Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 12953 – 2021
Radicado 117449
Acta No. 171
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, que negó los derechos fundamentales invocados por el impugnante, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de los Patios.
Al trámite fue vinculada la Empresa Corta Distancia Ltda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:
De acuerdo a los hechos expuestos en el escrito demandatorio, se conoció que, el accionante instauró acción de tutela contra la empresa CORTA DISTANCIA LTDA para que no le fueran retenidos los dineros que devengaba como miembro del comité de deportes de esa empresa y le devolviera los retenidos.
En primera instancia fue fallada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, el 30 de agosto de 2019 concedió el amparo y libró orden solo hasta el 50% de los dineros devengados y de los dineros retenidos le indicó que podía acudir al trámite laboral.
El fallo fue impugnado y en segunda instancia conoció el Juzgado 1º Penal del Circuito de Los Patios, quien, mediante fallo del 10 de octubre de 2019 confirmó la decisión impugnada y ordenó “a la EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA, representada por su gerente MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación del presente fallo, modifique el orden de las deducciones de nómina de la actor, para que, una vez realizados los descuentos legales, el restante de su salario actual solo sea afectado en un 50%, en cuanto a la entrega de los dineros retenidos deberá remitirse a la JURISDICCION LABORAL, ya que por intermedio de la tutela no procede ningún beneficio económico además aportando a este estrado judicial copia de lo realizado para lo pertinente…”
Que, al no darse el cumplimiento al fallo, el accionante presentó incidente de desacato, pero el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario – N.S., después de casi dos años de la presentación del incidente, resolvió no sancionar al señor MARCO TULIO ESCALANTE MORENO representante legal de la empresa CORTA DISTANCIA LTDA.
Agregó el abogado representante del accionante que, por no contar con recursos para atacar el auto del incidente que no sancionó, la única vía que le queda es el presente mecanismo.
Solicitó se ampare el derecho al debido proceso del señor José Rolando Bateca Nocua, y se ordene al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario – N.S., que deje sin efecto la providencia por medio de la cual no sancionó al señor MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, y que en el término de 48 horas proceda a resolver nuevamente el incidente de desacato promovido contra la empresa CORTA DISTANCIA LTDA, sancionando al representante legal por no haber cumplido el fallo de tutela.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 4 de mayo de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
1. El Representante Legal de la empresa Corta Distancia Ltda., informó que BATECA NOCUA hizo caso omiso al fallo de tutela, al no acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en aras de debatir las prestaciones reclamadas por esta vía excepcional.
Así mismo, explicó que el quejoso tuvo la calidad de socio en la empresa accionada hasta el 8 de octubre de 2019, fecha en la que dejó de pertenecer a la nómina de la entidad tras resultar pensionado por invalidez el 16 de septiembre de esa anualidad.
De otra parte, dijo que cumplió la orden constitucional, por eso se opuso a las pretensiones elevadas en el escrito tuitivo.
2. Por su parte, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, informó que conoció de las diligencias promovidas por JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA en contra de la Empresa Corta Distancia Ltda.; que resolvió amparar los derechos reclamados el 5 de julio de 2019, determinación que confirmó el homólogo 1º Penal del Circuito de los Patios.
En cuanto al trámite incidental, adujo que el 27 de septiembre de 2019 requirió a la empresa accionada quien respondió de manera inmediata; el 19 de octubre de ese mismo año, el incidentante reiteró su solicitud de sancionar al representante legal de la precitada entidad. Sin embargo, el 21 de enero siguiente, se acreditó el cumplimiento del fallo y de ello corrió traslado al petente. En respuesta, el 23 de abril de 2020 BATECA NOCUA se opuso a las afirmaciones consignadas en tal escrito, por lo que, con auto del 3 de agosto nuevamente solicitó a la incidentada informara las gestiones desplegadas para cumplir las ordenes impartidas.
Así, continuó la misma dinámica de respuesta de la accionada y traslado a la parte actora hasta que, el 27 de abril de 2021 el despacho resolvió abstenerse de sancionar al representante legal de “Corta Distancia Ltda” con base en las pruebas arrimadas al expediente de donde era claro que la relación laboral entre las partes culminó a partir del momento en que la AFP Porvenir S.A. reconoció la pensión de invalidez al gestor. Por consiguiente, ya no estaba sujeto al pago del salario por parte de la referida demandada lo que de contera descartaba la deducción del 50% del emolumento, circunstancia que precisamente motivó la protección constitucional.
Por tal razón, solicitó se deniegue el amparo al haber decidido en derecho con base en la realidad procesal hallada en el expediente.
3. A su paso, el Juzgado 1º Penal del Circuito de los Patios, recontó la actuación en las referidas diligencias en las que confirmó el fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2019 por el Juzgado a quo, aclarando que “la empresa Corta Disntancia Ltda., deberá ajustar los descuentos que realiza al señor BATECA NOCUA del total de sus ingresos devengados, para que una vez se realicen las deducciones de ley, el excedente de sus ingresos sea únicamente comprometido hasta en un cincuenta (50%) sic conforme a lo expuesto en la parte motiva”.
Finalmente, afirmó que desconoce si el accionante promovió incidente de desacato por desatención del mencionado fallo.
El apoderado del accionante impugnó el fallo. Considera procedente el amparo en orden al incumplimiento de lo dispuesto en la justicia constitucional e insistió en los hechos expuestos en el escrito inicial.
Del mismo modo, adujo que “la tutela se presentó en razón a que la empresa, por decisión de los mismo socios, crearon varios comités y por pertenecer a esos comités, la empresa le reconocía unos honorarios mensualmente a cada socio, mi mandante, por pertenecer al comité de deportes recibía dichos honorarios, pero el gerente alegando que mi mandante tenía una deuda con la empresa, procedió a hacerle descuentos, por esa razón se presentó la acción de tutela, donde se le ordeno al gerente de la empresa que solamente se le podía descontar el 50% del dichos honorarios, que la orden que no ha cumplido y por esa razón se presentó el incidente de desacato.
Seguidamente, aceptó que su representado actualmente es pensionado, por ende, es inexistente la relación contractual; no obstante, aun continúa ejerciendo como socio activo de la empresa y pertenece al comité de deportes sin que se le reconozcan los honorarios, situación que, según el dicho de la parte actora, fue el objeto de la tutela y no el pago del salario como erradamente lo concluyó el juez colegiado.
Con tal explicación, pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se “sancione” al representante legal al ser palpable el incumplimiento de la orden constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta.
Advierte la Sala que la providencia objeto de impugnación será confirmada, bajo los siguientes fundamentos.
En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).
En el asunto bajo examen, debe la Corte precisar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción debe ser impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse o no.
Desde ya se dirá que el auto proferido el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, concluyó que no era procedente sancionar al representante legal de la empresa Corta Distancia Ltda., tras hallar que el motivo de la queja constitucional desapareció 20 días después de que el Juzgado Penal del Circuito de Los Patios confirmara el amparo y limitara la orden así: “se modificarán las deducciones de nómina del señor BATECA NOCUA, para que al realizársele los descuentos legales, el restante de su salario actual solo fuera afectado en un 50%” (subrayas y negrillas fuera del texto).
A partir de dicha orden, la funcionaria accionada revisó las pruebas arrimadas al trámite y concluyó que a partir del 16 de septiembre de 2019, el quejoso se encuentra devengando una renta vitalicia por cuenta de la pensión de invalidez reconocida por Porvenir S.A., a la par, que en su defensa, la empresa Corta Distancia Ltda. resaltó la desvinculación de BATECA NOCUA a partir del mes siguiente en calidad de empleado, de ahí que, sin mayor esfuerzo el despacho accionado decidió no sancionar a la empresa por el supuesto incumplimiento denunciado por la vía incidental.
Vale la pena recordar que el censor impugnó la providencia de primera instancia bajo el argumento de haber acudido al mecanismo “en razón a que la empresa accionada afecta el mínimo vital del accionante y por lo tanto no puede someterse al trámite de un proceso ordinario laboral, pues como es bien sabido dicho trámite es bastante demorado y mientras tanto el de qué va a vivir, si está necesitando de los dineros retenidos para cubrir sus necesidades mínimas vitales”, bajo esa premisa el ad-quem confirmó el proveído que protegió las garantías del solicitante con base en la copiosa jurisprudencia que reitera los límites para las deducciones por obligaciones contraídas por el trabajador.
Sin embargo, con la realidad fáctica expuesta en el incidente de desacato JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA pretende tergiversar el objeto sobre el que versó el fallo constitucional al querer imponer su criterio a toda costa y evadir los procedimientos ordinarios para conseguir el reconocimiento de los emolumentos descontados desde el año 2018, los que dice, a la fecha continúan insolutos.
Así, aunque insiste que el aspecto demandado era por cuenta de las depreciaciones en los honorarios -no constitutivos de salario- porque en ese punto reconoce estar desvinculado como trabajador desde el año 2019, pretende ampliar los límites marcados en la orden judicial para en su lugar discutir que se trata de una errada interpretación del planteamiento jurídico abordado por la juez de instancia, sin que ello sea cierto, pues encontró cubierto el mínimo vital de BATECA NOCUA a través de la renta vitalicia reconocida por la AFP Positiva S.A. y el aspecto indiscutible como fue su retiro de la empresa, hecho con el cual cesó la obligación de la demandada de restringir “las deducciones de ley, el excedente de sus ingresos sea únicamente comprometido hasta en un cincuenta (50%)”, ingreso que en consonancia con lo dicho y probado dejó de percibir desde octubre de 2019.
El hecho de que JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA no se encuentre conforme con la explicación y las razones esgrimidas en el auto no deriva, de ahí, un hecho nuevo que deba ser tenido en cuenta en el debate con miras a declarar el incumplimiento de la orden de tutela, o que haga viable la imposición de una nueva acción constitucional.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 18 de mayo de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo solicitado.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria