STP5388-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP5388-2021  

Radicación  n.°  115195  

(Aprobado  Acta n.° 92)  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Jhonny  Adolfo Bayuelo Cueto,  frente  a  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés y  Santa Catalina, mediante la cual negó por improcedente el  amparo presentado contra el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso impulsado en contra del actor, así como el  Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota.  

  

HECHOS  

  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

  

Relata  el actor que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y  Carcelario la Picota en Bogotá, desde el 21 de diciembre de  2018; así mismo, agrega que el 14 de febrero del 2020 fue  notificado por parte del Juzgado accionado de una sentencia  condenatoria proferida en su contra de 144 meses de prisión,  sin serle notificada el auto que programó  dicha audiencia,  siendo esta la razón por la que no asistió a la misma.  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de San Andrés y Santa Catalina negó  por improcedente el amparo con fundamento en lo siguiente:  

  

Encontró  acreditado que para el 14 de febrero de 2020, se llevó a cabo  audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia,  oportunidad en la que el Juzgado  Único Penal del Circuito  Especializado de San Andrés dejó constancia de la  inasistencia del Ministerio Público y de la imposibilidad de  establecer conexión virtual con el procesado, por lo que  continuó con la diligencia al estimar que la misma podía  efectuarse sin su presencia.  

  

Finalmente,  emitió sentencia condenatoria por los delitos de concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, la cual fue apelada por el apoderado del actor.  

  

Resaltó  que se dispuso por parte del despacho accionado la notificación  personal del fallo al sentenciado. Posteriormente, el despacho  declaró desierta la alzada presentada por falta de  sustentación.  

  

Expuso  que el demandante fue debidamente enterado de la celebración  de la audiencia de individualización y lectura de sentencia,  adicionalmente, fue notificado de la condena en el lugar en el que se  encontraba recluido, tal y como aquel lo reconoce en el libelo  tutelar.  

  

Preciso  que a voces del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, procedía  la notificación personal al actor, como efectivamente ocurrió,  por lo que a partir de ese momento, estaba habilitado para interponer  los recursos de ley, no obstante, no lo hizo.  

  

Afirmó  que tan solo a los 10 meses de la emisión de la sentencia el  interesado acudió al amparo, lo cual quebranta el principio de  inmediatez.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Jonny  Adolfo Bayuelo Cueto  reiteró  los argumentos del escrito tutelar.  

  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la  accionada  vulneró  los derechos al  debido proceso y a la defensa del interesado, al interior del proceso  en el que fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

3.  Caso concreto  

  

3.1.  En este evento, el actor acude al amparo al estimar que, pese a haber  sido notificado de la sentencia condenatoria emitida el 14 de febrero  de 2020, en la cual fue declarado penalmente responsable de los  delitos  de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, no fue convocado a la audiencia de lectura  de esa decisión.  

  

De  las pruebas obrantes en el plenario se advierte que el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de San Andrés envió  citación para la diligencia de lectura a las partes e  intervinientes, entre ellas, el oficio 0154-20 del 5 de febrero de  2020 con destino a la Cárcel La Picota de Bogotá, para  efectos de la comparecencia virtual del actor.  

  

Una  vez llegada la diligencia en cita y, en atención de los  problemas de conexión no se pudo efectuar la vista pública  en presencia de acusado, no obstante, al encontrarse presente su  defensor se dio trámite a la lectura, disponiéndose la  notificación personal del actor como en efecto ocurrió.  

Ahora  bien, a pesar que la defensora del accionante interpuso recurso de  apelación, aquel no fue sustentado de forma oportuna, por lo  que fue declarado desierto, sin que el directamente afectado en uso  de su defensa material hubiera impetrado la alzada.  

  

3.2. Ante este  panorama se evidencia que en este evento  no se satisface el  presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante,  a pesar de ser notificado personalmente del fallo condenatorio, no  hizo uso del recurso ordinario de apelación, el cual,  eventualmente, habría generado la oportunidad de acudir en  sede extraordinaria de casación.  

  

No hay duda de que  el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia, sin  embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de  fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la  ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

  

El  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2,  los cuales aquí no fueron empleados por el demandante.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

  

Adicionalmente,  se quebrantó el principio de inmediatez toda vez que tan solo  a los 10 meses de haberse emitido la decisión que el  interesado estima lesionó sus derechos, aquel acudió al  amparo, lo cual no se estima razonable, tal y como lo refirió  el A  quo.  

  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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