STP5868-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

STP5868 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115132  

Acta No. 82  

  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resolver la acción  de tutela interpuesta por el accionante ÁNGEL  RODRIGO PINEDA RAMÍREZ,  actuando por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – y la Colonia  Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, Meta.  

  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Mediante          sentencia de 22 de julio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de          San José del Guaviare declaró penalmente responsable          al accionante ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ por el          delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,          actuación que adelantó bajo el radicado No. 95001 60          00 647 2011 00138 01.  

            

2. El          26 de agosto de esa anualidad, fue asignado el conocimiento del          proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para          conocer el recurso de apelación interpuesto contra la          providencia de primera instancia, sin que a la fecha haya sido          desatado.  

            

3. El          gestor del amparo actualmente se encuentra privado de la libertad en          el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta.  

            

4. El          accionante acude al escenario constitucional          al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido          proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y          salud, atendiendo lo siguiente:  

  

i)  Que con base en el inciso tercero del artículo 179 del Código  de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, el tribunal superó  los términos para resolver el recurso de apelación  contra la decisión condenatoria de primera instancia.  

  

ii)  Que en reiteradas ocasiones ha sido trasladado al área de  sanidad del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de  la libertad por fuertes dolores de cabeza y perdida de la visión,  complicaciones que ha puesto en conocimiento del galeno adscrito a  dicha dependencia, quien no es especialista para dar un diagnóstico  acertado sobre las dolencias que lo aquejan.  

  

Sustentado  en esos argumentos,  peticionó que i) de forma inmediata se le otorgue el beneficio  de la libertad por vencimiento de términos; y ii) se ordene a  su favor la valoración por médicos especialistas de las  enfermedades que presenta.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Una vez admitida  la tutela, se corrió traslado de ésta a  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – y la  Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, Meta.  

  

Se  vinculó como terceros con interés legítimo en el  asunto, al Juzgado Penal del Circuito de San José del  Guaviare, la  Dirección  y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacías, Meta,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- y  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.  

  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare,          informó que el proceso que alude el accionante se encuentra          en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio surtiendo          recurso de alzada contra la sentencia condenatoria de primera          instancia.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Villavicencio. La          Magistrada Patricia Rodríguez Torres, titular del despacho          001 de esa colegiatura, frente a los motivos por los que no se ha          resuelto el recurso de apelación de interés del          accionante, señaló que se circunscriben a la          congestión que afronta desde hace varios años la Sala          Penal de esa Corporación. Concretamente, refirió que:  

            

i. Asumió          como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Villavicencio el 1º de abril de 2017, recibió en total          454 actuaciones pendientes de decidir, entre ellas la adelantada          contra el tutelante Ángel Rodrigo Pineda Ramírez.  

            

ii. El          despacho a su cargo ha tenido uno de los más altos índices          de egresos frente a los de Salas de igual categoría a nivel          nacional en los años 2017 – fecha de su posesión-,          2018 y 2019, pues fueron de 547, 638 y 663, respectivamente, que          superaron la capacidad máxima de respuesta estructurada por          la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para          magistrados de Sala Penal de Distrito Judicial a nivel nacional.  

            

iii. Actualmente          en su oficina existen 351 actuaciones para decidir en segunda          instancia, sin incluir las acciones constitucionales pendientes de          resolver y los procesos de primera instancia.  

            

iv. Existen          factores que inciden en la proyección de los asuntos en el          orden respectivo que corresponden a la prelación de aquellos          con riesgo de prescripción y pena cumplida, al igual que los          autos interlocutorios con preso que pueden generar el vencimiento de          términos.  

  

Expuso  que, debido a la situación descrita, el Consejo Superior de la  Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de  2020, creó el despacho 004 de esa Sala Penal, que inició  labores el pasado 12 de enero de 2021, y mediante acuerdo No.  CSJMEA21-18 del 17 de febrero del presente año, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta dispuso la redistribución  de procesos, en el que determinó que migrarían del  despacho 001 que preside al despacho 004, autos de ejecución  de penas, procesos de Ley 600 de 2000 y actuaciones de la Ley 906 de  2004, incluyendo el asunto adelantado contra el tutelante.  

  

Finalmente,  afirmó que los anteriores procesos fueron entregados a la  Secretaría de esa Sala, el 17 de marzo del año en  curso, para que procediera a su ingreso al recién creado  despacho 004, por lo que corresponde a este último proyectar  la decisión frente al recurso de apelación presentado.  

            

3. La          Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento          Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta.  

  

Dijo  que en esas instalaciones se ha garantizado el derecho a la salud del  accionante, pues, conforme con lo consignado en su historia clínica,  el 2 de marzo de 2020 tuvo una valoración por servicio de  neurología en el Hospital Departamental de Villavicencio,  donde se le ordenó una tomografía de cráneo  simple.  

  

Refirió  que, atendiendo dicha orden, solicitó a favor del actor  autorización de servicio y valoración por neurología  para que le sea prestado una vez tenga el reporte del TAC. Agregó  que, el 4 de marzo de 2021, el accionante tuvo una atención  por medicina general como seguimiento a la patología que  padece.  

            

4. La Dirección          General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,          manifestó que no existe prueba que demuestre que ese          instituto, en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia,          ha negado al accionante el acceso a las áreas de sanidad en          el centro penitenciario donde este se encuentra, o una conducta          negativa para materializar el traslado del tutelante a un centro          médico externo cuando se hubiere ordenado.  

  

Aseveró que  esa entidad no tiene la responsabilidad y competencia legal de la  contratación, supervisión, prestación del  servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como  la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a su  cargo, puesto esto es de competencia exclusiva de LA UNIDAD DE  SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC.  

            

            

6. El          Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL,          invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva          y argumentó que su finalidad es celebrar contratos derivados          y pagos necesarios para la prestación de los servicios a          cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las          normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la          PPL, en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia          mercantil No. 331 de 2016.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  presentada por ÁNGEL  RODRIGO PINEDA RAMÍREZ,  mediante apoderado judicial,  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Villavicencio.  

  

Problema  jurídico  

            

1. Debe la Sala          establecer si la          Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,          vulnera los derechos fundamentales del accionante por          ausencia de pronunciamiento frente al recurso de apelación          interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia          emitida el 22 de julio de 2015,          dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito          de acceso          carnal abusivo con menor de 14 años y, de ser así, si          hay lugar mediante el presente mecanismo de amparo a concedérsele          su libertad inmediata por vencimiento de términos.  

            

2. Igualmente,          corresponde determinar si la Dirección y Área de          Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,          Meta, y las demás entidades que          integran el sistema de salud carcelario          conculcan los intereses de rango superior del tutelante, ante la          falta de atención por medicina especializada para tratar sus          quebrantos de salud.  

  

Análisis  del caso  

            

1. Dispone el          artículo 86 de la Constitución Política, y así          lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que          la          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o de los particulares.  

            

2. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. En          lo atinente al primer reparo propuesto por el accionante, el          artículo          29 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de toda          persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se          adelanten «sin          dilaciones injustificadas».          En perfecta armonía, el artículo 228 ejusdem establece          que «los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado».  

  

En  desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha  establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta  por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren  los siguientes presupuestos:  

            

i. incumplimiento de          los términos señalados en la ley para adelantar alguna          actuación por parte del funcionario competente,  

            

ii. la omisión          es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del          funcionario en el trámite de los procesos. (Corte          Constitucional, sentencia T – 1249/04).  

  

Por el contrario,  que se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho,  cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas como imprevisibles e ineludibles.  

  

En el caso  estudiado, es evidente que el tribunal accionado viene incumpliendo  el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2°  de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de  apelación, puesto que el asunto le fue asignado en el año  2015, sin que a la fecha haya adoptado la determinación  respectiva.  

  

Esta tardanza, sin  embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el  curso de la actuación se estableció que esta situación  deriva de la excesiva congestión  judicial existente en la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio y,  concretamente, en el despacho 001 encargado, en un principio, de  emitir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso  adelantado contra el tutelante, debido a que desde antes, al tiempo y  después de que le fuera asignado el proceso tenía a su  cargo gran cantidad de asuntos pendientes de resolución  (procesos penales y tutelas), algunos de ellos complejos, ad portas  de prescribir y que debido a su temática merecían  prelación, tal como detalladamente lo puso de presente la  magistrada titular.  

  

Además, se  tiene acreditado que con el de superar tal problemática,  con los acuerdos PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y  CSJMEA21-18 del 17 de febrero del año en curso del Consejo  Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura  del Meta, respectivamente, se creó el despacho 004 de la sala  penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al que se distribuyó  varios asuntos, entre ellos, el peticionado por el gestor del amparo,  oficina que, para el 17 de marzo, estaba pendiente de recibir el  proceso por la secretaría de esa corporación.  

  

En tales  condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive  del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o  descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la congestión  judicial existente, no atribuible a la judicatura accionada, sino a  problemas estructurales, tal cual se ha reconocido con anterioridad  en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de  2020, Rad. 832/110787).  

Esta realidad da  lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, por estarse  ante una tardanza justificada.  

            

4. A          su turno, frente a la libertad solicitada en sede de tutela, el          escrito de demanda y de los medios de prueba obrantes en el trámite          constitucional ponen de presente que el gestor del amparo no ha          elevado al interior del proceso penal adelantado en su contra tal          pedimento.  

  

  

En  el caso puesto de presente, no se advierte que el tutelante se  encuentra en una situación especial que amerite la  intervención del juez de tutela a fin de estudiar la  posibilidad de concederle, por este mecanismo excepcional, su  libertad, menos cuando la privación de este derecho se  encuentra sustentada, precisamente, en la sentencia condenatoria  emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de San José  del Guaviare, en  la que se le negaron la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

Entonces,  resulta claro que, en este punto, la demanda de tutela no cumple con  el requisito de subsidiariedad para resolver en sede de tutela sobre  la petición de libertad invocada por el accionante, ello, ante  la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo en  el que puede plantear la inconformidad expuesta en este escenario  constitucional. Por tanto, frente a este tópico, también  hay lugar a negar la acción de tutela por improcedente.  

            

5. De          otra parte, en cuanto al servicio de salud que se peticiona en la          demanda, conforme con la historia clínica del accionante, se          evidencia que, en razón a los dolores de cabeza que lo          aquejan, el 2 de marzo de 2020 tuvo una valoración por          servicio de neurología en el Hospital Departamental de          Villavicencio; debido al diagnóstico “síndrome          de cefalea especificado”, el          médico tratante le ordenó i) una “tomografía          computada de cráneo simple”;          ii) el medicamento “imipramina          25 mg noche”; y          iii) una “consulta          de control o de seguimiento por especialista en neurología”.  

  

Igualmente,  se observa que el 15 de diciembre de 2020, el 15 de febrero y el 4 de  marzo de 2021, el tutelante fue atendido por medicina general del  área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Acacias, Meta, y de lo que se logra apreciar de la hoja de control  – consulta externa-, el galeno que lo atendió determinó  que el actor presentaba migraña, entre otros padecimientos,  por ello le prescribió algunos medicamentos para atenuar sus  dolores.  

  

Pese a lo  anterior, esta Sala no evidencia en el expediente la materialización  de las órdenes médicas emitidas por los profesionales  tratantes, a fin de corroborar el diagnóstico médico  emitido y darle una solución definitiva a su padecimiento, en  lo que al servicio médico se refiere. Así como la  garantía de acceso a los medicamentos prescritos con el  objetivo de mitigar y dar tratamiento a las dolencias que lo afectan.  Frente  a esto, las  entidades demandadas omitieron presentar alguna oposición  seria y documentada que permitiera descarta la afectación de  derechos fundamentales.  

  

En ese orden de  ideas, acreditada la vulneración del derecho fundamental a la  salud del accionante, se impone amparar el mismo.  

  

En consecuencia,  se deberá ordenar a las entidades que integran el sistema de  salud carcelario, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  y la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – que,  de no haberlo hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del presente fallo, de manera coordinada,  adelanten las acciones pertinentes para efectivizar la práctica  del servicio médico requerido por el accionante “tomografía  computada de cráneo simple”  y los medicamentos prescritos por sus médicos tratantes  conforme con las órdenes por ellos emitidas.  

  

Por su parte, el  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,  conjuntamente con las anteriores entidades, deberán disponer  lo necesario en procura de facilitar la prestación de los  servicios de salud, garantizando el traslado del accionante y  realizando los trámites administrativos y logísticos  para que pueda acceder a esos servicios de salud, dentro o fuera del  centro penitenciario.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

R E S U E L V  E:  

            

1. Conceder          la acción de tutela frente al derecho de salud del          accionante. En consecuencia, ordenar          al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la          Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC –          que, de no haberlo hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la          notificación del presente fallo, de manera coordinada,          adelanten las acciones pertinentes para efectivizar la práctica          del servicio médico requerido por el accionante “tomografía          computada de cráneo simple”          y los medicamentos prescritos por los galenos tratantes conforme con          las órdenes por ellos emitidas.  

            

2. Ordenar          al Establecimiento          Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta y el          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,          que, conjuntamente con las anteriores entidades, dispongan lo          necesario en procura de facilitar la prestación de los          servicios de salud, garantizando el traslado del accionante y          realizando los trámites administrativos y logísticos          para que pueda acceder a esos servicios de salud, dentro o fuera del          centro penitenciario.  

            

3. Negar          en lo demás el amparo invocado, con          fundamento en las motivaciones planteadas.  

  

4.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

5.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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