STP15766-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15766-2021  

Radicación  n.°  117990  

(Aprobado  Acta n.° 198)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Mariela  Borja en  contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  En  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se  adelanta el proceso con el radicado  2008-83300 en  contra de 29 postulados, exintegrantes el Bloque Bananero Frente  Arlex Hurtado, y en su interior, con el hecho No. 165, se conoce el  relacionado con la victima Samir  Antonio palomino Borja, familiar  de Mariela  Borja.  

Esa  actuación, en general, responde a la pretensión de  condena de 735 hechos, correspondientes a 2915 delitos y 4521  víctimas directas e indirectas, por crímenes ocurridos  en el Urabá Antioqueño y en la ciudad de Medellín.  

1.2.  Mariela  Borja acude  al amparo en escueta demanda, de la que se logra entender que  pretende la notificación de sentencia judicial por parte de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  autoridad de la que aduce que, por medio de argucias, maniobras  dilatorias, y engaños, se abstiene de notificar fallo desde  hace 21 años. Solicita además la reparación  integral y el pago de todos los perjuicios a los que tiene derecho.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La Magistrada Ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín refirió que en el proceso objetado  se han adelantado multiplicidad de audiencias relacionadas con la  macro-criminalidad del Bloque Bananero, y que, luego de un extenso  incidente de reparación integral culminado el 28 de enero de  2020, el expediente pasó para elaboración de sentencia.  

Con  relación a esa actuación indicó que para su  estudio y decisión ha requerido una inversión de tiempo  mucho mayor, puesto que, además de la cantidad de postulados –  29 – se trata de la elaboración de un complejo contexto  de los crímenes en el Urabá Antioqueño y de la  ciudad de Medellín, que involucra la pretensión de  condena de 735 hechos correspondientes a 2915 delitos, y 4521  víctimas directas e indirectas.  

De  otra parte, refirió que la accionante el 14 de octubre de 2020  y el 10 de mayo de 2021, solicitó copia de la sentencia  emitida dentro del radicado 116000100253200883300 Bloque Bananero,  peticiones a las que, mediante auto del 18 de octubre de 2020 y  oficio del 12 de mayo de 2021, se le dio respuesta informando que en  esa actuación no se había emitido decisión.  

También  informó que, el 24 de junio de 2021, se realizó una  reunión presencial con Mariela  Borja,  con el fin de aclararle las inquietudes que pudiera presentar y le  explicó además el estado actual del proceso relacionado  con su hijo.  

Solicitó  negar el amparo al no encontrarse en una situación de  inactividad y mucho menos de argucias, maniobras dilatorias y/o  engaños, resaltando que la demandante no toma en cuenta la  cantidad de víctimas que esperan sentencia, o factores tales  como el reparto o la complejidad de los procesos por el número  de delitos, postulados, víctimas o pretensiones, o el impacto  causado por la pandemia, lo que ha generado un tiempo considerable en  la decisión de estos asuntos. Y, toda vez que, las solicitudes  elevadas por la parte interesada las ha respondido e incluso, como  antes indicó, se reunió de manera presencial con ella  en aras de aclarar la situación en la que se encuentra la  actuación censurada.  

2.2.  El Secretario de la Sala de Justicia y Paz de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Medellín relacionó las  diferentes solicitudes elevadas por la accionante para obtener copia  de la sentencia judicial de justicia y paz del proceso radicado  116000100253200883300, así como las respuestas emitidas por  esa Corporación comunicando que la actuación se  encontraba al despacho para sentencia por lo que no era posible  remitir copia de la decisión requerida, en los siguientes  términos: i)  14 de octubre de 2020, resuelta mediante auto  del 19 del mismo mes y año1;  ii) 18 de noviembre de 2020, con respuesta brindada mediante  comunicación telefónica y oficio 31182;  iii) 4 de diciembre de 2020, con oficio 32523;  iv) 1º de febrero de 2021, mediante oficio 01194;  v) 10 de mayo de 2021 con oficios 0645 y 0683J5.  

Solicitó  negar el amparo al demostrar que todas las peticiones elevadas fueron  resueltas y comunicadas en su momento a la accionante.  

2.3.  La Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional,  comunicó que no tienen a cargo actuaciones en las que Mariela  Borja se  encuentre reconocida como víctima directa o indirecta por el  homicidio de su hijo.  

2.4.  El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  manifestó que es a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín, a la autoridad que  le corresponde resolver la pretensión de la parte demandante  y, por ende solicitó denegar el amparo en lo que a esa entidad  refiere.  

2.5.  La Secretaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  Sala de Justicia y Paz, indicó que, luego de consultar en sus  sistemas de información, no evidenciaron actuaciones de las  que haga parte Mariela  Borja,  por lo que carecen de competencia para brindar respuesta alguna a sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso el Tribunal accionado vulneró los derechos al  debido proceso y al  acceso a la administración de justicia de la interesada, por  la alegada mora en la notificación de la sentencia judicial  por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín.  

2.  Mora judicial  

Conforme  lo señala expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  ese sentido, el canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del  mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por  su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004  prevé que será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

De  esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento  para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de  los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular6.  

2.1.  En el caso sometido a examen, la Magistrada Beatriz  Eugenia Arías Puerta de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín  adujo que se posesionó en esa Sala en mayo de 2019 y desde esa  fecha inició el estudio de los expedientes a efectos de  realizar las audiencias respectivas.  

Con  relación al caso referenciado por la accionante, indicó  que guarda relación con 29 postulados, exintegrantes del  Bloque Bananero Frente Arlex Hurtado, y un complejo contexto de  crímenes en el Urabá Antioqueño extendido a la  ciudad de Medellín, que involucra la pretensión de  condena de 735 hechos correspondientes a 2915 delitos, y un total de  4521 víctimas directas e indirectas, dentro del cual, el  relacionado con Samir  Antonio palomino Borja, familiar  de Mariela  Borja es  el hecho No. 165.  

De  acuerdo a lo anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha  incurrido el Tribunal accionado al momento de emitir el fallo dentro  del incidente de reparación en el que está involucrado  la accionante, no obedece a una inactividad injustificada, sino a las  complejas, extensas y particulares condiciones del caso censurado,  cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones.  

A  este particular, conviene destacar que la complejidad de los trámites  regidos por la Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, apareja la  evaluación de requisitos de elegibilidad de miles de  excombatientes del conflicto armado para ser postulados a los  beneficios de tales legislaciones, además, se investiga y  juzga un gran número de eventos delictivos por bloques con  sofisticadas estructuras delincuenciales7,  alto poder de intimidación8  y suficiente capacidad para causar daño a un buen sector de la  población civil9.  En el expediente relacionado con Samir  Antonio palomino Borja, familiar  de Mariela  Borja basta  con recordar que comprende crímenes acaecidos en el Urabá  Antioqueño y la ciudad de Medellín, hechos que han  dejado, 4521 víctimas solamente en ese caso, como refiere la  Magistrada de la Sala accionada.  

Por  ello, el suceso frente a cada víctima, entraña un  enorme esfuerzo de la Fiscalía General de la Nación,  abogados defensores y de los Tribunales de Justicia y Paz para  determinar los motivos de la escena criminal y, asegurar a quienes  padecieren profundos dolores por el conflicto armado reparación  integral, derecho a la verdad y garantías de no repetición,  de ahí que las etapas de estos procesos aparejan múltiples  aspectos de estudio.  

Por  tal razón, la duración de tales procedimientos no suele  ser corto y, en este asunto, por el número de afectados y  elementos fácticos a ponderar, se requiere un mayor grado de  trabajo para su resolución.  

Por  las anteriores consideraciones, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  el  amparo invocado por  Mariela  Borja.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al correo electrónico          fotocopias59@gmail.com  

2          Oficio remitido a la Calle 66 con carrera          103B-56, interior 201, Bloque 3  

3          A los correos electrónicos          borjaw237@gmail.com;          fotocopias59@gmail.com  

4          Al correo electrónico borjaw237@gmail.com  

5          A los correos electrónicos          borjaw237@gmail.com;          fotocopias59@gmail.com  

6          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

7          CSJ          SP2129-2019 de 12 de junio de 2019, exp. 54018.  

8          CSJ SP5333-2018 5 de diciembre de 2018, exp. 50236.  

9          CSJ SP036-2019 de 23 de enero de 2019, exp 48348.      

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