Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5388-2021
Radicación n.° 115195
(Aprobado Acta n.° 92)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Jhonny Adolfo Bayuelo Cueto, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés y Santa Catalina, mediante la cual negó por improcedente el amparo presentado contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado en contra del actor, así como el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
Relata el actor que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario la Picota en Bogotá, desde el 21 de diciembre de 2018; así mismo, agrega que el 14 de febrero del 2020 fue notificado por parte del Juzgado accionado de una sentencia condenatoria proferida en su contra de 144 meses de prisión, sin serle notificada el auto que programó dicha audiencia, siendo esta la razón por la que no asistió a la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de San Andrés y Santa Catalina negó por improcedente el amparo con fundamento en lo siguiente:
Encontró acreditado que para el 14 de febrero de 2020, se llevó a cabo audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, oportunidad en la que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de la imposibilidad de establecer conexión virtual con el procesado, por lo que continuó con la diligencia al estimar que la misma podía efectuarse sin su presencia.
Finalmente, emitió sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual fue apelada por el apoderado del actor.
Resaltó que se dispuso por parte del despacho accionado la notificación personal del fallo al sentenciado. Posteriormente, el despacho declaró desierta la alzada presentada por falta de sustentación.
Expuso que el demandante fue debidamente enterado de la celebración de la audiencia de individualización y lectura de sentencia, adicionalmente, fue notificado de la condena en el lugar en el que se encontraba recluido, tal y como aquel lo reconoce en el libelo tutelar.
Preciso que a voces del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, procedía la notificación personal al actor, como efectivamente ocurrió, por lo que a partir de ese momento, estaba habilitado para interponer los recursos de ley, no obstante, no lo hizo.
Afirmó que tan solo a los 10 meses de la emisión de la sentencia el interesado acudió al amparo, lo cual quebranta el principio de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
Jonny Adolfo Bayuelo Cueto reiteró los argumentos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso la accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, al interior del proceso en el que fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En este evento, el actor acude al amparo al estimar que, pese a haber sido notificado de la sentencia condenatoria emitida el 14 de febrero de 2020, en la cual fue declarado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no fue convocado a la audiencia de lectura de esa decisión.
De las pruebas obrantes en el plenario se advierte que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés envió citación para la diligencia de lectura a las partes e intervinientes, entre ellas, el oficio 0154-20 del 5 de febrero de 2020 con destino a la Cárcel La Picota de Bogotá, para efectos de la comparecencia virtual del actor.
Una vez llegada la diligencia en cita y, en atención de los problemas de conexión no se pudo efectuar la vista pública en presencia de acusado, no obstante, al encontrarse presente su defensor se dio trámite a la lectura, disponiéndose la notificación personal del actor como en efecto ocurrió.
Ahora bien, a pesar que la defensora del accionante interpuso recurso de apelación, aquel no fue sustentado de forma oportuna, por lo que fue declarado desierto, sin que el directamente afectado en uso de su defensa material hubiera impetrado la alzada.
3.2. Ante este panorama se evidencia que en este evento no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante, a pesar de ser notificado personalmente del fallo condenatorio, no hizo uso del recurso ordinario de apelación, el cual, eventualmente, habría generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casación.
No hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
El carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2, los cuales aquí no fueron empleados por el demandante.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
Adicionalmente, se quebrantó el principio de inmediatez toda vez que tan solo a los 10 meses de haberse emitido la decisión que el interesado estima lesionó sus derechos, aquel acudió al amparo, lo cual no se estima razonable, tal y como lo refirió el A quo.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.