STP5867-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP5867 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 113410  

Acta No. 82  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

Subsanada la  irregularidad presentada en este asunto1,  se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  contra el contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta,  mediante  el cual concedió  el amparo del derecho al debido proceso del accionante EDWIN  ALBERTO FERRER GONZÁLEZ.  

  

A la actuación  se vinculó los Juzgados: Único Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de Santa Marta, Segundo Penal  del Circuito Especializado del mismo lugar, Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

  

1. El memorialista  acude al amparo en  procura de la protección del derecho fundamental al debido  proceso que estima conculcado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta.  

  

2. En sustento de  su pretensión, informa que solicitó al Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la  acumulación de penas dentro de varios procesos que cursan en  su contra, en distintos juzgados del país.  

  

El despacho en  mención dispuso la acumulación jurídica de penas  en los procesos rad. 2008-00046 del Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta; rad. 2015-00214 del Juzgado 56  Penal del Circuito de Descongestión OIT de Bogotá y  rad. 2017-00263 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Santa Marta.  

  

3. Precisó  que el 17 de enero de 2020 el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas de La Dorada, requirió al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta para que remitiera el proceso  rad. 2012-00728, que en su contra se adelantó por el delito de  sedición, con el fin de estudiar la viabilidad de la  acumulación con otras condenas, sin que el juzgado requerido,  hasta el momento, haya procedido a ello.  

  

4. Por tanto,  solicitó ordenar al despacho judicial accionado remitir al  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada, el  proceso en cuestión.  

  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

  

1. El Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  informó que, si bien ese juzgado conoció de varios  procesos adelantados en contra del accionante, los mismos ya fueron  remitidos a los jueces de penas. Al respecto relacionó los  siguientes radicados:  

  

1.  Rad. 470013107001200500105 se remitió con oficio No. 1525 el  28 de septiembre del 2006 al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

  

2.  Rad. 470013107001200600009 se devolvió a la Unidad de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el día 7 de junio  del 2006.  

  

3.  Rad. 470013107001200600036 se remitió al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla con oficio No. 1275  el 26 de junio del 2009.  

4.  Rad. 470013107001200800046 se remitió al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 29 de septiembre  del 2009 con oficio No. 1912.  

  

Señaló  que dentro de sus archivos no halló la causa penal No.  230013187001201200728, y que ese radicado no corresponde a los  dígitos que identifican ese juzgado y cuyas actuaciones de Ley  600/00 se relacionan con el número 470013107001, seguida del  año y el dígito consecutivo. Además, informó  que la solicitud elevada por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la respondió  mediante correo electrónico del 6 de marzo de 2020, en el cual  suministró esa información.  

  

2.  El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería,  constató  que verificados sus archivos conoció de cinco (5) condenas que  fueron proferidas en contra del demandante, entre las que se  identifica el expediente radicado interno número  230013187002012-00782, el cual describió corresponde al:  «Radicado  de origen No. 2005-00105 (No. Interno 2012-00782): Condenado por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en sentencia  del 17 de marzo de 2006, a la pena principal de 48 meses de prisión,  por el delito de sedición, por hechos ocurridos el 20 de marzo  de 2004».  

  

Agregó  que el proceso al que se refiere el sentenciado FERRER  GONZÁLEZ,  correspondiente al radicado interno 2012-00782, fue remitido al  juzgado del fallador para su archivo definitivo  mediante oficio 7585 del 11 de agosto de 2016.  

3.  El Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  expresó que tras  verificar los archivos del juzgado constató que adelantó  proceso penal en contra del actor conforme al sistema procesal de la  Ley 600 de 2000 por la comisión del delito de homicidio,  radicación interna terminada en 2017-00263. Indicó que  esa actuación por oficio No. 1324 de 28 de mayo de 2019 la  remitió a los juzgados de ejecución de penas y medidas  de seguridad de Montería, y que no ha tramitado ningún  proceso por el delito de sedición en contra del procesado.  

  

4.  El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada,  señaló que EDWIN  ALBERTO FERRER GONZÁLEZ descuenta  sanción penal de 40 años de prisión que ese  despacho le fijó a través del auto interlocutorio No.  159 del 17 de enero de 2020, luego de acumular las condenas impuestas  al interior del expediente 2008-00046 (a su vez acopiado con los  radicados números 2015-00214, 2008-00046 y 2017-00263), como  responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio en  persona protegida y desaparición forzada. Precisó que  vigila esas condenas por cuanto el actor se encuentra recluido en EPC  de La Dorada.  

  

  

En  relación con los hechos de la demanda expresó que como  el actor en su solicitud hizo énfasis en haber cumplido la  pena de 48 meses de prisión dentro del radicado  230013187001201200728, por el delito de sedición, ese despacho  el 17 de enero de 2020 dispuso, en aras de aclarar la situación,  requerir   a los Juzgados Penales del Circuito  

Especializados  de Santa Marta.  

  

Informó  que, en respuesta a ello, los Juzgados Primero y Segundo de esa  especialidad manifestaron no contar con las diligencias y desconocer  su paradero. Por auto del 30 de abril de 2020 y tras una nueva  reclamación del sentenciado, requirió a los juzgados en  mención y al Primero homólogo de Montería, cuyo  trámite se encuentra en proceso de notificación.  

Expresó  no haber desconocido derecho alguno del actor, por cuanto ha atendido  todas sus solicitudes, encontrándose a la espera de corroborar  si dentro del proceso que alega el accionante por el delito de  sedición descontó la pena de 48 meses de prisión  y si la misma es susceptible de acumulación jurídica.  

  

5.  El Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Santa Marta,  comunicó que, verificada su base de datos y las  correspondientes actas de reparto, el proceso al que alude el  accionante  no reposa en ese despacho.  

  

6. El Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  apuntó que ese despacho tuvo conocimiento de la actuación  penal con radicado 470013107001-2005-00105-00, pero fue remitido por  competencia a los juzgados de ejecución de penas de Montería,  por razón del traslado del condenado al establecimiento  penitenciario de dicha ciudad desde el año 2012.  Posteriormente, en el año 2014 fueron encontrados cinco (5)  cuadernos pertenecientes a dicho proceso y el Centro de Servicios  Administrativos los remitió a los juzgados homólogos de  Montería para lo de su competencia.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo  del derecho fundamental al debido proceso de EDWIN  ALBERTO FERRER GONZÁLEZ.  En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta que en el término de dos (2) días  proceda a remitir, si no lo ha hecho aún, el expediente en el  que condenó al accionante «con  radicado único 2005-00105»,  al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la Dorada.  

  

Del resumen  efectuado a las respuestas suministradas por los juzgados demandados,  señaló que si bien el expediente del cual demanda la  acumulación de penas el actor, se pidió al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con un  número diferente al que en realidad corresponde (2005-00105),  ese despacho no está exento de la obligación de  enviarlo al juzgado requirente porque en la solicitud respectiva se  aportó el número de radicado y el nombre del condenado,  el delito y la pena correspondiente.  

  

Consideró  injustificado el actuar del juzgado accionado, pues ha  transcurrido poco más de 1 año desde que se solicitó  remitir el expediente necesario para la acumulación de  procesos que se surte en el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Además, cuenta  con la información necesaria para «encontrar  el expediente requerido e iniciar el trámite de envío  al juzgado…para que este continuase con el procedimiento de  acumulación en favor del señor FERRER GONZÁLEZ»  y, de esta forma, concluyó que se le debe garantizar al  accionante el efectivo acceso a la justicia, a través de una  evaluación de su situación, la obtención de  rebajas y el cumplimiento razonable de sus varias condenas.  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El fallo fue  impugnado por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta. En sustento del disenso expuso que  extraña la decisión de primera instancia, cuando lo  cierto es que conforme aparece acreditado en el plenario, el proceso  radicado bajo el número 2005-00105 fue remitido mediante  oficio No. 1525 del 28 de septiembre de 2006 a los jueces de  «Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá»,  para que se surtiera la etapa de vigilancia y control de la pena  impuesta el 17 de marzo de 2006, por  ser los competentes para aquella época.  

  

Aclara que el  radicado 2005-00105 corresponde al 2012-00728 e indica que, según  consta dentro del expediente, el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conoció del  expediente y lo remitió por competencia a los Juzgados de  Ejecución de Penas de Montería, por razón del  traslado del condenado al Establecimiento Penitenciario de esa  ciudad. Mientras que, en respuesta otorgada por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería,  aseguró que remitió la actuación a esa célula  judicial mediante oficio 7585 del 11 de agosto de 2016, para su  archivo definitivo por extinción de la pena.  

  

Seguidamente,  sostiene que si bien podría pensarse que el expediente fue  recibido satisfactoriamente por ese juzgado, al consultar el portal  web de la empresa de correos 4-72 se constató el número  de la guía y se encontró que el mismo fue recibido en  la Oficina Judicial de Santa Marta el día 2 de abril de 2019,  pero no por ningún empleado del Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado sino por uno de la Oficina judicial, que al  darse cuenta del yerro los devolvió a la ciudad de Montería  el 8 de octubre de 2020, tal como consta en la última  anotación  

  

Por tanto, mostró  su desacuerdo con la orden emitida en contra de ese despacho  judicial, pues al no contar con  el expediente físico 2005-00105, se le está imponiendo  una carga imposible de cumplir debido a que la actuación se  encuentra en Montería.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 32 del  

Decreto 2591 de  1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación formulada  contra el fallo de tutela que emitió el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta.  

  

Problema  jurídico  

  

Consiste  en establecer  si los despachos judiciales accionados, vulneraron el debido proceso  del ciudadano EDWIN  ALBERTO FERRER GONZÁLEZ,  al sustraerse de atender el requerimiento elevado desde el 17 de  enero de 2020, consistente en la remisión del expediente  (radicado  2005-00105 o 2012-00728) que en contra del actor se adelantó  por el delito de sedición, al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con  el fin de estudiar la viabilidad de la acumulación con otras  condenas.  

  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el          artículo 86 de la Constitución Política para la          protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando          resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los          particulares en los casos allí establecidos.  

            

  

Su ejercicio, por  tanto, estará regido por las normas de procedimiento que  regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, dentro de  la actuación respectiva, razón por la que le resultan  inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de  2015. (CC T-920 de 2008).  

  

3. Sin importar el  escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o  administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el  núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán  los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para  resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación  de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo  al peticionario (CC T-219/01).  

  

4.  La actuación informa que previo a resolver sobre la  acumulación jurídica de penas solicitada por EDWIN  ALBERTO FERRER GONZÁLEZ,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada requirió al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta, para que remitiera el  expediente correspondiente al proceso de radicado 2012-00728.  Frente a lo cual, obtuvo como respuesta que las diligencias no  reposaban en dicho despacho judicial.  

  

Es  así que, ante nueva petición del sentenciado, el juez  ejecutor, en auto del 30 de abril de 2020, requirió nuevamente  al despacho accionado.  

  

Con  fundamento en lo expuesto, y tras advertir que el  expediente se pidió al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, con un número diferente al que  en realidad corresponde, el Tribunal de primera instancia consideró  que la vulneración de derechos resultaba atribuible a ese  despacho, al no estar exento de la obligación de enviarlo al  juzgado requirente porque en la solicitud respectiva se aportaron  otros datos que le permitirían ubicar las diligencias.  

  

Ahora bien, con  ocasión de la impugnación interpuesta por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se revela  una realidad diferente a la que consideró el Tribunal Superior  de Santa Marta al momento de resolver la petición de amparo.  

  

Luego de  esclarecer que el radicado 2005-00105 corresponde al 2012-00728, se  informó que inicialmente el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conoció de la  fase de ejecución del proceso, despacho que lo remitió  por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas de  Montería, en razón del traslado del condenado al  Establecimiento Penitenciario de esa ciudad.  

  

El Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería,  aseguró que remitió la actuación al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante  oficio 7585 del 11 de agosto de 2016, para su archivo definitivo por  extinción de la pena.  

  

El juzgado  impugnante, explicó y documentó que el expediente  realmente no arribó a ese despacho, por cuanto, el 08 de  octubre 2020 por parte de la Oficina Judicial de Santa Marta, fue  devuelto a la ciudad de Montería, según pudo constatar  al consultar, en el portal web de la empresa de correos 4-72, la  trazabilidad de la guía correspondiente.  

  

5.  Expuestas así las cosas, surge evidente que en la actualidad  el expediente requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, no se encuentra en poder  del juzgado impugnante, por lo que su réplica será  acogida en esta sede y se ajustará la orden de amparo, en el  sentido de dirigirla frente al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería, para que ubique el expediente (rad. 2012-00728) que  le fue devuelto por la Oficina Judicial de Santa Marta el pasado 08  de octubre de 2020, y una vez cumplido lo anterior, proceda a su  envío inmediato al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

  

1. MODIFICAR  parcialmente  el  numeral primero de la  sentencia de tutela proferida el 10  de enero de 2021  por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  en el sentido de ORDENAR  al  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería, que ubique el expediente (rad. 2012-00728), que le  fue devuelto por la Oficina Judicial de Santa Marta el pasado 08 de  octubre de 2020, y una vez cumplido lo anterior, proceda a su envío  inmediato al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada, conforme  quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión.  

  

  

2. CONFIRMAR en  lo demás el fallo impugnado.  

  

3. NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Mediante providencia ATP1316-2020          del          24 de noviembre de 2020 se          decretó la nulidad de la actuación por indebida          integración del contradictorio.      

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