AP4924-2021(54974)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

AP4924-2021  

Radicación  54974  

Aprobado acta  No.272  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Corte  el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial  de los condenados  WILSON  VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS,  contra el auto AP2855-2021.  

ANTECEDENTES  

Mediante  el proveído impugnado, de fecha julio 14 de la anualidad en  curso, la Sala inadmitió la demanda de revisión  presentada por el apoderado de los enunciados penados contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 2017,  confirmatoria de la dictada el 26 de mayo de ese mismo año por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por  incumplir los requerimientos de acreditación de la causal del  artículo 192-3 de la Ley 906 de 2004, invocada como fundamento  de la acción rescisoria.  

Se explicó  que, acorde con los criterios desarrollados por la jurisprudencia  sobre los alcances del referido precepto, los documentos en este caso  presentados como medios de prueba nuevos1  no tienen tal connotación y, en cambio, hay constancia de su  existencia y utilización en el proceso en tanto fueron  revelados y aportados por la defensa de DANIEL RUSSI CASAS, aunque de  manera antitécnica, con la sustentación del recurso de  apelación.  

Al respecto,  precisó la Sala que, a pesar de su irregular aportación  al expediente, habían sido analizados en el fallo de segunda  instancia de acuerdo con las normas sustanciales pertinentes a los  institutos del desistimiento y la reparación integral, e  incluso en el inadmisorio de la demanda de casación presentada  por la defensa del prenombrado, negando, por improcedentes, los  efectos legales perseguidos con su aporte.  

En adición,  se indicó que la renuncia de la afectada a continuar el  ejercicio de la acción penal carecía de mérito  para demostrar la inocencia o la inimputabilidad de los incriminados  en la ejecución de la conducta criminal por la cual fueron  sancionados penalmente, estafa agravada2;  y, menos aún, que los hechos juzgados hubiesen ocurrido en  circunstancias disímiles a las consignadas en las sentencias  pretendidas de rebatir por medio de la acción de revisión.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO  

Luego de  trascribir innecesariamente casi la totalidad de las consideraciones  expuestas por la Sala en la providencia atacada, el recurrente  asevera que no fueron estudiados en profundidad «el  exacto contenido y e  (sic) inmediato  alcance»  del escrito de desistimiento que firmó Gladys Camacho Cardona,  el cual, considera, cumple las condiciones legales para extinguir la  acción penal en favor de sus asistidos; además, critica  que no se tuvo en cuenta el acuerdo extraprocesal que las partes en  conflicto alcanzaron, cuyos términos quedaron consignados en  el documento fechado 20 de julio de 2014.  

Añade que  como la querellante no controvirtió tales documentos, dada su  eficacia y convicción demostrativa se justifica reclamar sean  reconocidos a través de esta acción con el fin de  obtener verdadera justicia a favor de los condenados, recalcando que  sí se trata de pruebas nuevas con alcance rescisorio pues, a  pesar de ser presentados en su momento ante la Fiscalía, no  fueron valorados en el juicio oral y reflejan la realidad histórica  de lo ocurrido.  

Culmina haciendo  alusión a fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional  sobre el carácter extraordinario de la acción de  revisión y la posibilidad de obtener con ella un nuevo debate  probatorio; la aplicación del principio de favorabilidad en  virtud del aumento del quantum de pena para los delitos que procede  el recurso de casación; y el fundamento procesal de la  querella.  

Solicita, por  tanto, revocar lo decidido y admitir la demanda de revisión.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

Surtido por  Secretaría el traslado del recurso sustentado por el apoderado  actor, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación  Penal adujo, en primer lugar, conformidad con la decisión de  inadmisión cuestionada.  

En segundo orden,  que el inconforme no ofrece elementos que evidencien necesario  revocar el auto recurrido, sino que reitera los argumentos expuestos  en la demanda, no acogidos por la Sala, falencia argumentativa que  lleva a solicitar se mantenga lo resuelto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia, el  recurso de reposición, en cuanto medio de impugnación,  tiene por finalidad obtener la revocatoria, modificación,  aclaración o adición de una decisión judicial,  lo cual impone a quien lo ejercita, el recurrente, la carga de  demostrar la equivocación o yerro de análisis fáctico,  jurídico o probatorio en que se pudo haber incurrido con el  fin de que el funcionario que la dictó proceda a su enmienda.  

2.  En ese contexto, recuérdese que en el caso bajo escrutinio la  demanda de revisión se sustentó en la causal tercera  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, relativa a la  aparición, posterior a la firmeza de la sentencia de condena,  de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante las fases regulares  del proceso y con los cuales se puede establecer la inocencia del  condenado o su inimputabilidad.  

Por ende, es  presupuesto de admisibilidad del libelo aportar la prueba que  demuestre los hechos básicos de la petición y acreditar  que la misma no hizo parte del proceso cuya revisión se pide;  o que las variantes fácticas reportadas no fueron conocidas ni  debatidas en las instancias.  

Igualmente, se  exige acreditar que el elemento de convicción o suceso novel  tiene la aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o dejar en  entredicho el juicio conclusivo de responsabilidad, al punto de  tornar evidente que se condenó de manera injusta a un inocente  o impuso pena a un inimputable.  

Para lo que  interesa en concreto, si el medio de convicción aportado no  reúne estas condiciones mal podría respaldar la  pretensión rescisoria al amparo de la causal escogida por  carecer de entidad en la eventual tramitación de un juicio  rescisorio3.  

3.  Cotejados los argumentos de la inconformidad, la Sala concluye que  ninguno de los aspectos analizados en el auto impugnado es  controvertido en su esencia.  

La inadmisión  de la demanda de revisión devino de no encontrar cumplidos los  presupuestos legales y jurisprudenciales definidos acerca de la  causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, habida  cuenta que los medios cognitivos aportados por el libelista en  sustento de su pretensión no tienen carácter novel.  

En efecto, se  descartó que el desistimiento firmado por la víctima de  la conducta criminal, Gladys Camacho Cardona, y el memorial con el  cual se hizo entrega de este a la Fiscalía pudieran ser  catalogados pruebas nuevas pues  a pesar de no haber sido llevados a juicio bajo el rigor del debido  proceso probatorio que rige la Ley 906 de 2004, en la sentencia de  segunda instancia el Tribunal se refirió ampliamente a ellos,  en especial al primero, y los analizó en consonancia con la  regulación normativa de los institutos jurídicos del  desistimiento de la querella y la reparación integral, a  partir de todo lo cual concluyó, y así se trascribió  en la providencia impugnada, que  

[…]  el aporte de los documentos echados de menos por los recurrentes, no  altera sentido alguno el debido proceso ni el derecho de defensa, ya  que era lógico que ni la Fiscalía y ni los anteriores  apoderados de los procesados, los llevaran al conocimiento del  juzgador, porque a toda [sic]  luces  denotaban la falta de congruencia con la normatividad que  reglamentaba cualquiera de las dos formas de extinción de la  acción penal.  

En  este orden de ideas, resulta consecuente entender que la defensa en  juicio no hubiera buscado hacer preguntas sobre dichos acuerdos a los  procesados, porque para [sic]  era  más que lógico comprender que incumplidas las promesas  hechas a la víctima, el pago parcial de lo acordado, solo  podría ser discutido en sede de incidente de reparación  integral de perjuicios…  

También se  memoró el estudio que la Corte hizo en su oportunidad sobre la  demanda de casación promovida por la defensa de DANIEL RUSSI  CASAS, fundada en un cargo único por nulidad derivada de la  violación al derecho de defensa al no haberse dado trámite  al desistimiento de la acción penal presentado por  Gladys Camacho Cardona.  

A ese respecto, se  citó en lo pertinente la providencia por medio de la cual se  resolvió no acoger la censura en vía de casación,  en tanto carecía de suficiencia argumentativa al no demostrar  la existencia de una irregularidad sustancial afectante del alegado  derecho.  

Fácil se  advierte, entonces, que ninguna crítica razonada y fundada  hace el impugnante a estos aspectos esenciales de la decisión,  ni menos aún apunta a concretar cuál fue el desacierto  -fáctico,  jurídico o probatorio-  en el examen del concepto de prueba nueva y su cotejo con lo  acontecido en el proceso adelantado a WILSON  VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS, para  asumir una conclusión diferente a la objetividad que la  realidad procesal enseña acerca de la forma en que esa  renuncia a la acción penal manifestada por la ofendida fue  conocida, según se precisó, en el curso de la segunda  instancia.  

Al margen de esta  conclusión no refutada, lo que hace el apoderado actor es  argüir necesario un escenario en el cual hacer valer el  desistimiento, omitiendo que ya el ad  quem  y la Corte se pronunciaron sobre la improcedencia de la figura por  diversos motivos, resumidos en que:  

i) solo procede  para los delitos que requieren querella de parte, entre los que no  está la estafa agravada, materia de juzgamiento;  

ii) la oportunidad  para presentarlo, esto es, hasta antes de concluir la audiencia  preparatoria, lo cual no ocurrió en este caso sino pasado un  año y siete meses de ese momento procesal; y  

iii) que se  extienda a todos los autores o partícipes del delito  investigado, presupuesto no satisfecho porque Gladys Camacho Cardona  manifestó que DANIEL RUSSI CASAS la había indemnizado  en lo que a su proceder correspondía y, por eso mismo, ella  solo renunciaba a la acción penal en su contra adelantada mas  no en lo atinente a Wilson Vargas Castiblanco; es decir, no hubo  reparación integral4.  

De otro lado, se  explicó que el tantas veces nombrado desistimiento, ningún  aporte demostrativo tenía para concluir la inocencia o la  inimputabilidad de WILSON  VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS en la comisión de los  hechos constitutivos de estafa  agravada que motivaron la condena, como tampoco que estos no hubiesen  ocurrido o que acaecieron en forma sustancialmente diferente a la que  se declaró probada en las sentencias atacadas con la revisión.  

En el alegato nada  expone el recurrente a fin de mostrar que con los elementos  allegados, se acredita, y la Sala no lo percibió o no lo  entendió de esa manera, que los prenombrados no tuvieron  participación en los hechos por los que fueron sancionados; o  que los cometieron sin tener capacidad de comprender su ilicitud o de  determinarse de acuerdo con esa compresión por alguna de las  causas previstas en el artículo 33 del Código Penal; o  que las circunstancias de tiempo, modo y/o lugar en que tuvieron  ocurrencia los acontecimientos constitutivos del reato fueron  diferentes a las precisadas en los fallos declarativos de la  responsabilidad penal.  

4.  Consecuente con todo lo visto, queda en claro que no se demuestra  equivocación o yerro alguno en las consideraciones expuestas  en el pronunciamiento opugnado que impongan proceder a su enmienda.  

Por consiguiente,  la Sala negará la reposición de lo resuelto en  AP2855-2021.  

En  mérito a lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. NO REPONER  el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada por el apoderado de WILSON  VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS.  

2.  Contra esta determinación no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

CONJUEZ  

ALFONSO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se trata de dos (2) escritos: i) desistimiento firmado por la          víctima de los hechos Gladys Camacho Cardona; y ii) memorial          con el cual se hizo entrega del anterior a la Fiscalía          delegada a cargo del caso.  

2          Artículos 246 y 267-1 de la Ley 599 de 2000 y 14 de la Ley          890 de 2004.  

3          CSJ AP, 10 Ago. 2006, rad. 25673; CSJ AP, 10 Ago 2006, rad 24887.  

4          Ver          CSJ          AP1304-2018, 4 abr. 2018, rad. 52035.      

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