Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10126-2021
Radicación n.° 118372
Aprobado Acta n° 199
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por VÍCTOR VLADIMIR FALLA MORA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia, en actuación que vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, vulneró el debido proceso del actor al responder de manera incompleta, en su criterio, la solicitud a través de la cual pidió fijar fecha para resolver la alzada propuesta contra la providencia que lo condenó.
ANTECEDENTES PROCESALES
Asignado el asunto a esta Corporación, con auto de 28 de julio de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría el 3 de agosto del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavivencio, informó que a esa Corporación le fue asignado el examen del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 2 de octubre de 2019, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, lo condenó a la pena de 14 años de prisión como responsable del delito de acto sexual violento agravado.
Señaló que, el expediente ingresó al despacho el 12 de diciembre de 2019 y se encuentra en el turno Nro. 145 de procesos tramitados con la Ley 906 de 2004, en apelación de sentencia por resolver, por lo que la tardanza en resolver la impugnación se debe a la alta carga laboral, a pesar de los esfuerzos para evacuar el mayor número posible de asuntos.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, reseñó las actuaciones procesales adelantadas en contra del actor y mencionó que ese despacho emitió sentencia de condena en su contra por el delito de acto sexual violento, determinación que fue impugnada y se encuentra en segunda instancia surtiendo el recurso de apelación, resaltando que el Tribunal de ese distrito tiene una carga laboral excesiva, en atención a que resuelve procesos de 5 departamentos.
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e insistió en la inexistencia de vulneración de derechos.
3. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR VLADIMIR FALLA MORA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
2. Antes de descender al fondo del asunto, resulta oportuno indicar que por ser el accionante un sujeto procesal que busca el pronunciamiento de fondo sobre un recurso, lo que está discusión es el desconocimiento de la garantía al debido proceso, en su acepción de postulación.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso.
3. En el asunto, se advierte que, con memorial elevado por el accionante (no se precisa fecha específica), el accionante solicitó, entre otros, a la Sala Penal demandada fijar fecha para resolver la alzada propuesta en contra de la sentencia que lo condenó.
Tal requerimiento fue contestado por el Tribunal accionado a través de auto de 1º de marzo del año en curso, indicándole que los procesos se resuelven en orden legal en el que se reciben en el despacho, encontrándose la citada actuación en el turno 145 pendiente para elaborar proyecto de decisión y resaltó que esa Corporación es el Tribunal más congestionado del país, en tanto su inventario asciende a 557 procesos con fecha de corte diciembre de 2019, en la que se registraron ingresos efectivos de 691 expedientes y egresos de 506, proyectándose a diario entre 5 a 6 acciones de tutela, que obligan permanentemente a suspender el estudio de las demás decisiones debido a la perentoriedad de sus términos.
4. Valoradas las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el Tribunal accionado dio respuesta a la solicitud incoada por el actor y si bien no le indicó una fecha para resolver la alzada, le explicó claramente la carga laboral del despacho, además de señalar el turno en que se encuentra el expediente para ser examinado, lo que fue reiterado en la respuesta allegada al trámite constitucional, en la que se indicaron las circunstancias de congestión que atraviesa el Tribunal accionado y resaltó que se encuentra en el turno Nro.145 para ser resuelto.
Pues bien, debe indicar esta Sala que, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo requerido, pues se requiere en ejercicio del derecho una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido.
En este caso, para la Corte si se emitió una respuesta de fondo, concreta y clara frente a lo peticionado, pues evidente resulta que, en atención a las razones esgrimidas por la Sala accionada, no ha sido posible el proferimiento del fallo que resuelva la impugnación, por lo que no podía fijar la fecha solicitud, pues como lo indicó la Magistratura la resolución de los casos es por orden legal, ello de conformidad al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
5. De otra parte, de la lectura de la demanda se advierte su inconformidad por una presunta mora judicial. Sobre este respecto, se indica que de la respuesta emitida es dable colegir que la causa fundamental en la demora del trámite de la alzada obedece a la carga laboral de la autoridad jurisdiccional accionada, la cual se enmarca dentro del fenómeno de congestión judicial existente en el sistema de justicia nacional.
En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis aún no se tiene sentencia de segundo grado dentro del término estipulado en el artículo 179 de la Ley 906 de 20042, lo cierto es que no se evidencia que el retardo del Tribunal para decidir sea injustificado, por lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales del accionante que amerite la salvaguarda constitucional invocada.
Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Tampoco se evidencia que VÍCTOR VLADIMIR FALLA MORA se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto; siendo importante resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en primer grado.
Sumado a ello, conceder la protección de los derechos fundamentales y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
6. Por todo lo considerado, al no advertir vulneración de derechos al demandante, esta Sala negará el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por VÍCTOR VLADIMIR FALLA MORA, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.
Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.