Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4639-2021
Radicación N.° 115899
Acta 97
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FLOR ISABEL SIERRA ORTEGÓN, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.
Al trámite se vinculó a Elssy Janeth Guzmán, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, a la magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 730013105003201500033.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“FLOR ISABEL SIERRA ORTEGÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Flor Isabel Sierra Ortegón inició proceso ordinario laboral contra Elssy Yaneth Guzmán Naranjo con el fin de obtener la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido comprendido entre el 3 de diciembre de 2012 y el 3 de septiembre de 2013 y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales adeudadas, las vacaciones, la «indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por no pago de cotizaciones a seguridad social y parafiscales, indemnización por despido sin justa causa» y las costas del proceso.
La promotora relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en la demanda, toda vez que condenó a la convocada al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de realizar y la absolvió de las demás súplicas, decisión contra la cual elevó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Manifiesta que, a través de proveído de 1.º de septiembre de 2020, la magistrada Amparo Emilia Peña Mejía se declaró impedida para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal 7.ª del artículo 141 del Código General del Proceso, para lo cual adujo que el apoderado de la parte actora formuló queja disciplinaria en su contra.
La accionante refiere que en auto de la misma fecha el togado Kennedy Trujillo Salas no aceptó dicho impedimento, tras considerar que el proceso ordinario laboral inició con anterioridad a la queja y no se demostró que esta se refiera a hechos ajenos al proceso ni que la magistrada haya sido vinculada a la investigación.
Indica que en la misma oportunidad la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió sentencia a través de la cual confirmó la de primer grado, determinación que fue objeto de salvamento de voto por parte de uno de los magistrados integrantes de la misma.
Cuestiona el proveído mediante el cual el togado convocado no aceptó el impedimento, pues, en su sentir, ignoró que en el expediente no se presentó recusación y, en esa medida, no era dable invocar el artículo 143 ibidem para resolver el asunto, pues este es aplicable solo ante aquella circunstancia.
Así mismo, asegura que la manifestación de impedimento y la recusación son dos fenómenos jurídicos distintos que se regulan por normas diferentes.
Finalmente, sostiene que si el magistrado convocado «se hubiera percatado que lo que existió fue una declaración de impedimento y no una recusación», hubiera aceptado el primero y, en tal virtud, no era posible proferir el fallo de segundo grado, pues no habría quorum debido al mencionado salvamento de voto.
Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto dictado el 1.º de septiembre de 2020 por el magistrado Kennedy Trujillo Salas perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo proveído «bajo los lineamientos que en esta providencia se le indiquen».
Así mismo, requirió que, como consecuencia de ello, se nulite la sentencia de segunda instancia, «donde actuó la honorable magistrada estando impedida para hacerlo»”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de tutela presentada por FLOR ISABEL SIERRA ORTEGÓN en atención a que el magistrado Kennedy Trujillo Salas, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir el auto de 1.º de septiembre de 2020, a través del cual no aceptó el impedimento manifestado por la magistrada Amparo Emilia Peña Mejía.
Lo dicho por cuanto su decisión se fundamentó en el análisis de los argumentos expuestos en la manifestación de impedimento y la apreciación racional del asunto sometido a estudio, lo cual lo llevó a concluir que no se configuró la causal de impedimento descrita en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que (i) la queja disciplinaria contra la magistrada data de 2017, de manera que es posterior al inicio del proceso 2015-00033, radicado en el año 2015, (ii) no se demostró que la queja fuera por hechos ajenos al proceso laboral o a la ejecución de la sentencia; y (iii) tampoco se probó que la togada hubiera sido vinculada a la investigación disciplinaria.
Consideró que la decisión cuestionada no resulta caprichosa e inconsulta por lo que no hay lugar a que el juez de tutela la revoque, pues la autoridad accionada actuó en el marco de la autonomía e independencia judicial.
LA IMPUGNACIÓN
FLOR ISABEL SIERRA ORTEGÓN, mediante apoderado, impugnó el fallo de primera instancia porque considera que en el auto proferido el 1 de septiembre de 2020, mediante el cual no se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Amparo Emilia Peña para actuar el en proceso laboral n° 73001310500320150003301 se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en razón a que la negativa se fundamentó en el artículo 143 del C.G.P., desconociendo que no se trataba de una recusación sino de una manifestación de impedimento, regulado en el artículo 140 ídem.
Esta decisión tuvo trascendencia en los resultados del proceso pues fue determinante para adoptar la decisión que resolvió la apelación, dado que el otro magistrado integrante de la Sala presentó salvamento de voto.
No comparte la decisión del a quo porque en la demanda de tutela no se solicitó hacer una valoración de pruebas o interpretación diferente de las normas, sino que se puso de presente la aplicación por parte de la autoridad accionada de una norma que era inaplicable porque se refería a la recusación y no al impedimento, lo cual amerita la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por FLOR ISABEL SIERRA ORTEGÓN, contra el fallo de tutela que profirió, el 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
Frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En este caso, la accionante, mediante apoderado, cuestiona la providencia de 1° de septiembre de 2020 mediante la cual el magistrado Kennedy Trujillo Salas, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no aceptó el impedimento manifestado por la magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, para intervenir en el trámite de la apelación presentada dentro del proceso ordinario laboral n° 73001310500320150003301, porque tal negativa se sustentó en el artículo 143, inciso 2° del C.G.P., disposición que considera inaplicable.
Si bien el artículo 140 del C.G.P., establece que contra la providencia que resuelve la manifestación de impedimento no proceden recursos, la parte actora tenía otro medio para defender su derecho al debido proceso y reclamar que la magistrada Amparo Emilia Peña Mejía se separara del conocimiento de la actuación como era la presentación de la recusación, el cual podía presentar en cualquier momento del proceso, sin embargo, no agotó este mecanismo lo que llevó a que se integrara la Sala y se resolviera en la misma fecha sobre el recurso de alzada que había interpuesto.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para ejercer la defensa de los derechos fundamentales cuando se estima quebrantados en el desarrollo de un proceso judicial, no es posible al juez constitucional intervenir para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a través de la formulación oportuna de la recusación, pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
De manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte que lo que se pretende por esta vía es subsanar su inactividad al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, precisando que el amparo no prospera por la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.