Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5961-2021
Radicación n.° 111311
(Aprobado Acta n.° 101)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Soraida García Forero -en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Busbanzá- en contra del fallo emitido el 12 de junio de 2020, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el que negó el amparo interpuesto en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Soraida García Forero, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Busbanzá adujo que es sujeto pasivo de la carga Tributaria consagrada en el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, por lo cual acudió a la acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, para que se decrete en su favor la suspensión del impuesto creado en la mencionada norma.
Adujo que el gravamen fijado en la precitada norma supone una disminución salarial que hace insostenible el cumplimiento de sus obligaciones, así como el sostenimiento de su núcleo familiar, entre ellos, sus padres y su hermano que perdió el empleo.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al advertir que las accionadas no lesionaron los derechos fundamentales invocados por el actor.
Adujo que la situación económica de Soraida García Forero no es la mejor y, el pago del impuesto tiende a agravar esa situación. Sin embargo, resaltó que la Corte Constitucional es la encargada de pronunciare sobre la constitucionalidad o no del Decreto 568 de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
Soraida García Forero presentó memorial con el que reiteró los planteamientos del escrito tutelar.
TRÁMITE
El expediente fue repartido al Magistrado Ponente y, en auto del 26 de julio de 2020 manifestó impedimento. Luego de las vicisitudes que destaca el proveído del 14 de enero de 2021 el mismo fue declarado infundado1. El 23 de abril de esta anualidad el expediente es regresado al despacho -según se observa en la constancia secretarial-, por tanto, se procede a resolver el presente asunto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneran los derechos al debido proceso, al mínimo vital, igualdad de la parte actora con ocasión del impuesto solidario creado en el Decreto 568 de 2020.
2. Caso concreto
Para resolver el presente asunto, se reiteran los pronunciamientos expuestos en la decisión CSJ, STP111663-2020, 6 oct. 2020, rad. 822/110777, en la que la Corte analizó un caso similar al objeto de estudio.
Para la Sala el presente resguardo constitucional deviene inviable, habida cuenta que durante el trámite de esta acción la Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-, declaró la «inexequibilidad» del Decreto Legislativo 568 de 2020.
En efecto, en sentencia C-293-20, dispuso:
Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.
Esa circunstancia por sí misma configura la hipótesis requerida para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que la pretensión de Soraida García Forero era la «inaplicación», en su situación particular, del «impuesto solidario» con ocasión a la afectación de sus derechos y los de su familia, reivindicación que, sin lugar a dudas, se materializó desde el momento que dicha disposición desapareció del mundo jurídico, satisfaciéndose así el interés perseguido finalmente por los promotores del resguardo al incoar este mecanismo excepcional.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo establecido por la Sala, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse, que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en precedencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chavera Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según constancia secretarial el asunto fue remitido a secretaria el 18 de marzo de 2021, pero por error involuntario el diligenciamiento se traspapeló y solo hasta el 23 de abril se constató que no se había dado trámite.
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.