Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
AP4924-2021
Radicación 54974
Aprobado acta No.272
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de los condenados WILSON VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS, contra el auto AP2855-2021.
ANTECEDENTES
Mediante el proveído impugnado, de fecha julio 14 de la anualidad en curso, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de los enunciados penados contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 2017, confirmatoria de la dictada el 26 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por incumplir los requerimientos de acreditación de la causal del artículo 192-3 de la Ley 906 de 2004, invocada como fundamento de la acción rescisoria.
Se explicó que, acorde con los criterios desarrollados por la jurisprudencia sobre los alcances del referido precepto, los documentos en este caso presentados como medios de prueba nuevos1 no tienen tal connotación y, en cambio, hay constancia de su existencia y utilización en el proceso en tanto fueron revelados y aportados por la defensa de DANIEL RUSSI CASAS, aunque de manera antitécnica, con la sustentación del recurso de apelación.
Al respecto, precisó la Sala que, a pesar de su irregular aportación al expediente, habían sido analizados en el fallo de segunda instancia de acuerdo con las normas sustanciales pertinentes a los institutos del desistimiento y la reparación integral, e incluso en el inadmisorio de la demanda de casación presentada por la defensa del prenombrado, negando, por improcedentes, los efectos legales perseguidos con su aporte.
En adición, se indicó que la renuncia de la afectada a continuar el ejercicio de la acción penal carecía de mérito para demostrar la inocencia o la inimputabilidad de los incriminados en la ejecución de la conducta criminal por la cual fueron sancionados penalmente, estafa agravada2; y, menos aún, que los hechos juzgados hubiesen ocurrido en circunstancias disímiles a las consignadas en las sentencias pretendidas de rebatir por medio de la acción de revisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Luego de trascribir innecesariamente casi la totalidad de las consideraciones expuestas por la Sala en la providencia atacada, el recurrente asevera que no fueron estudiados en profundidad «el exacto contenido y e (sic) inmediato alcance» del escrito de desistimiento que firmó Gladys Camacho Cardona, el cual, considera, cumple las condiciones legales para extinguir la acción penal en favor de sus asistidos; además, critica que no se tuvo en cuenta el acuerdo extraprocesal que las partes en conflicto alcanzaron, cuyos términos quedaron consignados en el documento fechado 20 de julio de 2014.
Añade que como la querellante no controvirtió tales documentos, dada su eficacia y convicción demostrativa se justifica reclamar sean reconocidos a través de esta acción con el fin de obtener verdadera justicia a favor de los condenados, recalcando que sí se trata de pruebas nuevas con alcance rescisorio pues, a pesar de ser presentados en su momento ante la Fiscalía, no fueron valorados en el juicio oral y reflejan la realidad histórica de lo ocurrido.
Culmina haciendo alusión a fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional sobre el carácter extraordinario de la acción de revisión y la posibilidad de obtener con ella un nuevo debate probatorio; la aplicación del principio de favorabilidad en virtud del aumento del quantum de pena para los delitos que procede el recurso de casación; y el fundamento procesal de la querella.
Solicita, por tanto, revocar lo decidido y admitir la demanda de revisión.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Surtido por Secretaría el traslado del recurso sustentado por el apoderado actor, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal adujo, en primer lugar, conformidad con la decisión de inadmisión cuestionada.
En segundo orden, que el inconforme no ofrece elementos que evidencien necesario revocar el auto recurrido, sino que reitera los argumentos expuestos en la demanda, no acogidos por la Sala, falencia argumentativa que lleva a solicitar se mantenga lo resuelto.
CONSIDERACIONES
1. Como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia, el recurso de reposición, en cuanto medio de impugnación, tiene por finalidad obtener la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual impone a quien lo ejercita, el recurrente, la carga de demostrar la equivocación o yerro de análisis fáctico, jurídico o probatorio en que se pudo haber incurrido con el fin de que el funcionario que la dictó proceda a su enmienda.
2. En ese contexto, recuérdese que en el caso bajo escrutinio la demanda de revisión se sustentó en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, relativa a la aparición, posterior a la firmeza de la sentencia de condena, de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante las fases regulares del proceso y con los cuales se puede establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Por ende, es presupuesto de admisibilidad del libelo aportar la prueba que demuestre los hechos básicos de la petición y acreditar que la misma no hizo parte del proceso cuya revisión se pide; o que las variantes fácticas reportadas no fueron conocidas ni debatidas en las instancias.
Igualmente, se exige acreditar que el elemento de convicción o suceso novel tiene la aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o dejar en entredicho el juicio conclusivo de responsabilidad, al punto de tornar evidente que se condenó de manera injusta a un inocente o impuso pena a un inimputable.
Para lo que interesa en concreto, si el medio de convicción aportado no reúne estas condiciones mal podría respaldar la pretensión rescisoria al amparo de la causal escogida por carecer de entidad en la eventual tramitación de un juicio rescisorio3.
3. Cotejados los argumentos de la inconformidad, la Sala concluye que ninguno de los aspectos analizados en el auto impugnado es controvertido en su esencia.
La inadmisión de la demanda de revisión devino de no encontrar cumplidos los presupuestos legales y jurisprudenciales definidos acerca de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que los medios cognitivos aportados por el libelista en sustento de su pretensión no tienen carácter novel.
En efecto, se descartó que el desistimiento firmado por la víctima de la conducta criminal, Gladys Camacho Cardona, y el memorial con el cual se hizo entrega de este a la Fiscalía pudieran ser catalogados pruebas nuevas pues a pesar de no haber sido llevados a juicio bajo el rigor del debido proceso probatorio que rige la Ley 906 de 2004, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal se refirió ampliamente a ellos, en especial al primero, y los analizó en consonancia con la regulación normativa de los institutos jurídicos del desistimiento de la querella y la reparación integral, a partir de todo lo cual concluyó, y así se trascribió en la providencia impugnada, que
[…] el aporte de los documentos echados de menos por los recurrentes, no altera sentido alguno el debido proceso ni el derecho de defensa, ya que era lógico que ni la Fiscalía y ni los anteriores apoderados de los procesados, los llevaran al conocimiento del juzgador, porque a toda [sic] luces denotaban la falta de congruencia con la normatividad que reglamentaba cualquiera de las dos formas de extinción de la acción penal.
En este orden de ideas, resulta consecuente entender que la defensa en juicio no hubiera buscado hacer preguntas sobre dichos acuerdos a los procesados, porque para [sic] era más que lógico comprender que incumplidas las promesas hechas a la víctima, el pago parcial de lo acordado, solo podría ser discutido en sede de incidente de reparación integral de perjuicios…
También se memoró el estudio que la Corte hizo en su oportunidad sobre la demanda de casación promovida por la defensa de DANIEL RUSSI CASAS, fundada en un cargo único por nulidad derivada de la violación al derecho de defensa al no haberse dado trámite al desistimiento de la acción penal presentado por Gladys Camacho Cardona.
A ese respecto, se citó en lo pertinente la providencia por medio de la cual se resolvió no acoger la censura en vía de casación, en tanto carecía de suficiencia argumentativa al no demostrar la existencia de una irregularidad sustancial afectante del alegado derecho.
Fácil se advierte, entonces, que ninguna crítica razonada y fundada hace el impugnante a estos aspectos esenciales de la decisión, ni menos aún apunta a concretar cuál fue el desacierto -fáctico, jurídico o probatorio- en el examen del concepto de prueba nueva y su cotejo con lo acontecido en el proceso adelantado a WILSON VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS, para asumir una conclusión diferente a la objetividad que la realidad procesal enseña acerca de la forma en que esa renuncia a la acción penal manifestada por la ofendida fue conocida, según se precisó, en el curso de la segunda instancia.
Al margen de esta conclusión no refutada, lo que hace el apoderado actor es argüir necesario un escenario en el cual hacer valer el desistimiento, omitiendo que ya el ad quem y la Corte se pronunciaron sobre la improcedencia de la figura por diversos motivos, resumidos en que:
i) solo procede para los delitos que requieren querella de parte, entre los que no está la estafa agravada, materia de juzgamiento;
ii) la oportunidad para presentarlo, esto es, hasta antes de concluir la audiencia preparatoria, lo cual no ocurrió en este caso sino pasado un año y siete meses de ese momento procesal; y
iii) que se extienda a todos los autores o partícipes del delito investigado, presupuesto no satisfecho porque Gladys Camacho Cardona manifestó que DANIEL RUSSI CASAS la había indemnizado en lo que a su proceder correspondía y, por eso mismo, ella solo renunciaba a la acción penal en su contra adelantada mas no en lo atinente a Wilson Vargas Castiblanco; es decir, no hubo reparación integral4.
De otro lado, se explicó que el tantas veces nombrado desistimiento, ningún aporte demostrativo tenía para concluir la inocencia o la inimputabilidad de WILSON VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS en la comisión de los hechos constitutivos de estafa agravada que motivaron la condena, como tampoco que estos no hubiesen ocurrido o que acaecieron en forma sustancialmente diferente a la que se declaró probada en las sentencias atacadas con la revisión.
En el alegato nada expone el recurrente a fin de mostrar que con los elementos allegados, se acredita, y la Sala no lo percibió o no lo entendió de esa manera, que los prenombrados no tuvieron participación en los hechos por los que fueron sancionados; o que los cometieron sin tener capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa compresión por alguna de las causas previstas en el artículo 33 del Código Penal; o que las circunstancias de tiempo, modo y/o lugar en que tuvieron ocurrencia los acontecimientos constitutivos del reato fueron diferentes a las precisadas en los fallos declarativos de la responsabilidad penal.
4. Consecuente con todo lo visto, queda en claro que no se demuestra equivocación o yerro alguno en las consideraciones expuestas en el pronunciamiento opugnado que impongan proceder a su enmienda.
Por consiguiente, la Sala negará la reposición de lo resuelto en AP2855-2021.
En mérito a lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. NO REPONER el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de WILSON VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS.
2. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
FRANCISCO BERNATE OCHOA
CONJUEZ
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se trata de dos (2) escritos: i) desistimiento firmado por la víctima de los hechos Gladys Camacho Cardona; y ii) memorial con el cual se hizo entrega del anterior a la Fiscalía delegada a cargo del caso.
2 Artículos 246 y 267-1 de la Ley 599 de 2000 y 14 de la Ley 890 de 2004.
3 CSJ AP, 10 Ago. 2006, rad. 25673; CSJ AP, 10 Ago 2006, rad 24887.
4 Ver CSJ AP1304-2018, 4 abr. 2018, rad. 52035.