STP5847-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP5847-2021  

Radicación  n.°  116067  

(Aprobado  Acta n.°  101)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29)  de abril  de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Stephania  Avila Posso contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  mínimo vital.  

ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene  que  Stephania  Ávila Posso  presentó  demanda en contra de Colfondos  S.A. Pensiones y Cesantías  para obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de  cónyuge supérstite de Kewin  Stiven García Rotavista  (q.e.p.d.).  

  

1.2.  El asunto correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito  de Cali y en fallo del 21 de enero de 2019, absolvió a la  demandada.  

  

1.3.  En fallo del 15 de junio esa anualidad, la Sala Laboral  del Tribunal de esa capital la revocó y, en su lugar, condenó  al Fondo en cita a reconocer la prestación.  

  

1.4.  En sentencia AL1038-2020, 11 mar. 2020, rad. 86448, la Sala de  Casación Laboral declaró desierto el recurso de  casación formulado por Colfondos.  

  

1.5.  Ávila  Posso    acude  al amparo con el objeto de que sus derechos fundamentales sean  restablecidos, para ello pone de presente que la Sala de Casación  Laboral no ha devuelto el expediente dentro del proceso que impulsó  frente a Colfondos.  Adujo que han pasado más de 12 meses sin que ello se haya  producido.  

  

En  suma pide, que se ordene a la accionada que envié el  expediente a la autoridad correspondiente.  

  

2. Las  respuestas  

  

2.1.  Colfondos  refirió que no ha vulnerado los derechos invocados por la  demandante.  

  

2.2.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  manifestó que la devolución del expediente reclamado  por la actora ya se surtió. Aportó copia del registro  de la página web de la Rama Judicial y del oficio OSSCL n.o  22431 del 14 de abril de 2021.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y  al mínimo vital, ante la alegada mora en devolver el  expediente contentivo del proceso ordinario laboral impulsado por la  actora en contra de Colfondos.  

2. Hecho  superado  

  

2.1. Resulta  innegable que la mora en resolver las solicitudes y los trámites   presentados ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos  que se encuentran a la espera de que se les defina una situación,  lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido  proceso.  

  

En  el presente asunto se observa que Stephania  Ávila Posso  se  encuentra inconforme porque a pesar de que, en proveído  AL1038-2020,  11 mar. 2020, rad. 86448, la Sala de Casación Laboral declaró  desierto el recurso de casación formulado por Colfondos, hasta  la presentación del escrito de tutela ese expediente no sido  devuelto a la autoridad correspondiente.  

  

El  Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral allegó  el oficio n.o  OSSCL  n.o  22431 del 14 de abril de 2021, en el cual dispuso la “devolución  del expediente contentivo del proceso ordinario laboral radicado con  el código único nacional de radicación CUNR n.o  7600131050092201700079-01”.  

  

Como quiera que el  fin perseguido por la demandante era que el expediente en cita sea  devuelto a la autoridad correspondiente, resulta incuestionable la  consolidación de un hecho superado que torna improcedente la  acción de tutela por carencia actual de objeto.  

  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la  accionada, pues  la situación que la actora consideraba como vulneradora de sus  derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite  de primera instancia.  

  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Stephania  Ávila Posso.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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