Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12188-2021
Radicación n.° 118809
(Aprobación Acta No. 238)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de JACQUELINE MOJICA PACHECO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 16 de julio de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
La accionante, en síntesis, fundamentó el mecanismo de amparo en que dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra las mencionadas Administradoras de Fondos de Pensiones y Colpensiones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 10 de noviembre de 2020, desestimó sus pretensiones de que se declarara la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, decisión que, apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 3 de mayo de 2021, argumentando que «en el interrogatorio de parte y el vínculo laboral sostenido entre la demandante y la AFP, se entiende que posteriormente a la afiliación, la demandante tuvo conocimiento de las consecuencias de su cambio de régimen pensional»; y que si bien no interpuso recurso extraordinario de casación, «este requisito debe flexibilizarse con el propósito de defender el ordenamiento jurídico».
Alegó que el ad quem transgredió sus garantías superiores por haberse apartado de los lineamientos legales y jurisprudenciales que tratan el tema, dado que no apreció que «no obtuvo un consentimiento informado por parte de la AFP PROTECCION S.A puesto que no se le explicaron las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen, es decir no se le brindó una información clara, cierta, comprensible y oportuna».
Con apoyo en los hechos descritos solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso, para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado proferir otra decisión «revocando el fallo de primera instancia y, por ende, acceda a las pretensiones de la demandante».
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 16 de julio de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, en el presente asunto, la señora JACQUELINE MOJICA PACHECO tenía conocimiento de toda la información pertinente y conocía las características de cada uno de los regímenes pensionales, dada su calidad de asesora comercial de la AFP Protección S.A., para el momento en que suscribió el formulario de afiliación al régimen administrado por ese fondo; por lo tanto, la decisión proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira es razonable, en la medida que no es posible endilgar un desconocimiento del precedente de esta Corporación.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante recurrió la decisión de instancia y solicitó que fuera revocada, toda vez que dicha providencia se fundamentó en aspectos meramente formales y no sustanciales, pues a su criterio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió resolver el problema jurídico de fondo, realizando un estudio exhaustivo de los fundamentos jurisprudenciales que fueron puestos de presente en el escrito tutelar y se asemejan a su situación actual.
Reiteró que, en el presente asunto se cumple con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se debe conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de JACQUELINE MOJICA PACHECO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 16 de julio de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de JACQUELINE MOJICA PACHECO, contra la providencia proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual confirmó la decisión del 10 de noviembre de 2020 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que no accedió a la pretensión de traslado del régimen pensional de la actora, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la accionante censura la decisón del la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al no acceder a la pretensión de declarar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la señora JACQUELINE MOJICA PACHECO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, que acertadamente expuso en el fallo objeto de reproche que, “del contenido del interrogatorio, se desprende con facilidad que la actora tenía el suficiente conocimiento sobre las implicaciones del traslado de régimen, pues como ella misma lo reconoció, había sido capacitada para el cargo de asesora comercial, al cual accedió meses antes del traslado, y su conocimiento no era sesgado o equivocado como lo insinúa la apelante en el recurso, pues hizo una exposición detallada sobre las características de uno y otro régimen, explicando por ejemplo, que la mesada en el RAIS dependía del monto de su ahorro y reconociendo conceptos jurídicos de los que solamente puede hablar alguien versado sobre el tema, así por ejemplo, se refirió a conceptos de difícil definición como rendimiento financiero, bono pensional, IBL, RAIS, Régimen de Prima Media, etc.”. Por lo anterior, no es posible concluir que la autoridad convocada, desconoció el precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Si bien esta Sala, a través del mecanismo constitucional ha amparado los derechos al debido proceso y la seguridad social de tutelantes, frente a solicitudes de ineficacia de traslado de régimen pensional cuando ha existido falta de información por parte de las AFP5, en aquellas oportunidades, el problema jurídico se desató respecto a asuntos en donde no se acreditaba el deber de información de las AFP, y el demandante no tenía la obligación de conocer las diferencias de los regímenes pensionales o sus aspectos, pues ese deber de información, recae de manera estricta en las AFP.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral.
Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Radicados 112622, 113240, 1035, entre otros.