STP5422-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

STP5422-2021  

Radicación  n.°  109818  

Acta  n.° 92  

  

  

  

  

ASUNTO  

  

  

Derrotada  la ponencia presentada por el entonces  Magistrado Jaime  Humberto Moreno Acero,  se resuelve la impugnación presentada  por Royer  Veiqui Zúñiga López,  quien acude a través de apoderada judicial, contra el fallo  proferido el 11 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, mediante el cual le negó la tutela  interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito, las  Fiscalías 20 y 90 Seccional CAIVAS, todos de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a  la defensa.  

  

Al presente  tramite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del  proceso penal seguido en adversidad del accionante [rad.  20174415700].  

  

ANTECEDENTES  

  

Hechos y  fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el  A quo de  la siguiente manera:  

  

[…]  El aquí  accionante -quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel  de Jamundí purgando una pena de 17 años de prisión-  pide a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos  derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el  Juzgado 3º Penal del Circuito y las Fiscalías 20 y 90  Seccional de CAIVAS, todos de esta ciudad porque, en síntesis,  existen errores coyunturales entre los hechos que fueron materia de  formulación de imputación y los hechos materia de  acusación, que son lo que posteriormente fueron aceptados “vía  preacuerdo”, situación que desdibuja la “congruencia  fáctica” ya que no se tiene claridad del lugar en que  ocurrieron los hechos, pues inicialmente se habló de un lugar  y luego de dos casas.  

  

En  consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde  la audiencia de formulación de imputación.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó el amparo al  considerar que el accionante tuvo la oportunidad de interponer los  recursos de ley contra la sentencia condenatoria emitida en su  contra, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige  la tutela.  

  

Resaltó que  la actora incumplió el principio de inmediatez al presentar la  demanda luego de haber trascurrido más de 1 año desde  que se profirió el fallo en su adversidad.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La apoderada de  Royer  Veiqui Zúñiga Cortés referenció  que el anterior defensor dejó de utilizar las herramientas  habilitadas para atacar la sentencia condenatoria y que el amparo se  propuso tan pronto tuvo conocimiento del proceso, donde se  advirtieron las irregularidades puestas de presente en este  accionamiento.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde a  la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron  los  derechos al  debido proceso y a la defensa del accionante, dentro del proceso  penal adelantado en su contra por la comisión de los delitos  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales  con menor de 14 años.  

  

Para resolver,  previamente se verificará si se satisface el principio de  residualidad que rige el ejercicio de la acción.  

  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

  

2.1. Royer  Veiqui Zúñiga López se  encuentra inconforme con la decisión proferida dentro del  proceso penal en el que resultó condenado por los delitos de  delitos  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales  con menor de 14 años.  

  

Razón  le asistió al Tribunal Superior de Cali cuando señaló  que  sus reparos debieron ser planteados a través de los recursos  de apelación y, eventualmente, el de casación, de los  cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación  a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para  discutir lo pretendido.  

  

  

Como  la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser  invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

  

2.2. De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que,  una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y  manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se  emitió la sentencia -22 de enero de 2019-, hasta cuando se  presenta la demanda, trascurrió más de un (1) año,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

  

3. Ahora bien, el  proyecto de tutela presentado en este caso, inicialmente, por el  doctor Jaime  Humberto Moreno Acero  fue derrotado, toda vez que se concedía el amparo al derecho a  la doble conformidad al advertirse que aquel procedía de forma  oficiosa.  

  

Sin embargo, la  Sala mayoritaria no comparte esa postura, por ello se reiterarán  los planteamientos consignados en los fallos de tutela CSJ, ST 13,  may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13,  emitidas en Sala Plena Penal de esta Corporación.  

  

La  regulación del principio de la doble conformidad a partir de  los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia  C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias  fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino  la superación del vacío que se advertía en casos  específicos para dar plena aplicación a la garantía  instaurada en el artículo 29 de la Constitución  Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar  la sentencia condenatoria.  

  

En  ese sentido, precisó la Corte en las providencias referidas,  se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía,  en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter  condenatorio se emitía por primera vez por los Tribunales  Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto  contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de  casación2  y las sentencias emitidas en única instancia en procesos  contra aforados constitucionales; propósito que quedó,  sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo  número 01 de 2018.  

  

A  este respecto, en providencias CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y  CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13,  la Corte en Sala mayoritaria  sostuvo:  

  

[…] La  teoría de la doble conformidad, diseñada para  garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que  imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios,  como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez  dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra  una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en  única instancia dictaba la Corte contra aforados  constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto  legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit  de protección a la posibilidad de controvertir decisiones  condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el  presente caso y a situaciones similares.  

  

En efecto, en  la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró  que “se configura una omisión legislativa en el régimen  procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de  un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación  en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el  juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda  instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una  condena.” En tal sentido resolvió: “Declarar la  inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas  acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el  contenido positivo de esas mismas disposiciones.”  

  

Esto quiere  decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley  906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia  C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin  restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que  se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los  jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales  en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido  positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de  2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo  de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.  

  

  

Ahora, no es  necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y  la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se  expresara en la sentencia  C792 de 2004, la doble instancia a la que  se accede a través del recurso de apelación es medio de  la realización del derecho a la impugnación:  

  

«Sin  perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis  específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal,  (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.  En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la  impugnación activa la segunda instancia, y se convierte,  entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de  la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión  de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio  del derecho a la impugnación.»  

  

Entonces,  tal y como lo refirió esta Corporación en los fallos  aludidos, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a  impugnar  la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a  través del establecimiento de un recurso con tal propósito,  el cual permita controvertir sin ninguna limitación los  aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la  sentencia condenatoria por el afectado con la decisión.  

  

De  igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria, en el  proveído mencionado, no hay lugar a considerar que, el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter  fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario  judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos  se debería propiciar la revisión de la decisión  condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la  recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de  haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito  de la soberanía individual.  

  

En  ese orden, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento  y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como  se precisó proveídos CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724  y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13:  

  

[…] En  ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria  se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir,  como una facultad que depende de su albedrío, pensado para  cubrir un déficit de protección procesal y sustancial  frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del  sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún  caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera  decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como  un recurso oficioso.  

  

En efecto, al  referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la  sentencia C 792 de 2014, señaló:  

El derecho a la  impugnación otorga la facultad a las personas que han sido  condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio  ante una instancia judicial distinta de quien dictó la  providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción.”  

  

Por esta razón,  en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número  1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la  Constitución Política, expresamente se señaló  lo siguiente:  

  

Resolver, a  través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del  presente artículo o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares.”  

  

Y por lo dicho se  acoge el argumento según el cual:  

  

«…desde  el nivel constitucional, se delineó que la impugnación  no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión  “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis  en la necesidad de que la revisión de la sentencia  condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen  oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde  esta perspectiva.  

  

Por  consiguiente, a partir de una interpretación del texto  constitucional, la necesidad de la “solicitud” como  condición de procedibilidad para que la primera sentencia  condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los  procesos señalados en el artículo constitucional  citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya  dictado una providencia condenatoria por primera vez.»  

  

Ante  este panorama, se observa que este caso como el procesado y su  defensor de confianza no impugnaron oportunamente la decisión  de primera instancia, aquella quedó ejecutoriada y, sin  posibilidad de ser revisada a través de la impugnación  especial o el recurso extraordinario de casación.  

  

Por tales razones,  se confirmará el fallo impugnado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada,  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sobre          este particular, cfr. CC SU215 de 2016  

      

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