Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13109 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118642
Acta No. 211
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por JAVIER RICARDO NIÑO VILLATE, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refiere el accionante que, el 29 de enero de 2021 se graduó como abogado de la Universidad de Boyacá, por lo que, el 5 de febrero siguiente, envió al correo electrónico dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co), toda la documentación exigida para la expedición de la tarjeta profesional.
2. Advierte que el 24 de febrero del año en curso recibió un correo de parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), en el que le informaron el acuse de recibo de la documentación enviada y que la solicitud fue transferida al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite.
3. Es así como, el 13 de mayo último ingresó a la página del SIRNA para revisar el estado del trámite y encontró un requerimiento en el que se indica que el formulario único de múltiples trámites no fue debidamente diligenciado, procediendo a su envío el 24 de mayo siguiente, a través del correo electrónico que se le indicó (wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co).
4. Expone que envió petición los días 28 de junio y 6 de julio de 2021 a la dirección de correo electrónico previamente citada, solicitando información sobre el estado de la tarjeta profesional, sin obtener una respuesta de fondo, a pesar de haber atendido el requerimiento realizado por la accionada.
5. Agrega que el 28 de julio hogaño, tras lograr comunicarse con la accionada, le sugirieron enviar la petición a otra dirección de correo electrónico. Atendiendo dicha recomendación, remitió en la misma fecha, el documento en mención a las siguientes direcciones csjsirnasoporte@cendoj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
6. Indica que, una vez enviado el correo a las direcciones mencionadas, llamó nuevamente al Consejo Superior de la Judicatura para saber cuándo sería atendida su solicitud. A lo cual la persona que recibió la llamada le informó que es posible obtener una respuesta en el lapso de 20 a 30 días hábiles.
7. Por último, precisa que «esta infortunada situación me ha generado ciertos bloqueos en la búsqueda de trabajo y he perdido varias oportunidades laborales por falta del número y tarjeta profesional. Cabe aclarar que la mayoría de mis compañeros graduados ya recibieron su tarjeta profesional y que ya son 6 meses esperando mi tarjeta profesional».
8. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital solicita el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada «tramitar de manera inmediata mi tarjeta profesional».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 10 de agosto y en la misma fecha se ordenó la notificación de la entidad accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En respuesta al requerimiento efectuado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 12 de agosto último, informó que en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos Nos. 002 de 1996 y 11354 de 2019, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado se sometió́ al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición de un documento idóneo.
Para el caso del señor JAVIER RICARDO NIÑO
VILLATE, solicitó a través del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por la Universidad de Boyacá.
Teniendo en cuenta lo anterior, previa verificación de todos los documentos aportados, se procedió a su inscripción en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de No. 364.295, mediante Acta No. 12741 de 2021, cuya copia anexa.
Indicó que los documentos correspondientes fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta, la que una vez sea entregada a la Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio (residencia) registrado por el peticionario.
Precisó, igualmente, que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, mediante descarga o consulta por internet, a través del servicio de «Certificado de Vigencia», al que se puede acceder desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx escogiendo la calidad de «Abogado» y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
Aportó copia del oficio enviado a JAVIER RICARDO NIÑO VILLATE, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Por último, solicitó negar el amparo invocado, por configurarse un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Corresponde determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, ante la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud presentada el 5 de febrero del año en curso, con el fin de obtener la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. La omisión alegada por el accionante en el libelo, quedó superada en el curso de la acción, pues la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante acta No. 12741 de 2021, le asignó al peticionario la tarjeta profesional de abogado No. 364.295, cuya elaboración ya fue ordenada a la empresa contratista respectiva, quedando a la espera de que ello se cumpla para su envío al domicilio del interesado.
De lo anterior, se informó a JAVIER RICARDO NIÑO VILLATE a través de oficio del 11 de agosto último, donde igualmente se le indicó que podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, la cual puede ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de «Certificado de Vigencia», al que podrá acceder desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
Esto significa que la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la omisión y estarse en presencia de un hecho superado.
Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente por hecho superado, el amparo invocado por JAVIER RICARDO NIÑO VILLATE.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria