STP13109-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP13109 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 118642  

Acta No. 211  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por JAVIER  RICARDO NIÑO VILLATE,  contra el  Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Refiere el  accionante que, el 29 de enero de 2021 se graduó como abogado  de la Universidad de Boyacá, por lo que, el 5 de febrero  siguiente, envió al correo electrónico dispuesto por el  Consejo Superior de la Judicatura para tal fin  (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co),  toda la documentación exigida para la expedición de la  tarjeta profesional.  

2. Advierte que el  24 de febrero del año en curso recibió un correo de  parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), en el que  le informaron el acuse de recibo de la documentación enviada y  que la solicitud fue transferida al personal encargado para su  asignación y correspondiente trámite.  

3. Es así  como, el 13 de mayo último ingresó a la página  del SIRNA para revisar el estado del trámite y encontró  un requerimiento en el que se indica que el formulario único  de múltiples trámites no fue debidamente diligenciado,  procediendo a su envío el 24 de mayo siguiente, a través  del correo electrónico que se le indicó  (wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co).  

4. Expone que  envió petición los días 28 de junio y 6 de julio  de 2021 a la dirección de correo electrónico  previamente citada, solicitando información sobre el estado de  la tarjeta profesional, sin obtener una respuesta de fondo, a pesar  de haber atendido el requerimiento realizado por la accionada.  

5. Agrega que el  28 de julio hogaño, tras lograr comunicarse con la accionada,  le sugirieron enviar la petición a otra dirección de  correo electrónico.  Atendiendo dicha recomendación,  remitió en la misma fecha, el documento en mención a  las siguientes direcciones csjsirnasoporte@cendoj.ramajudicial.gov.co  y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

6. Indica que, una  vez enviado el correo a las direcciones mencionadas, llamó  nuevamente al Consejo Superior de la Judicatura para saber cuándo  sería atendida su solicitud. A lo cual la persona que recibió  la llamada le informó que es posible obtener una respuesta en  el lapso de 20 a 30 días hábiles.  

7. Por último,  precisa que «esta  infortunada situación me ha generado ciertos bloqueos en la  búsqueda de trabajo y he perdido varias oportunidades  laborales por falta del número y tarjeta profesional. Cabe  aclarar que la mayoría de mis compañeros graduados ya  recibieron su tarjeta profesional y que ya son 6 meses esperando mi  tarjeta profesional».  

8. Por considerar  vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo  vital solicita el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene  a la entidad accionada «tramitar  de manera inmediata mi tarjeta profesional».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 10 de agosto y en la misma fecha se ordenó  la notificación de la entidad accionada para el ejercicio del  derecho de defensa y contradicción.  

En respuesta al  requerimiento efectuado, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  mediante oficio del 12 de agosto último, informó que en  cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos Nos. 002 de 1996 y 11354  de 2019, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el  proceso de trámite para la inscripción y expedición  de la Tarjeta  Profesional de Abogado  se sometió́ al control riguroso de las exigencias legales  y reglamentarias que aseguren la expedición  de un documento idóneo.  

Para   el   caso    del   señor   JAVIER    RICARDO   NIÑO  

VILLATE,  solicitó a través del correo  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como abogado  y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por  la Universidad de Boyacá.  

Teniendo en cuenta  lo anterior, previa verificación de todos los documentos  aportados, se procedió a su inscripción en el registro  de abogados, asignándole la tarjeta profesional de No.  364.295, mediante Acta No. 12741 de 2021, cuya copia anexa.  

Indicó que  los documentos correspondientes fueron enviados al contratista para  la elaboración del plástico de la tarjeta, la que una  vez sea entregada a la Unidad, se remitirá a través del  servicio de correo certificado 472, al domicilio (residencia)  registrado por el peticionario.  

Precisó,  igualmente, que el accionante podrá acceder a la certificación  de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, mediante descarga o  consulta por internet, a través del servicio de «Certificado  de Vigencia»,  al que se puede acceder desde la página web de la Rama  Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx escogiendo  la calidad de «Abogado»  y verificar así la titularidad y vigencia del documento.  

Aportó  copia del oficio enviado a JAVIER  RICARDO NIÑO VILLATE,  mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición  de la tarjeta profesional de abogado.  

Por último,  solicitó negar el amparo invocado, por configurarse un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el  artículo  1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo  Superior de la Judicatura, ha  vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante,  ante la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud presentada  el 5 de febrero del año en curso, con el fin de obtener la  expedición de la tarjeta profesional de abogado.  

Análisis  del caso concreto  

1. La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas, o los particulares en los casos  previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución  Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

4.  La omisión alegada por el accionante en el libelo, quedó  superada en el curso de la acción, pues la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  mediante acta No. 12741 de 2021, le asignó al peticionario la  tarjeta profesional de abogado No. 364.295, cuya elaboración  ya fue ordenada a la empresa contratista respectiva, quedando a la  espera de que ello se cumpla para su envío al domicilio del  interesado.  

De lo anterior, se  informó a JAVIER  RICARDO NIÑO VILLATE a  través de oficio del 11 de agosto último, donde  igualmente se le indicó que podrá acceder a la  certificación de vigencia de la tarjeta profesional de  abogado, la cual puede ser descargada o consultada por internet, a  través del servicio de «Certificado  de Vigencia»,  al que podrá acceder desde la página web de la Rama  Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar  así la titularidad y vigencia del documento.  

Esto  significa que  la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón  por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la  omisión y estarse en presencia de un hecho superado.  

Frente  a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carece de objeto, por haber  desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados  en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado,  por carencia actual de objeto, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar   improcedente  por hecho superado, el amparo invocado por JAVIER  RICARDO NIÑO VILLATE.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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