STP10625-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10625-2021  

Radicación  n.°  118223  

(Aprobado  Acta n° 191)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Segundo  Jairo Sissa Becerra,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por  la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra del  actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Conforme a los elementos de juicio allegados a este  

trámite  se advierte  que, el 18 de marzo de 2020, la Fiscalía radicó escrito  de acusación en contra de  Segundo  Jairo Sisa Becerra  y otro,  como coautores de los  delitos de hurto calificado, agravado y utilización ilegal de  uniformes e insignias, dentro del radicado n.o  25183–60–00–375–2020–00017–01.  

El  asunto correspondió al Juzgado  Penal del Circuito de Chocontá y el 29 siguiente, adelantó  audiencia de formulación de acusación, oportunidad en  que el ente acusador varió la participación del actor y  adujo que lo fue en calidad de cómplice, al tiempo que retiró  el punible de utilización de uniformes e insignias.  

1.2.  El 20 de octubre de esa anualidad, la Fiscalía radicó  preacuerdo y  en audiencia celebrada el 5 de febrero de 2021, el despacho le  impartió aprobación. Esa decisión fue apelada  por el Ministerio Público.  

1.3.  El 8 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, revocó la decisión y, en su lugar,  improbó el acuerdo.  

1.4.  Segundo  Jairo Sissa Becerra  acude al amparo en busca de la protección de sus derechos  fundamentales los cuales estima lesionados con la emisión del  proveído del 8  de julio de 2021, emitido por el Tribunal accionado.  

Discrepa  de la improbación, al sostener que la acusación no  podía ser objeto de control material. Luego de exponer la  naturaleza de las negociaciones, solicitó  dejar sin efecto la decisión contraria a sus intereses.  

2.  La respuesta  

2.1.  El titular del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá  remitió  copia del expediente digital seguido contra el demandante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los  derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la parte  demandante, dentro del proceso penal n.o  25183–60–00–375–2020–00017–01,  impulsado en contra de Segundo  Jairo Sissa Becerra,  concretamente, al haber improbado el preacuerdo que suscribió.  

2. Si la  actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

3.Caso  concreto  

De  las pruebas allegas se conoce que  el 20 de octubre de esta anualidad, dentro del proceso radicado  n.o  25183–60–00–375–2020–00017–01,  seguido a Segundo  Jairo Sisa Becerra,  la  Fiscalía  radicó  preacuerdo en el cual:  

1.  Eliminó los calificantes previstos en los incisos 2º [con  violencia sobre las personas] y 4º[cuando se mantiene sobre  medio motorizado o sobre mercancía] del artículo 240  del Código Penal.  

2.  A cambio de ello, Segundo  Jairo Sissa Becerra  aceptaba su responsabilidad como cómplice del reato de hurto  agravado  -artículo 241 del Código Penal – [numeral 9º  en un lugar despoblado y solitario], 10ª [por dos o mas personas  que se hubieren reunido para cometer el hurto] de acuerdo con el  precepto 241 numeral 9º y 10º ibídem.  

3.  Se pactó una pena de 48 meses de prisión y la  prohibición de ejercer cargos y funciones públicas por  el mismo término.  

4.  Otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

Ese  acuerdo fue aprobado en audiencia del 5 de febrero de 2021, por el  Juzgado Penal del Circuito de Chocontá. Determinación  apelada por el Ministerio Público.  

El  8 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, revocó la decisión y, en su lugar, lo  improbó al establecer que: i) la  variación de la participación del actor – de  autor a cómplice- no se deducía de los hechos, ii) no  era dable el retiro del ilícito de utilización de  insignias en la forma que lo hizo el ente acusador, iii) la  eliminación de los calificantes sin sustento fáctico ni  probatorio tenía como único fin disminuir la pena y  lesionaba el principio de legalidad, iv) existía prohibición  legal para la concesión del subrogado penal. Frente al último  tópico refirió:  

Por  lo anterior, dispuso la devolución del diligenciamiento al  Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, donde está   pendiente de continuarse las etapas procesales correspondientes.  

Eso  evidencia que el proceso cuestionado por el actor está en  curso, por tanto, es ahí donde aquel deberá ejercer  todas las prerrogativas que le otorga la Ley  para la defensa de sus  intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces  competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación y abordar, en abierta  contraposición a la finalidad.  

3.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Por  las anteriores consideraciones se negará por improcedente el  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Segundo  Jairo Sissa Becerra.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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