STP5389-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP5389-2021  

Radicación  n.°  115428  

Acta  n.° 92  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Luz  Stella Castillo Cardona  en  contra  de  la Sala de Casación Laboral de esta Corte,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la igualdad.  

  

A  la presente actuación fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso impulsado en contra de la actora,  así como a la Mesa de Ayuda del Correo Electrónico del  Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ-.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1.  Luz Stella Castillo Cardona y  su hijo José  Eliecer Gómez Castillo  fueron vinculados al proceso ordinario laboral impulsado por Lorena  Saavedra Sajaus  en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-, con miras a obtener la pensión de  sobrevivientes, que adelantaba el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Pereira.  

  

1.2.  En fallo del 16 de mayo de 2028, ese despacho determinó que  Saavedra  Sajaus, en  calidad de cónyuge sobreviviente del causante José  Eliecer Gómez Cardona  era la beneficiaria de la pensión, al tiempo que adujo que a  Castillo  Cardona ni  su descendiente les asistía ningún derecho.  

  

  

1.4.  Luz  Stella Castillo Cardona interpuso  recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, no obstante, en auto del 9 de  octubre de 2019, lo declaró desierto.  

  

1.5.  Contra esa determinación la interesada presentó  reposición, el cual fue despachado de forma desfavorable el 3  de junio de 2020.  

  

1.6.  Castillo  Cardona acude  al amparo con el objeto de controvertir la decisión que  declaró desierto el recurso extraordinario. Para ello pone de  presente que, dentro del término de Ley, envió al  correo electrónico habilitado para tal fin, la demanda  correspondiente. No obstante, al no observar registro de ello en la  pagina web  de la Rama Judicial se acercó a la Secretaría de la  Sala accionada para radicar el escrito.  

  

Aduce  que, si bien a través de la mesa de ayuda de la Corte Suprema  se determinó que el correo no llegó por ser demasiado  grande, nunca fue notificada de esa situación. Además,  que los problemas del e-mail  de destino no le pueden ser oponibles, pues cumplió con su  deber y era deber de la accionada verificar que la dirección  proporcionada para efectos de recibir documentos estuviera  funcionando.  

  

En  suma, pide que se declare la nulidad del auto que declaró  desierto el recurso de casación y, en consecuencia, se dé  tramite al mismo.  

  

  

  

2.  Las respuestas  

  

2.1.   El Director de la Unidad de Tutelas del P.A.R.I.S.S. adujo que no  formó parte del proceso objetado por esta vía  excepcional.  

  

2.2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral adujo que  las determinaciones cuestionadas por la interesada se adoptaron  atendiendo los parámetros legales, sin que hubiera lesionado  derechos fundamentales.  

  

2.3.  La Mesa  de Ayuda del Correo Electrónico del Consejo Superior de la  Judicatura -CENDOJ- informó que al verificar el mensaje  enviado el 18 de agosto de 2019, desde la cuenta dalo369@hotmail.com  con el asunto sustentación de recurso de casación y con  destinatario secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,  determinó que el e mail “no  fue entregado al servidor de destino […] el mensaje se entregó  con error por archivo demasiado grande”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema jurídico  

  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala accionada vulneró  los derechos al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  igualdad invocados por la interesada, al declarar desierto el recurso  extraordinario de casación que aquella impetró.  

  

2.  El uso del internet en la administración de justicia  

  

El  Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas reconoció  en el informe 20 del período de sesiones de 29 de junio de  2012, “la  naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la  aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus  distintas formas”,  y exhortó a sus Estados miembros, a promover y facilitar “el  acceso a Internet, y la cooperación internacional encaminada  al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de  información y comunicación en todos los países”.  

  

A  la par, declaró que los  derechos de las personas también deben estar protegidos con el  acceso y uso de Internet, resaltando la necesidad de salvaguardar la  libertad de expresión de cada individuo, de conformidad con el  artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos1.  

  

En  otro informe de sesión2,  se pronunció sobre la importancia de facilitar y ampliar el  acceso a Internet, bajo un enfoque de los Derechos Humanos que  permita cerrar la brecha tecnológica en las que se encuentran  algunos países, en los cuales, la “alfabetización  digital”,  aún no ha sido implementada en el respectivo sistema educativo  público.  

De  esta forma, el acceso al internet, ha sido calificada como una  prerrogativa fundamental con el cual se le asegura a cada persona, no  solo la posibilidad de recibir y almacenar aquella información  que antes percibía de forma analógica, sino también,  la materialización de intercambiar ideas con otros usuarios  del ciberespacio, sin importar la distancia en que cada uno se  encuentre.  

  

A  partir de los cambios tecnológicos que ha experimentado la  humanidad, se han implementado herramientas vinculadas con el consumo  y transmisión de la información; métodos que se  han denominado, Tecnologías de Información y  Comunicaciones – TIC-.  

  

En  nuestro ordenamiento jurídico, la implementación de las  TIC, tiene su origen en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996,  en el cual se estableció:  

  

“El  Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación  de tecnología de avanzada al servicio de la administración  de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a  mejorar la práctica de las pruebas, la formación,  conservación y reproducción de los expedientes, la  comunicación entre los despachos y a garantizar el  funcionamiento razonable del sistema de información”.  

  

“Los  juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán  utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos,  informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus  funciones”.  

  

“Los  documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su  soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento  original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y  el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”.  

  

“Los  procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán  la identificación y el ejercicio de la función  jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la  confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter  personal que contengan en los términos que establezca la ley”.  

  

Lo  anterior, con el objeto de transformar la administración de  justicia hacia la gestación de una justicia digital  relacionada con los derechos y deberes alrededor del ciberespacio y a  la aplicación de las tecnologías electrónicas  para una solución más ágil de las demandas de  protección de derechos subjetivos.  

  

Ahora,  con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se  estableció que «(…) en  todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de  las tecnologías de la información y las comunicaciones  en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con  el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así  como ampliar su cobertura  (…)»3.  

  

Lo  señalado pone de manifiesto que tanto en los  instrumentos  internacionales así, como en el ordenamiento nacional [Ley 270  de 1996, en la  Ley 527 de 1999 y recientemente con el C. G. del P.]  se está dando eficacia jurídica a la comunicación  electrónica.  

  

De  este modo, la validez jurídica, eficacia procesal y probatoria  de los mensajes de datos se asemejan entonces a los expresados en  medios escritos, en actos físicos o materiales previstos en la  ley, de modo que la comunicación en soporte electrónico  y lo que por ese medio se ejecute, tiene eficacia probatoria, como el  de los documentos o actuaciones escritas.  

  

A  la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de datos  permite expresar la voluntad para los sujetos, así como para  sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para  quienes intervienen en la relación virtual, sin que se pueda  alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio  electrónico; por consiguiente, la fuerza jurídica  cobija lo procesal, probatorio, los actos juridicos y la propia  firma, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad,  inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base  documental o el escrito tradicional, pues si bien lo vertido en papel  y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y  desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos  y finalidades [CSJ, STC3586-2020].  

  

Ahora  bien, en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, el Presidente emitió  el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, «por  medio del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías  de la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia».  

  

En  el mismo se autorizó la radicación de demandas y sus  anexos a través de las direcciones de correo electrónico  que la judicatura disponga [artículos 6º].  

  

Mediante  Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 se “prorrogan las  medidas de suspensión de téminos” y “se  amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos  de salubridad pública”, hasta el 26 de abril de 2020. De  igual manera se dispone el privilegio de la utilización de  medios tecnológicos para el ejercicio de la actividad  jurisdiccional.  Sobre el uso de la tecnologías, dispuso lo siguiente:  

ARTÍCULO  6. Uso de las de las tecnologías de la información y  las comunicaciones. Mientras  duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura  con ocasión de la emergencia causada por el COVID-19, en los  casos que no se encuentren suspendidos los términos judiciales  se atenderán las siguientes disposiciones:  

En la  recepción, gestión, trámite, decisión y  de las actuaciones judiciales y administrativas, si corresponde, se  privilegiará el uso de las tecnologías de la  información y las comunicaciones, de preferencia  institucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo  3o del Decreto 491 de 2020.  

Los  jueces utilizaran preferencialmente los medios tecnológicos  para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones,  audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados,  terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios  tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir  formalidades físicas innecesarias.  

Los  memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o  recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o  autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. En la  medida de lo posible se usará el formato PDF para los  documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos.  

Las  partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos  judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección  de correo electrónico para recibir comunicaciones y  notificaciones. Los abogados litigantes inscritos en el Registro  Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberán  registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico, de  conformidad con las directrices que emita el Consejo Superior a  través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados.  

Para las  firmas de los actos, providencias y decisiones, se atenderá́  lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020.  

Las  sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama  Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo  12 del Decreto 491 de 2020.  

De  igual manera, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 6 de junio de 2020  “Por  medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los  términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos  de salubridad pública y fuerza mayor”,  se establece, entre otras cosas:            

* Mientras          dure la suspensión de términos, así como cuando          ésta se levante, se seguirá privilegiando el uso de          las tecnologías de la información y las          comunicaciones, de preferencia institucionales, buscando optimizar          los canales de acceso, consulta y publicidad de la información”.  

  

3.  Caso concreto  

  

3.1.  Con el objeto de resolver la censura de la actora se efectuará  un recuento de lo acontecido en el proceso.  

  

De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  mediante auto de 10 de julio de 2019, la Sala de Casación  Laboral homologa admitió los recursos de casación  presentados por Luz  Stella Castillo Cardona  y Jorge  Luis Gómez Castillo  contra  la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019, dentro del proceso  ordinario laboral que promovió Lorena  Saavedra Sajaus  en su contra y frente a la administradora colombiana de pensiones –  Colpensiones-.  

  

Por  ello se corrió traslado a la parte interesada para que se  allegara la respectiva demanda, el cual corrió entre el 17 de  julio y el 14 de agosto de esa anualidad.  

Del  pantallazo del correo anexado por la actora, se advierte que el 18  de agosto siguiente, desde la cuenta dalo369@hotmail.com,  su apoderado envió  la sustentación  de recurso de casación, con destino al e-mail  habilitado por la accionada para tal fin:  secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.  

  

Sin  embargo, mediante informe secretarial del 20 de agosto siguiente, la  Secretaría de la Sala demandada indicó que “no  fue recibida sustentación del recurso dentro del término  legal”.  

  

En  esa misma calenda, el apoderado de Luz  Stella Castillo Cardona allegó  escrito a la referida secretaria memorial en el que consignó:  «sustento  (sic) del recurso de casación, toda vez que el día 14  de agosto este fue enviado por correo electrónico al correo  secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co  pero hasta la fecha el escrito no aparece en la secretaría  general de la corte y según lo que me indicaron no lo  encuentran en el correo electrónico, por tal motivo el día  de hoy radico el escrito fuera de tiempo con la constancia de envío  el día 14 de agosto y le solicito muy respetuosamente se me  sea tenido el presente escrito para darle la continuidad al trámite  de casación».  

  

En  virtud de lo anterior, la accionada solicitó a la Secretaría  de la Sala Laboral que, comunicara «si  fue recibida la sustentación del recurso extraordinario de  casación mediante correo electrónico el día 14  de agosto de 2019»; frente  a lo cual, se indicó:  

  

[…]  Ese  día no fue recibida demanda de casación dirigida al  proceso de la referencia e igualmente comunico que sí se  recibió demanda de casación allegada por el remitente:  dalo369@hotmail.com y  suscrita por el doctor Nelson Alberto Salazar Botero, pero dirigida  al proceso n° 11001310501120160064301 con radicado interno de la  Corte n° 85162 […] y en el que actúa como parte  recurrente el señor Alberto Margarito Montaño.  

  

Ahora, a  fin de establecer la veracidad del correo electrónico que  manifiesta el apoderado de la parte recurrente, se solicitó a  la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la  Judicatura, la trazabilidad del correo enviado por el remitente:  dalo269@hotmail.com el día  14 de agosto de 2019, en el que manifestó que: “con la  validación se confirma que el mensaje No fue(ron) entregado(s)  al servidor destino y al buzón(es) de correo con el siguiente  mensaje de error:” mensaje demasiado grande para este  destinatario”.  

  

Con  fundamento en lo anterior, en providencia de 9 de octubre de 2019,  Sala de Casación homologa declaró desierto el recurso  extraordinario  de casación propuesto por la  actora, por  falta de sustentación.  

  

Mediante  memorial del 16 de octubre siguiente, el apoderado de la parte  recurrente, presentó reposición, con fundamento en lo  siguiente:  

  

Realicé  el envío de la respectiva sustentación del recurso vía  email a la dirección de correo electrónico de la  secretaría laboral  (secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co)  el día 14 de agosto de 2019, esto es el último día  hábil para allegar la sustentación.  

  

El día  16 de agosto de 2019 al no ver reflejado el escrito en el sistema de  consulta de procesos de la rama judicial indagué en la  secretaría de la corte suprema de justicia en donde me  informaron que no recibieron el correo electrónico contentivo  de la sustentación del recurso y acto seguido radiqué  un memorial indicando que efectivamente remití el correo el  día 14 de agosto de 2019 como se avizora en la constancia de  envío.  

  

A  voces del interesado, la constancia secretarial no se ajustaba a la  realidad fáctica, pues la sustentación del recurso se  allegó dentro del término, como se constataba con la  guía de envío. Agregó que “siendo  el correo electrónico un medio idóneo para el envío  y recepción de escritos no me puede ser trasladada la carga,  en tanto estoy aportando la evidencia del envío oportuno”  y  que  “se encuentra fuera de mi alcance verificar si la dirección  de correo electrónico puede o no soportar el peso de un  archivo, el mensaje salió de forma exitosa sin que me llegase  indicación advirtiendo que el peso del mismo excedía la  capacidad, que siendo el caso, ni siquiera hubiese permitido el envío  del correo”, máxime  cuando ese mismo documento se envió a otra dirección de  correo, a la cual sí llegó satisfactoriamente, lo que  indicaría una posible falla en el buzón de mensajería,  que no debería soportar la parte.  

  

En  decisión AL1176-2020, 3 jun. 2020, la accionada decidió  no reponerla, con fundamento en lo siguiente:  

En el  presente asunto, de las pruebas allegadas, observa la Sala que el  traslado a la parte recurrente Luz Stella Castillo Cardona corrió  del 17 de julio al 14 de agosto de 2019; que, si bien su apoderado  alegó haber enviado la demanda de casación el último  día del traslado, lo cierto es que tal documento nunca se  recibió en el correo de la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral, pues la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico  del Consejo Superior de la Judicatura indicó que “el  mensaje no fue(ron) entregado(s) al servidor destino y al buzón  de correo con el siguiente mensaje de error: demasiado grande para  este destinatario”.  

  

Así  las cosas, ante la falta de sustentación del recurso, procede  la declaratoria de desierto, en virtud del artículo 49 de la  Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 93 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece:  “[…] Si la demanda no  se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso”  (Subrayado de la Sala).  

  

Ahora,  ante el argumento del apoderado de la recurrente Luz Stella Castillo  Cardona, esto es, que no se le puede trasladar la carga y que el  envío se hizo de manera oportuna, sin que estuviera a su  alcance verificar el peso del archivo y la salida del documento fue  de forma exitosa; estos no son de recibo, pues es claro que el correo  nunca fue recibido por la Corporación y, tal como lo indicó  esta Sala en una oportunidad anterior, si la parte tenía la  intención de presentar el escrito vía correo  electrónico, debió prever o tomar la precaución  necesaria, para que el memorial estuviese en la bandeja de destino.  

  

En  consecuencia, como quiera que el recurso de casación no se  presentó dentro del término de ley y tampoco se  demostró que la Corte hubiera incurrido en error al declararlo  desierto, el auto atacado se mantiene incólume, pues como es  sabido, la reposición tiene por objeto enmendar los yerros del  juzgador, pero no es un mecanismo para subsanar la falta de  diligencia de las partes.  

  

La  accionante interpuso recurso de súplica y en determinación  AL2864-2020, 23 sep. 2020, aquella fue rechazada por improcedente.  

  

Igualmente,  en esa sede se requirió información a la Mesa de Ayuda  del Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura  -CENDOJ- para que informe si a la demandante le llegó  notificación del error. No obstante, de la respuesta se  concluye que ello no ocurrió.  

  

3.2.  Ante este panorama se advierte que la vulneración de los  derechos invocados por la actora sí se presentó, pues  dentro del trámite que aquí se objeta, la accionante  allegó prueba del envió por correo electrónico  del mensaje contentivo de la demanda de casación. Tal y como  fue certificado por la Mesa de Ayuda.  

  

Situación  diferente es que, en virtud de la configuración del e-mail de  destino, [secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co],  el mensaje no hubiera sido entregado al buzón por ser  «demasiado  grande para este destinatario».  

  

A  pesar que, la decisión adoptada el 9  de octubre de 2019,  en el que se declaró desierto el recurso se adoptó con  fundamento en la constancia secretarial que daba cuenta de la no  presentación del recurso. Al impetrar la reposición  contra esa determinación, la actora probó que sí  envió el correo, al tiempo que expuso que desconoció  del error que se presentó al no haber recibido ninguna  notificación en ese sentido.  

  

Pese  a la irregularidad en cita, la Sala accionada nada hizo para  garantizar el derecho al acceso a la administración de  justicia de la interesada, por el contrario, no accedió a  reponer su proveído al endilgarle a ella los inconvenientes  que, únicamente, puede ser oponibles a la administración  de justicia.  

  

Actuación  que no puede ser avalada por el juez constitucional pues es claro  que, corresponde a la Rama Judicial, garantizar el acceso efectivo de  los usuarios al sistema a través de los medios electrónicos.  Aspecto que desde el mes de marzo de 2020 y en virtud de la  declaratoria de emergencia por el Covid-19, ha cobrado mayor  relevancia [Decreto Legislativo 806 de 2020] y los Acuerdos expedidos  por el Consejo Superior de la Judicatura.  

  

En  ese orden, se concederá el amparo al derecho al acceso a la  administración de justicia invocado por la demandante, en  consecuencia, se dejará sin efecto los proveídos del 9  de octubre de 2019  y  del 3 de junio de 2020, emitidos por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte dentro del radicado n.o  85184,  para que en su lugar, vuelva a pronunciarse atendiendo lo expuesto en  esta providencia.  

  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

En  consecuencia, se  dejará sin efecto los proveídos del 9  de octubre de 2019  y  del 3 de junio de 2020, emitidos por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte dentro del radicado n.o  85184,  para que en su lugar, vuelva a pronunciarse atendiendo lo expuesto en  esta providencia.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

1          “1.          Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda          persona tiene derecho a la libertad de expresión; este          derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir          informaciones e ideas de toda índole, sin consideración          de fronteras, ya sea realmente, por escrito o en forma impresa o          artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.          3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este          artículo entraña deberes y responsabilidades          especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas          restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente          fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a          los derechos o a la reputación de los demás; b) La          protección de la seguridad nacional, el orden público          o la salud o la moral públicas”.  

2          Informe del 32º período de sesiones de 27 de junio de          2016.  

3          Artículo 103.      

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