STP12953-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 12953 –  2021  

Radicado 117449  

Acta No. 171  

Bogotá, D.  C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JOSÉ ROLANDO  BATECA NOCUA, contra la sentencia de tutela proferida el 18  de mayo de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, que negó los  derechos fundamentales invocados por el impugnante, presuntamente  vulnerados por los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Villa del  Rosario y 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de los Patios.  

Al  trámite fue vinculada la Empresa Corta Distancia Ltda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

De  acuerdo a los hechos expuestos en el escrito demandatorio, se conoció  que, el accionante instauró acción de tutela contra la  empresa CORTA DISTANCIA LTDA para que no le fueran retenidos los  dineros que devengaba como miembro del comité de deportes de  esa empresa y le devolviera los retenidos.  

En  primera instancia fue fallada por el Juzgado 1º Promiscuo  Municipal de Villa del Rosario, el 30 de agosto de 2019 concedió  el amparo y libró orden solo hasta el 50% de los dineros  devengados y de los dineros retenidos le indicó que podía  acudir al trámite laboral.  

El  fallo fue impugnado y en segunda instancia conoció el Juzgado  1º Penal del Circuito de Los Patios, quien, mediante fallo del  10 de octubre de 2019 confirmó la decisión impugnada y  ordenó “a la EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA, representada  por su gerente MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, para que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la  notificación del presente fallo, modifique el orden de las  deducciones de nómina de la actor, para que, una vez  realizados los descuentos legales, el restante de su salario actual  solo sea afectado en un 50%, en cuanto a la entrega de los dineros  retenidos deberá remitirse a la JURISDICCION LABORAL, ya que  por intermedio de la tutela no procede ningún beneficio  económico además aportando a este estrado judicial  copia de lo realizado para lo pertinente…”  

Que,  al no darse el cumplimiento al fallo, el accionante presentó  incidente de desacato, pero el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de  Villa del Rosario – N.S., después de casi dos años  de la presentación del incidente, resolvió no sancionar  al señor MARCO TULIO ESCALANTE MORENO representante legal de  la empresa CORTA DISTANCIA LTDA.  

Agregó  el abogado representante del accionante que, por no contar con  recursos para atacar el auto del incidente que no sancionó, la  única vía que le queda es el presente mecanismo.  

Solicitó  se ampare el derecho al debido proceso del señor José  Rolando Bateca Nocua, y se ordene al Juzgado 1º Promiscuo  Municipal de Villa del Rosario – N.S., que deje sin efecto la  providencia por medio de la cual no sancionó al señor  MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, y que en el término de 48 horas  proceda a resolver nuevamente el incidente de desacato promovido  contra la empresa CORTA DISTANCIA LTDA, sancionando al representante  legal por no haber cumplido el fallo de tutela.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 4 de  mayo de 2021, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad accionada,  para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.  

1. El  Representante Legal de la empresa Corta Distancia Ltda., informó  que BATECA NOCUA hizo caso omiso al fallo de tutela, al no acudir a  la jurisdicción ordinaria laboral en aras de debatir las  prestaciones reclamadas por esta vía excepcional.  

Así mismo,  explicó que el quejoso tuvo la calidad de socio en la empresa  accionada hasta el 8 de octubre de 2019, fecha en la que dejó  de pertenecer a la nómina de la entidad tras resultar  pensionado por invalidez el 16 de septiembre de esa anualidad.  

De otra parte,  dijo que cumplió la orden constitucional, por eso se opuso a  las pretensiones elevadas en el escrito tuitivo.  

2.  Por su parte,  el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, informó  que conoció de las diligencias promovidas por JOSÉ  ROLANDO BATECA NOCUA en contra de la Empresa Corta Distancia Ltda.;  que resolvió amparar los derechos reclamados el 5 de julio de  2019, determinación que confirmó el homólogo 1º  Penal del Circuito de los Patios.  

En cuanto al  trámite incidental, adujo que el 27 de septiembre de 2019  requirió a la empresa accionada quien respondió de  manera inmediata; el 19 de octubre de ese mismo año, el  incidentante reiteró su solicitud de sancionar al  representante legal de la precitada entidad. Sin embargo, el 21 de  enero siguiente, se acreditó el cumplimiento del fallo y de  ello corrió traslado al petente. En respuesta, el 23 de abril  de 2020 BATECA NOCUA se opuso a las afirmaciones consignadas en tal  escrito, por lo que, con auto del 3 de agosto nuevamente solicitó  a la incidentada informara las gestiones desplegadas para cumplir las  ordenes impartidas.  

Así,  continuó la misma dinámica de respuesta de la accionada  y traslado a la parte actora hasta que, el 27 de abril de 2021 el  despacho resolvió abstenerse de sancionar al representante  legal de “Corta Distancia Ltda” con base en las pruebas  arrimadas al expediente de donde era claro que la relación  laboral entre las partes culminó a partir del momento en que  la AFP Porvenir S.A. reconoció la pensión de invalidez  al gestor. Por consiguiente, ya no estaba sujeto al pago del salario  por parte de la referida demandada lo que de contera descartaba la  deducción del 50% del emolumento, circunstancia que  precisamente motivó la protección constitucional.  

Por tal razón,  solicitó se deniegue el amparo al haber decidido en derecho  con base en la realidad procesal hallada en el expediente.  

3. A su paso, el  Juzgado 1º Penal del Circuito de los Patios, recontó la  actuación en las referidas diligencias en las que confirmó  el fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2019 por el Juzgado a  quo,  aclarando que “la  empresa Corta Disntancia Ltda., deberá ajustar los descuentos  que realiza al señor BATECA NOCUA del total de sus ingresos  devengados, para que una vez se realicen las deducciones de ley, el  excedente de sus ingresos sea únicamente comprometido hasta en  un cincuenta (50%) sic conforme a lo expuesto en la parte motiva”.  

Finalmente, afirmó  que desconoce si el accionante promovió incidente de desacato  por desatención del mencionado fallo.  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo. Considera  procedente el amparo en orden al incumplimiento de lo dispuesto en la  justicia constitucional e insistió en los hechos expuestos en  el escrito inicial.  

Del  mismo modo, adujo que “la  tutela se presentó en razón a que la empresa, por  decisión de los mismo socios, crearon varios comités y  por pertenecer a esos comités, la empresa le reconocía  unos honorarios mensualmente a cada socio, mi mandante, por  pertenecer al comité de deportes recibía dichos  honorarios, pero el gerente alegando que mi mandante tenía una  deuda con la empresa, procedió a hacerle descuentos, por esa  razón se presentó la acción de tutela, donde se  le ordeno al gerente de la empresa que solamente se le podía  descontar el 50% del dichos honorarios, que la orden que no ha  cumplido y por esa razón se presentó el incidente de  desacato.  

Seguidamente,  aceptó que su representado actualmente es pensionado, por  ende, es inexistente la relación contractual; no obstante, aun  continúa ejerciendo como socio activo de la empresa y  pertenece al comité de deportes sin que se le reconozcan los  honorarios, situación que, según el dicho de la parte  actora, fue el objeto de la tutela y no el pago del salario como  erradamente lo concluyó el juez colegiado.  

Con  tal explicación, pretende se revoque el fallo de primera  instancia y en su lugar se “sancione” al representante  legal al ser palpable el incumplimiento de la orden constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el  Tribunal Superior de Cúcuta.  

Advierte  la Sala que la providencia objeto de impugnación será  confirmada, bajo los siguientes fundamentos.  

En principio, la  acción de tutela no es procedente, cuando se trata de  controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en  el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto  2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición  frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso,  siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se  reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos  una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias  judiciales.  

Además,  no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar  pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía  que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de  2015 y T-325 de 2015).  

En  el asunto bajo examen, debe  la Corte precisar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991  establece que la sanción debe ser impuesta por el mismo juez  mediante trámite incidental y será consultada al  superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres  días siguientes si debe revocarse o no.  

Desde  ya se dirá que el auto proferido el 27 de abril de 2021 por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario estuvo precedido de  un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y  de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos  postulados, concluyó que no era procedente sancionar al  representante legal de la empresa Corta Distancia Ltda., tras hallar  que el motivo de la queja constitucional desapareció 20 días  después de que el Juzgado Penal del Circuito de Los Patios  confirmara el amparo y limitara la orden así: “se  modificarán las deducciones de nómina del señor  BATECA NOCUA, para que al realizársele los descuentos legales,  el  restante de su salario actual  solo fuera afectado en un 50%” (subrayas  y negrillas fuera del texto).  

A  partir de dicha orden, la funcionaria accionada revisó las  pruebas arrimadas al trámite y concluyó que a partir  del 16 de septiembre de 2019, el quejoso se encuentra devengando una  renta vitalicia por cuenta de la pensión de invalidez  reconocida por Porvenir S.A., a la par, que en su defensa, la empresa  Corta Distancia Ltda. resaltó la desvinculación de  BATECA NOCUA a partir del mes siguiente en calidad de empleado, de  ahí que, sin mayor esfuerzo el despacho accionado decidió  no sancionar a la empresa por el supuesto incumplimiento denunciado  por la vía incidental.  

Vale  la pena recordar que el censor impugnó la providencia de  primera instancia bajo el argumento de haber acudido al mecanismo “en  razón a que la empresa accionada afecta el mínimo vital  del accionante y por lo tanto no puede someterse al trámite de  un proceso ordinario laboral, pues como es bien sabido dicho trámite  es bastante demorado y mientras tanto el de qué va a vivir, si  está necesitando de los dineros retenidos para cubrir sus  necesidades mínimas vitales”, bajo  esa premisa el ad-quem  confirmó  el proveído que protegió las garantías del  solicitante con base en la copiosa jurisprudencia que reitera los  límites para las deducciones por obligaciones contraídas  por el trabajador.  

Sin  embargo, con la realidad fáctica expuesta en el incidente de  desacato JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA pretende tergiversar el  objeto sobre el que versó el fallo constitucional al querer  imponer su criterio a toda costa y evadir los procedimientos  ordinarios para conseguir el reconocimiento de los emolumentos  descontados desde el año 2018, los que dice, a la fecha  continúan insolutos.  

Así,  aunque insiste que el aspecto demandado era por cuenta de las  depreciaciones en los honorarios -no  constitutivos de salario-  porque en ese punto reconoce estar desvinculado como trabajador desde  el año 2019, pretende ampliar los límites marcados en  la orden judicial para en su lugar discutir que se trata de una  errada interpretación del planteamiento jurídico  abordado por la juez de instancia, sin que ello sea cierto, pues  encontró cubierto el mínimo vital de BATECA NOCUA a  través de la renta vitalicia reconocida por la AFP Positiva  S.A. y el aspecto indiscutible como fue su retiro de la empresa,  hecho con el cual cesó la obligación de la demandada de  restringir “las  deducciones de ley, el excedente de sus ingresos sea únicamente  comprometido hasta en un cincuenta (50%)”, ingreso  que en consonancia con lo dicho y probado dejó de percibir  desde octubre de 2019.  

El  hecho de que JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA no se encuentre  conforme con la explicación y las razones esgrimidas en el  auto no deriva, de ahí, un hecho nuevo que deba ser tenido en  cuenta en el debate con miras a declarar el incumplimiento de la  orden de tutela, o que haga viable la imposición de una nueva  acción constitucional.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto  permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

Así  las cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, las cuales adquieren  ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene  una comprensión diversa.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 18 de mayo de 2021 proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que  negó el amparo solicitado.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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