STP10126-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP10126-2021  

Radicación  n.° 118372  

Aprobado Acta n°  199  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por VÍCTOR  VLADIMIR FALLA MORA contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y  acceso a la administración de justicia, en actuación  que vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Carreño, Vichada.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, vulneró el debido proceso del actor  al responder de manera incompleta, en su criterio, la solicitud a  través de la cual pidió fijar fecha para resolver la  alzada propuesta contra la providencia que lo condenó.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Asignado  el asunto a esta Corporación, con auto de 28 de julio de 2021,  esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado del  libelo a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos  de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por la secretaría el 3 de agosto del año en curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavivencio, informó que a esa Corporación le fue  asignado el examen del recurso de apelación interpuesto por la  defensa contra la sentencia de 2 de octubre de 2019, a través  del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño,  lo condenó a la pena de 14 años de prisión como  responsable del delito de acto sexual violento agravado.  

Señaló  que, el expediente ingresó al despacho el 12 de diciembre de  2019 y se encuentra en el turno Nro. 145 de procesos tramitados con  la Ley 906 de 2004, en apelación de sentencia por resolver,  por lo que la tardanza en resolver la impugnación se debe a la  alta carga laboral, a pesar de los esfuerzos para evacuar el mayor  número posible de asuntos.  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada,  reseñó las actuaciones procesales adelantadas en contra  del actor y mencionó que ese despacho emitió sentencia  de condena en su contra por el delito de acto sexual violento,  determinación que fue impugnada y se encuentra en segunda  instancia surtiendo el recurso de apelación, resaltando que el  Tribunal de ese distrito tiene una carga laboral excesiva, en  atención a que resuelve procesos de 5 departamentos.  

Solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva e insistió en la inexistencia de vulneración  de derechos.  

3. Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por VÍCTOR VLADIMIR FALLA MORA, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, de quien es su superior funcional.  

2. Antes  de descender al fondo del asunto, resulta oportuno indicar que por  ser el accionante un sujeto procesal que busca el pronunciamiento de  fondo sobre un recurso, lo que está discusión es el  desconocimiento de la garantía al debido proceso, en su  acepción de postulación.  

Sobre el  particular, esta Sala ha  señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición sino el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso.  

3. En  el asunto, se advierte que, con memorial elevado por el accionante  (no se precisa fecha específica), el accionante solicitó,  entre otros, a la Sala Penal demandada fijar fecha para resolver la  alzada propuesta en contra de la sentencia que lo condenó.  

Tal requerimiento  fue contestado por el Tribunal accionado a través de auto de  1º de marzo del año en curso, indicándole que los  procesos se resuelven en orden legal en el que se reciben en el  despacho, encontrándose la citada actuación en el turno  145 pendiente para elaborar proyecto de decisión y resaltó  que esa Corporación es el Tribunal más congestionado  del país, en tanto su inventario asciende a 557 procesos con  fecha de corte diciembre de 2019, en la que se registraron ingresos  efectivos de 691 expedientes y egresos de 506, proyectándose a  diario entre 5 a 6 acciones de tutela, que obligan permanentemente a  suspender el estudio de las demás decisiones debido a la  perentoriedad de sus términos.  

4.  Valoradas las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el  Tribunal accionado dio respuesta a la solicitud incoada por el actor  y si bien no le indicó una fecha para resolver la alzada, le  explicó claramente la carga laboral del despacho, además  de señalar el turno en que se encuentra el expediente para ser  examinado, lo que fue reiterado en la respuesta allegada al trámite  constitucional, en la que se indicaron las circunstancias de  congestión que atraviesa el Tribunal accionado y resaltó  que se encuentra en el turno Nro.145 para ser resuelto.  

Pues bien, debe  indicar esta Sala que, la  obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que  la respuesta sea aquiescente con lo requerido, pues se requiere en  ejercicio del derecho una respuesta clara, precisa, congruente, de  fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo  pretendido.  

En este caso, para  la Corte si se emitió una respuesta de fondo, concreta y clara  frente a lo peticionado, pues evidente resulta que, en atención  a las razones esgrimidas por la Sala accionada, no ha sido posible el  proferimiento del fallo que resuelva la impugnación, por lo  que no podía fijar la fecha solicitud, pues como lo indicó  la Magistratura la resolución de los casos es por orden legal,  ello de conformidad al artículo  18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

5.  De otra parte, de la lectura de la demanda se advierte su  inconformidad por una presunta mora judicial. Sobre este respecto, se  indica que de la respuesta emitida es  dable colegir que la causa fundamental en la demora del trámite  de la alzada obedece a la carga laboral de la autoridad  jurisdiccional accionada, la cual se enmarca dentro del fenómeno  de congestión judicial existente en el sistema de justicia  nacional.  

En ese orden,  aunque en el caso objeto de análisis aún no se tiene  sentencia de segundo grado dentro del término estipulado en el  artículo 179 de la Ley 906 de 20042,  lo cierto es que no se evidencia que el retardo del Tribunal para  decidir sea injustificado,  por  lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las  garantías fundamentales del accionante que amerite la  salvaguarda constitucional invocada.  

Lo anterior de  ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene  el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio  efectivo de los derechos al acceso a la administración de  justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

Tampoco se  evidencia que VÍCTOR  VLADIMIR FALLA MORA se  encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual  se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato  preferente de su asunto; siendo importante resaltar que su actual  privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la  sentencia condenatoria emitida en primer grado.  

Sumado  a ello, conceder la protección de los derechos fundamentales y  ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia,  implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás  personas que, como el actor, también esperan un  pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos  procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este  trámite preferente.  

6.  Por todo lo considerado, al no advertir vulneración de  derechos al demandante, esta Sala negará el amparo incoado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por  VÍCTOR VLADIMIR FALLA MORA,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          ARTÍCULO          179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA          SENTENCIAS.  El recurso se interpondrá en la audiencia          de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá          traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en          los cinco (5) días siguientes, precluido este término          se correrá traslado común a los no recurrentes por el          término de cinco (5) días.          

          

Realizado          el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la          apelación en el término de 15 días y citará          a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los          diez días siguientes.          

          

Si          la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala          para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días.      

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