Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5957-2021
Radicación n.° 116057
(Aprobado Acta n° 101)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Darío Calderón Gutiérrez contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Un vehículo de propiedad de Darío Calderón Gutiérrez y placas KKZ-763, fue objeto de la acción de extinción de dominio por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila.
1.2. Luego de surtir las respectivas etapas procesales, el 10 de octubre de 2018 se declaró la extinción de dominio sobre ese automotor.
1.3. Contra esa determinación el apoderado del actor interpuso recurso de apelación y la actuación se remitió a la Sala de Extinción de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Resaltó que se ha sobrepasado el plazo razonable para arribar a la decisión deprecada.
2. Las respuestas
2.1. La Magistrada ponente en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo toda vez que el 2 de julio de 2020 se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante contra la decisión que declaró la extinción de dominio del vehículo de su propiedad.
Indicó que la decisión emitida abordó cada uno de los motivos de disenso expuestos por la parte accionante, y que, lo pretendido en esta actuación es revivir debates superados al interior de las diligencias en las que, reitera, se respetaron los derechos del actor.
2.2. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, indicó que las diligencias relacionadas con la solicitud de amparo, se resolvieron de fondo con la sentencia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que además, se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.
Solicitó negar el amparo ya que la acción de tutela no puede ser convertida en una tercera instancia judicial y en la actuación censurada se respetaron los derechos del actor.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, dentro del trámite de extinción de dominio de un vehículo de su propiedad, de placa KKZ-763.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.
3. En este caso, se observa que el 10 de octubre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, declaró la extinción del dominio del vehículo de placa KKZ-763, de propiedad de Darío Calderón Gutiérrez, dentro del radicado 41001312000120170003501.
En contra de esa decisión, el accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación y el 2 de julio de 2020 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la impugnación elevada, confirmando la providencia de primera instancia.
Con el fin de enterar el sentido de la anterior decisión, los funcionarios de la Secretaria de esa Corporación, procedieron a remitir los oficios EMAH-623, y EMAH-624 del mismo mes y año, con destino a Calderón Gutiérrez, a la Vereda El Carmen, Inspección Yuracayo Finca la Fortuna en el Municipio de San José de la Fragua (Caquetá), y a su apoderado, en la Calle 17 n° 6-115 Barrio 7 de Agosto en Bogotá, direcciones que, al ser contrastadas con la información allegada en esta actuación, responden a los datos de notificación aportados por la parte accionada.
Luego, entre el 10 y el 14 de julio siguiente, procedieron a notificar por medio de edicto, la sentencia emitida, la cual corrió ejecutoría entre el 15 y el 17 del mismo mes y año.
Al consultar el sistema de información de la rama judicial, se evidencia que dicha actuación se regresó al juzgado de origen el 29 de julio del año anterior, con oficio EMAH-0704, y se observan también, las diferentes actuaciones surtidas al interior del radicado 41001312000120170003501, disponibles para conocimiento de los usuarios en general.
3.1. Conforme con el anterior recuento procesal, se considera que ninguna irregularidad se incurrió por parte de la Sala accionada, toda vez que la apelación elevada por la defensa del actor fue emitida y notificada conforme a la Ley 1708 de 2014.
Así las cosas, es claro que la mora alegada no se presentó, y que la autoridad accionada se pronunció respecto de la impugnación interpuesta y reclamada por el actor, realizando además las notificaciones procedentes.
Por otra parte, debe recordarse que, al accionante y a su apoderado de confianza les asistía el deber de estar pendientes de las diligencias que se adelantaban, más, cuando la apelación obedecía al interés de obtener decisión favorable a sus intereses, y contaban con diferentes posibilidades de conocer el estado de la actuación, bien por los medios virtuales dispuestos en razón de la pandemia que sufre el mundo, o a través de la consulta de procesos disponible a través de la página web de la rama judicial.
Por lo anteriormente señalado, se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Darío Calderón Gutiérrez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.