo cual ya se efectuó, pues fue ubicado  en la Cárcel de Cúcuta.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme  al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- vulneró  el derecho de petición y al debido proceso invocado por el  actor, por la presunta mora en resolver el requerimiento interpuesto  el 2 de febrero de 2021.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política establece  que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en  los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de  otros medios de defensa judicial.   

   

3.  Conforme al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.   

   

3.1. Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:    

   

[…]  Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por  tanto, cual sería el derecho esencial afectado con  su desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente,  no está obligado a responder bajo las previsiones normativas  del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.    

   

  

  

3.2.  En el presente asunto de las pruebas arribadas al  

diligenciamiento  se conoce que el 2 de febrero de 2021, el apoderado del actor envió  al correo direcciongeneral@inpec.go.co  solicitud en la cual puso de presente que aquel se encontraba privado  de la  libertad en las instalaciones de la Estación de la Policía  Nacional en el municipio de Chinácota y solicitó  el “TRASLADO  DEL LUGAR DE RECLUSIÓN”  a un centro carcelario.  

  

Al  verificarse por parte del A  quo  que el INPEC no había emitido la respuesta, concedió el  amparo.  

  

Si  bien, el accionado en la impugnación allegó  copia del escrito del 3 de marzo de 2021, en el que emitió  respuesta al requerimiento e informó  que accedió al traslado del interesado, lo cierto es que ello  ocurrió  de forma posterior al fallo de tutela de primer grado.  

  

Lo  expuesto evidencia que la lesión del derecho invocado por el  actor sí ocurrió,  toda vez que la respuesta al requerimiento interpuesto por el  apoderado del actor solo se satisfizo con ocasión a la  protección deprecada por el A  quo.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder Patiño  Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson Chaverra  Castro  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

  

      

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