Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5962-2021
Radicación n.° 115926
(Aprobado Acta n.° 101)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- frente a la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual, por un lado, concedió el amparo al derecho de petición invocado por Víctor Manuel Sánchez León y, por el otro, lo negó en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
De acuerdo al escrito introductorio, se conoció que el abogado accionante suscribió y presentó, a través de los correos electrónicos el 02 de febrero de 2021, ante la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (direcciongeneral@inpec.gov.co) y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (csjpespctocuc@cendoj.ramajudicial.gov.co), una solicitud de traslado a favor de Eliezer Antonio Bayona Angarita, sin que las mismas hubieran sido atendidas por las autoridades accionadas.
Por ello, solicitó el resguardo constitucional del derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se les ordene a las entidades en mención que “den respuesta en debida forma a la petición radicada el 02 de febrero de 2021”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta adujo que el actor acudió al amparo en aras de obtener respuesta al requerimiento que interpuso el 2 de febrero de 2021 ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Resaltó que el despacho accionado acreditó que el 9 de marzo de esa anualidad, le informó al interesado que su petición debía ser resuelta por el INPEC por ello corrió traslado del requerimiento.
Determinó que a su turno, el INPEC nada dijo sobre la contestación al requerimiento.
En suma, ordenó a la última entidad que dentro de un termino perentorio emita respuesta.
LA IMPUGNACIÓN
El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- adujo que la solicitud a la que hace alusión el actor no fue presentada y no figura en sus bases de datos.
Sin embargo, aportó copia de la contestación remitida al actor el 24 de marzo de 2021, al tiempo que refirió que su pretensión era obtener el traslado, lo cual ya se efectuó, pues fue ubicado en la Cárcel de Cúcuta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- vulneró el derecho de petición y al debido proceso invocado por el actor, por la presunta mora en resolver el requerimiento interpuesto el 2 de febrero de 2021.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
3.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
3.2. En el presente asunto de las pruebas arribadas al
diligenciamiento se conoce que el 2 de febrero de 2021, el apoderado del actor envió al correo direcciongeneral@inpec.go.co solicitud en la cual puso de presente que aquel se encontraba privado de la libertad en las instalaciones de la Estación de la Policía Nacional en el municipio de Chinácota y solicitó el “TRASLADO DEL LUGAR DE RECLUSIÓN” a un centro carcelario.
Al verificarse por parte del A quo que el INPEC no había emitido la respuesta, concedió el amparo.
Si bien, el accionado en la impugnación allegó copia del escrito del 3 de marzo de 2021, en el que emitió respuesta al requerimiento e informó que accedió al traslado del interesado, lo cierto es que ello ocurrió de forma posterior al fallo de tutela de primer grado.
Lo expuesto evidencia que la lesión del derecho invocado por el actor sí ocurrió, toda vez que la respuesta al requerimiento interpuesto por el apoderado del actor solo se satisfizo con ocasión a la protección deprecada por el A quo.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria