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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5389-2021
Radicación n.° 115428
Acta n.° 92
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Luz Stella Castillo Cardona en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado en contra de la actora, así como a la Mesa de Ayuda del Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ-.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Luz Stella Castillo Cardona y su hijo José Eliecer Gómez Castillo fueron vinculados al proceso ordinario laboral impulsado por Lorena Saavedra Sajaus en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con miras a obtener la pensión de sobrevivientes, que adelantaba el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira.
1.2. En fallo del 16 de mayo de 2028, ese despacho determinó que Saavedra Sajaus, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante José Eliecer Gómez Cardona era la beneficiaria de la pensión, al tiempo que adujo que a Castillo Cardona ni su descendiente les asistía ningún derecho.
1.4. Luz Stella Castillo Cardona interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, no obstante, en auto del 9 de octubre de 2019, lo declaró desierto.
1.5. Contra esa determinación la interesada presentó reposición, el cual fue despachado de forma desfavorable el 3 de junio de 2020.
1.6. Castillo Cardona acude al amparo con el objeto de controvertir la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario. Para ello pone de presente que, dentro del término de Ley, envió al correo electrónico habilitado para tal fin, la demanda correspondiente. No obstante, al no observar registro de ello en la pagina web de la Rama Judicial se acercó a la Secretaría de la Sala accionada para radicar el escrito.
Aduce que, si bien a través de la mesa de ayuda de la Corte Suprema se determinó que el correo no llegó por ser demasiado grande, nunca fue notificada de esa situación. Además, que los problemas del e-mail de destino no le pueden ser oponibles, pues cumplió con su deber y era deber de la accionada verificar que la dirección proporcionada para efectos de recibir documentos estuviera funcionando.
En suma, pide que se declare la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de casación y, en consecuencia, se dé tramite al mismo.
2. Las respuestas
2.1. El Director de la Unidad de Tutelas del P.A.R.I.S.S. adujo que no formó parte del proceso objetado por esta vía excepcional.
2.2. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral adujo que las determinaciones cuestionadas por la interesada se adoptaron atendiendo los parámetros legales, sin que hubiera lesionado derechos fundamentales.
2.3. La Mesa de Ayuda del Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ- informó que al verificar el mensaje enviado el 18 de agosto de 2019, desde la cuenta dalo369@hotmail.com con el asunto sustentación de recurso de casación y con destinatario secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, determinó que el e mail “no fue entregado al servidor de destino […] el mensaje se entregó con error por archivo demasiado grande”.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Sala accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por la interesada, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación que aquella impetró.
2. El uso del internet en la administración de justicia
El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas reconoció en el informe 20 del período de sesiones de 29 de junio de 2012, “la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas”, y exhortó a sus Estados miembros, a promover y facilitar “el acceso a Internet, y la cooperación internacional encaminada al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de información y comunicación en todos los países”.
A la par, declaró que los derechos de las personas también deben estar protegidos con el acceso y uso de Internet, resaltando la necesidad de salvaguardar la libertad de expresión de cada individuo, de conformidad con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1.
En otro informe de sesión2, se pronunció sobre la importancia de facilitar y ampliar el acceso a Internet, bajo un enfoque de los Derechos Humanos que permita cerrar la brecha tecnológica en las que se encuentran algunos países, en los cuales, la “alfabetización digital”, aún no ha sido implementada en el respectivo sistema educativo público.
De esta forma, el acceso al internet, ha sido calificada como una prerrogativa fundamental con el cual se le asegura a cada persona, no solo la posibilidad de recibir y almacenar aquella información que antes percibía de forma analógica, sino también, la materialización de intercambiar ideas con otros usuarios del ciberespacio, sin importar la distancia en que cada uno se encuentre.
A partir de los cambios tecnológicos que ha experimentado la humanidad, se han implementado herramientas vinculadas con el consumo y transmisión de la información; métodos que se han denominado, Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC-.
En nuestro ordenamiento jurídico, la implementación de las TIC, tiene su origen en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se estableció:
“El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información”.
“Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”.
“Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”.
“Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”.
Lo anterior, con el objeto de transformar la administración de justicia hacia la gestación de una justicia digital relacionada con los derechos y deberes alrededor del ciberespacio y a la aplicación de las tecnologías electrónicas para una solución más ágil de las demandas de protección de derechos subjetivos.
Ahora, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se estableció que «(…) en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura (…)»3.
Lo señalado pone de manifiesto que tanto en los instrumentos internacionales así, como en el ordenamiento nacional [Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 y recientemente con el C. G. del P.] se está dando eficacia jurídica a la comunicación electrónica.
De este modo, la validez jurídica, eficacia procesal y probatoria de los mensajes de datos se asemejan entonces a los expresados en medios escritos, en actos físicos o materiales previstos en la ley, de modo que la comunicación en soporte electrónico y lo que por ese medio se ejecute, tiene eficacia probatoria, como el de los documentos o actuaciones escritas.
A la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos, así como para sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes intervienen en la relación virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico; por consiguiente, la fuerza jurídica cobija lo procesal, probatorio, los actos juridicos y la propia firma, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el escrito tradicional, pues si bien lo vertido en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades [CSJ, STC3586-2020].
Ahora bien, en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente emitió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, «por medio del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia».
En el mismo se autorizó la radicación de demandas y sus anexos a través de las direcciones de correo electrónico que la judicatura disponga [artículos 6º].
Mediante Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 se “prorrogan las medidas de suspensión de téminos” y “se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”, hasta el 26 de abril de 2020. De igual manera se dispone el privilegio de la utilización de medios tecnológicos para el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Sobre el uso de la tecnologías, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 6. Uso de las de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el COVID-19, en los casos que no se encuentren suspendidos los términos judiciales se atenderán las siguientes disposiciones:
En la recepción, gestión, trámite, decisión y de las actuaciones judiciales y administrativas, si corresponde, se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 3o del Decreto 491 de 2020.
Los jueces utilizaran preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias.
Los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. En la medida de lo posible se usará el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos.
Las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones. Los abogados litigantes inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberán registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico, de conformidad con las directrices que emita el Consejo Superior a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
Para las firmas de los actos, providencias y decisiones, se atenderá́ lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020.
Las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 2020.
De igual manera, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 6 de junio de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, se establece, entre otras cosas:
* Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la información”.
3. Caso concreto
3.1. Con el objeto de resolver la censura de la actora se efectuará un recuento de lo acontecido en el proceso.
De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que mediante auto de 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral homologa admitió los recursos de casación presentados por Luz Stella Castillo Cardona y Jorge Luis Gómez Castillo contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Lorena Saavedra Sajaus en su contra y frente a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones-.
Por ello se corrió traslado a la parte interesada para que se allegara la respectiva demanda, el cual corrió entre el 17 de julio y el 14 de agosto de esa anualidad.
Del pantallazo del correo anexado por la actora, se advierte que el 18 de agosto siguiente, desde la cuenta dalo369@hotmail.com, su apoderado envió la sustentación de recurso de casación, con destino al e-mail habilitado por la accionada para tal fin: secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.
Sin embargo, mediante informe secretarial del 20 de agosto siguiente, la Secretaría de la Sala demandada indicó que “no fue recibida sustentación del recurso dentro del término legal”.
En esa misma calenda, el apoderado de Luz Stella Castillo Cardona allegó escrito a la referida secretaria memorial en el que consignó: «sustento (sic) del recurso de casación, toda vez que el día 14 de agosto este fue enviado por correo electrónico al correo secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co pero hasta la fecha el escrito no aparece en la secretaría general de la corte y según lo que me indicaron no lo encuentran en el correo electrónico, por tal motivo el día de hoy radico el escrito fuera de tiempo con la constancia de envío el día 14 de agosto y le solicito muy respetuosamente se me sea tenido el presente escrito para darle la continuidad al trámite de casación».
En virtud de lo anterior, la accionada solicitó a la Secretaría de la Sala Laboral que, comunicara «si fue recibida la sustentación del recurso extraordinario de casación mediante correo electrónico el día 14 de agosto de 2019»; frente a lo cual, se indicó:
[…] Ese día no fue recibida demanda de casación dirigida al proceso de la referencia e igualmente comunico que sí se recibió demanda de casación allegada por el remitente: dalo369@hotmail.com y suscrita por el doctor Nelson Alberto Salazar Botero, pero dirigida al proceso n° 11001310501120160064301 con radicado interno de la Corte n° 85162 […] y en el que actúa como parte recurrente el señor Alberto Margarito Montaño.
Ahora, a fin de establecer la veracidad del correo electrónico que manifiesta el apoderado de la parte recurrente, se solicitó a la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, la trazabilidad del correo enviado por el remitente: dalo269@hotmail.com el día 14 de agosto de 2019, en el que manifestó que: “con la validación se confirma que el mensaje No fue(ron) entregado(s) al servidor destino y al buzón(es) de correo con el siguiente mensaje de error:” mensaje demasiado grande para este destinatario”.
Con fundamento en lo anterior, en providencia de 9 de octubre de 2019, Sala de Casación homologa declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por la actora, por falta de sustentación.
Mediante memorial del 16 de octubre siguiente, el apoderado de la parte recurrente, presentó reposición, con fundamento en lo siguiente:
Realicé el envío de la respectiva sustentación del recurso vía email a la dirección de correo electrónico de la secretaría laboral (secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co) el día 14 de agosto de 2019, esto es el último día hábil para allegar la sustentación.
El día 16 de agosto de 2019 al no ver reflejado el escrito en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial indagué en la secretaría de la corte suprema de justicia en donde me informaron que no recibieron el correo electrónico contentivo de la sustentación del recurso y acto seguido radiqué un memorial indicando que efectivamente remití el correo el día 14 de agosto de 2019 como se avizora en la constancia de envío.
A voces del interesado, la constancia secretarial no se ajustaba a la realidad fáctica, pues la sustentación del recurso se allegó dentro del término, como se constataba con la guía de envío. Agregó que “siendo el correo electrónico un medio idóneo para el envío y recepción de escritos no me puede ser trasladada la carga, en tanto estoy aportando la evidencia del envío oportuno” y que “se encuentra fuera de mi alcance verificar si la dirección de correo electrónico puede o no soportar el peso de un archivo, el mensaje salió de forma exitosa sin que me llegase indicación advirtiendo que el peso del mismo excedía la capacidad, que siendo el caso, ni siquiera hubiese permitido el envío del correo”, máxime cuando ese mismo documento se envió a otra dirección de correo, a la cual sí llegó satisfactoriamente, lo que indicaría una posible falla en el buzón de mensajería, que no debería soportar la parte.
En decisión AL1176-2020, 3 jun. 2020, la accionada decidió no reponerla, con fundamento en lo siguiente:
En el presente asunto, de las pruebas allegadas, observa la Sala que el traslado a la parte recurrente Luz Stella Castillo Cardona corrió del 17 de julio al 14 de agosto de 2019; que, si bien su apoderado alegó haber enviado la demanda de casación el último día del traslado, lo cierto es que tal documento nunca se recibió en el correo de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, pues la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura indicó que “el mensaje no fue(ron) entregado(s) al servidor destino y al buzón de correo con el siguiente mensaje de error: demasiado grande para este destinatario”.
Así las cosas, ante la falta de sustentación del recurso, procede la declaratoria de desierto, en virtud del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece: “[…] Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso” (Subrayado de la Sala).
Ahora, ante el argumento del apoderado de la recurrente Luz Stella Castillo Cardona, esto es, que no se le puede trasladar la carga y que el envío se hizo de manera oportuna, sin que estuviera a su alcance verificar el peso del archivo y la salida del documento fue de forma exitosa; estos no son de recibo, pues es claro que el correo nunca fue recibido por la Corporación y, tal como lo indicó esta Sala en una oportunidad anterior, si la parte tenía la intención de presentar el escrito vía correo electrónico, debió prever o tomar la precaución necesaria, para que el memorial estuviese en la bandeja de destino.
En consecuencia, como quiera que el recurso de casación no se presentó dentro del término de ley y tampoco se demostró que la Corte hubiera incurrido en error al declararlo desierto, el auto atacado se mantiene incólume, pues como es sabido, la reposición tiene por objeto enmendar los yerros del juzgador, pero no es un mecanismo para subsanar la falta de diligencia de las partes.
La accionante interpuso recurso de súplica y en determinación AL2864-2020, 23 sep. 2020, aquella fue rechazada por improcedente.
Igualmente, en esa sede se requirió información a la Mesa de Ayuda del Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ- para que informe si a la demandante le llegó notificación del error. No obstante, de la respuesta se concluye que ello no ocurrió.
3.2. Ante este panorama se advierte que la vulneración de los derechos invocados por la actora sí se presentó, pues dentro del trámite que aquí se objeta, la accionante allegó prueba del envió por correo electrónico del mensaje contentivo de la demanda de casación. Tal y como fue certificado por la Mesa de Ayuda.
Situación diferente es que, en virtud de la configuración del e-mail de destino, [secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co], el mensaje no hubiera sido entregado al buzón por ser «demasiado grande para este destinatario».
A pesar que, la decisión adoptada el 9 de octubre de 2019, en el que se declaró desierto el recurso se adoptó con fundamento en la constancia secretarial que daba cuenta de la no presentación del recurso. Al impetrar la reposición contra esa determinación, la actora probó que sí envió el correo, al tiempo que expuso que desconoció del error que se presentó al no haber recibido ninguna notificación en ese sentido.
Pese a la irregularidad en cita, la Sala accionada nada hizo para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia de la interesada, por el contrario, no accedió a reponer su proveído al endilgarle a ella los inconvenientes que, únicamente, puede ser oponibles a la administración de justicia.
Actuación que no puede ser avalada por el juez constitucional pues es claro que, corresponde a la Rama Judicial, garantizar el acceso efectivo de los usuarios al sistema a través de los medios electrónicos. Aspecto que desde el mes de marzo de 2020 y en virtud de la declaratoria de emergencia por el Covid-19, ha cobrado mayor relevancia [Decreto Legislativo 806 de 2020] y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden, se concederá el amparo al derecho al acceso a la administración de justicia invocado por la demandante, en consecuencia, se dejará sin efecto los proveídos del 9 de octubre de 2019 y del 3 de junio de 2020, emitidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corte dentro del radicado n.o 85184, para que en su lugar, vuelva a pronunciarse atendiendo lo expuesto en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En consecuencia, se dejará sin efecto los proveídos del 9 de octubre de 2019 y del 3 de junio de 2020, emitidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corte dentro del radicado n.o 85184, para que en su lugar, vuelva a pronunciarse atendiendo lo expuesto en esta providencia.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea realmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
2 Informe del 32º período de sesiones de 27 de junio de 2016.
3 Artículo 103.