STP12188-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12188-2021  

Radicación  n.° 118809  

(Aprobación  Acta No. 238)  

Bogotá  D.C., catorce  (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada  de  JACQUELINE  MOJICA PACHECO,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de  esta Corporación el 16 de julio de 2021, mediante el cual negó  el amparo invocado contra la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Se acepta el  impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar  Cuéllar, comoquiera  que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

La accionante,  en síntesis, fundamentó el mecanismo de amparo en que  dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra las  mencionadas Administradoras de Fondos de Pensiones y Colpensiones, el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 10  de noviembre de 2020, desestimó sus pretensiones de que se  declarara la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media  con Prestación Definida al de Ahorro Individual con  Solidaridad, decisión que, apelada, fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 3 de  mayo de 2021, argumentando que «en el interrogatorio de parte y  el vínculo laboral sostenido entre la demandante y la AFP, se  entiende que posteriormente a la afiliación, la demandante  tuvo conocimiento de las consecuencias de su cambio de régimen  pensional»; y que si bien no interpuso recurso extraordinario  de casación, «este requisito debe flexibilizarse con el  propósito de defender el ordenamiento jurídico».  

Alegó  que el ad quem transgredió sus garantías superiores por  haberse apartado de los lineamientos legales y jurisprudenciales que  tratan el tema, dado que no apreció que «no obtuvo un  consentimiento informado por parte de la AFP PROTECCION S.A puesto  que no se le explicaron las condiciones, riesgos y consecuencias de  su afiliación al régimen, es decir no se le brindó  una información clara, cierta, comprensible y oportuna».  

Con  apoyo en los hechos descritos solicitó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo  vital, igualdad y dignidad humana. En consecuencia, pidió  dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dentro del  referido proceso, para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal  accionado proferir otra decisión «revocando el fallo de  primera instancia y, por ende, acceda a las pretensiones de la  demandante».  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 16  de julio de 2021,  negó el  amparo invocado, en tanto que, en el presente asunto, la señora  JACQUELINE  MOJICA PACHECO  tenía conocimiento de toda la información pertinente y  conocía las características de cada uno de los  regímenes pensionales, dada su calidad de asesora comercial de  la AFP Protección S.A., para el momento en que suscribió  el formulario de afiliación al régimen administrado por  ese fondo; por lo tanto, la  decisión proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira es razonable,  en la medida que no es posible endilgar un desconocimiento del  precedente de esta Corporación.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  recurrió la decisión de instancia y solicitó que  fuera revocada, toda vez que dicha providencia se fundamentó  en aspectos meramente formales y no sustanciales, pues a su criterio  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  debió resolver el problema jurídico de fondo,  realizando un estudio exhaustivo de los fundamentos jurisprudenciales  que fueron puestos de presente en el escrito tutelar y se asemejan a  su situación actual.  

Reiteró  que, en el presente asunto se cumple con los requisitos generales y  específicos de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por lo tanto, se debe conceder el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  la apoderada de  JACQUELINE  MOJICA PACHECO,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de  esta Corporación el 16 de julio de 2021, mediante el cual negó  el amparo invocado contra la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

iii) Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo de JACQUELINE  MOJICA PACHECO,  contra la providencia proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira,  mediante la cual confirmó la decisión del 10 de  noviembre de 2020 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Pereira, que no accedió a la pretensión de traslado del  régimen pensional de la actora, constituye una vía de  hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.  

Al examinar las  pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala  advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado,  comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de  amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la  parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho  que haga necesaria la intervención del juez constitucional.  

En  el presente asunto, la accionante censura la decisón del  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  al no acceder a la pretensión de declarar la ineficacia de su  traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la  señora JACQUELINE  MOJICA PACHECO  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas  o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro  del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites  sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del  marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas  por la Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala  advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo  con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, que  acertadamente expuso en el fallo objeto de reproche que, “del  contenido del interrogatorio, se desprende con facilidad que la  actora tenía el suficiente conocimiento sobre las  implicaciones del traslado de régimen, pues como ella misma lo  reconoció, había sido capacitada para el cargo de  asesora comercial, al cual accedió meses antes del traslado, y  su conocimiento no era sesgado o equivocado como lo insinúa la  apelante en el recurso, pues hizo una exposición detallada  sobre las características de uno y otro régimen,  explicando por ejemplo, que la mesada en el RAIS dependía del  monto de su ahorro y reconociendo conceptos jurídicos de los  que solamente puede hablar alguien versado sobre el tema, así  por ejemplo, se refirió a conceptos de difícil  definición como rendimiento financiero, bono pensional, IBL,  RAIS, Régimen de Prima Media, etc.”.  Por lo anterior, no es posible concluir que la autoridad convocada,  desconoció el precedente vertical de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Siendo así,  la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Si bien esta Sala,  a través del mecanismo constitucional ha amparado los  derechos al debido proceso y la seguridad social de tutelantes,  frente a solicitudes de ineficacia de traslado de régimen  pensional cuando ha existido falta de información por parte de  las AFP5,  en aquellas oportunidades, el problema jurídico se desató  respecto a asuntos en donde no se acreditaba el deber de información  de las AFP, y el demandante no tenía la obligación de  conocer las diferencias de los regímenes pensionales o sus  aspectos, pues ese deber de información, recae de manera  estricta en las AFP.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no  habilita la interposición de la acción de tutela porque  es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así las  cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se  impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó  en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del proceso ordinario laboral.  

Por lo anterior, y  como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Impedida  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Radicados 112622, 113240, 1035, entre otros.  

      

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