STP4639-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP4639-2021  

Radicación  N.° 115899  

Acta  97  

  

  

  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FLOR  ISABEL SIERRA ORTEGÓN,  contra el fallo  proferido el 3 de marzo de 2021, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual  negó las pretensiones de la acción de tutela formulada  contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.  

  

Al  trámite se vinculó a Elssy Janeth Guzmán, al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, a la  magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a  las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con  el radicado n.º 730013105003201500033.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia:  

  

“FLOR  ISABEL SIERRA ORTEGÓN instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO  y ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo  afirmado en el escrito inicial, se extrae que Flor Isabel Sierra  Ortegón inició proceso ordinario laboral contra Elssy  Yaneth Guzmán Naranjo con el fin de obtener la declaratoria de  un contrato laboral a término indefinido comprendido entre el  3 de diciembre de 2012 y el 3 de septiembre de 2013 y, como  consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de los  salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales adeudadas,  las vacaciones, la «indemnización moratoria,  indemnización por no consignación de cesantías,  indemnización por no pago de cotizaciones a seguridad social y  parafiscales, indemnización por despido sin justa causa»  y las costas del proceso.  

  

La  promotora relata que el conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad  que, luego del trámite de rigor, accedió parcialmente a  las pretensiones invocadas en la demanda, toda vez que condenó  a la convocada al pago de los salarios, prestaciones sociales y  aportes dejados de realizar y la absolvió de las demás  súplicas, decisión contra la cual elevó recurso  de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad.  

  

Manifiesta  que, a través de proveído de 1.º de septiembre de  2020, la magistrada Amparo Emilia Peña Mejía se declaró  impedida para conocer del presente asunto, con fundamento en la  causal 7.ª del artículo 141 del Código General del  Proceso, para lo cual adujo que el apoderado de la parte actora  formuló queja disciplinaria en su contra.  

  

La  accionante refiere que en auto de la misma fecha el togado Kennedy  Trujillo Salas no aceptó dicho impedimento, tras considerar  que el proceso ordinario laboral inició con anterioridad a la  queja y no se demostró que esta se refiera a hechos ajenos al  proceso ni que la magistrada haya sido vinculada a la investigación.  

  

Indica  que en la misma oportunidad la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué emitió sentencia a través  de la cual confirmó la de primer grado, determinación  que fue objeto de salvamento de voto por parte de uno de los  magistrados integrantes de la misma.  

  

Cuestiona  el proveído mediante el cual el togado convocado no aceptó  el impedimento, pues, en su sentir, ignoró que en el  expediente no se presentó recusación y, en esa medida,  no era dable invocar el artículo 143 ibidem para resolver el  asunto, pues este es aplicable solo ante aquella circunstancia.  

  

Así  mismo, asegura que la manifestación de impedimento y la  recusación son dos fenómenos jurídicos distintos  que se regulan por normas diferentes.  

  

Finalmente,  sostiene que si el magistrado convocado «se  hubiera percatado que lo que existió fue una declaración  de impedimento y no una recusación»,  hubiera aceptado el primero y, en tal virtud, no era posible proferir  el fallo de segundo grado, pues no habría quorum  debido al mencionado salvamento de voto.  

  

Acude  entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan  sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se  deje sin valor y efecto el auto dictado el 1.º de septiembre de  2020  por  el magistrado Kennedy Trujillo  Salas  perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo  proveído «bajo los lineamientos que en esta providencia  se le indiquen».  

  

Así  mismo, requirió que, como consecuencia de ello, se nulite la  sentencia de segunda instancia, «donde actuó la  honorable magistrada estando impedida para hacerlo»”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de tutela presentada por FLOR ISABEL SIERRA ORTEGÓN  en atención a que el magistrado Kennedy Trujillo Salas,  integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, no vulneró los derechos  fundamentales de la accionante al proferir el auto de 1.º de  septiembre de 2020, a través del cual no aceptó el  impedimento manifestado por la magistrada Amparo Emilia Peña  Mejía.  

  

Lo  dicho por cuanto su decisión se fundamentó en el  análisis de los argumentos expuestos en la manifestación  de impedimento y la apreciación racional del asunto sometido a  estudio, lo cual lo llevó a concluir que no se configuró  la causal de impedimento descrita en el numeral 7 del artículo  141 del Código General del Proceso, toda vez que (i) la queja  disciplinaria contra la magistrada data de 2017, de manera que es  posterior al inicio del proceso 2015-00033, radicado en el año  2015, (ii) no se demostró que la queja fuera por hechos ajenos  al proceso laboral o a la ejecución de la sentencia; y (iii)  tampoco se probó que la togada hubiera sido vinculada a la  investigación disciplinaria.  

  

Consideró  que la decisión cuestionada no resulta caprichosa e inconsulta  por lo que no hay lugar a que el juez de tutela la revoque, pues la  autoridad accionada actuó en el marco de la autonomía e  independencia judicial.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

FLOR  ISABEL SIERRA ORTEGÓN, mediante apoderado,  impugnó el  fallo de primera instancia porque considera que en el auto proferido  el 1 de septiembre de 2020, mediante el cual no se aceptó el  impedimento manifestado por la Magistrada Amparo Emilia Peña  para actuar el en proceso laboral n° 73001310500320150003301 se  incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en razón  a que la negativa se fundamentó en el artículo 143 del  C.G.P., desconociendo que no se trataba de una recusación sino  de una manifestación de impedimento, regulado en el artículo  140 ídem.  

  

Esta  decisión tuvo trascendencia en los resultados del proceso pues  fue determinante para adoptar la decisión que resolvió  la apelación, dado que el otro magistrado integrante de la  Sala presentó salvamento de voto.  

  

No  comparte la decisión del a quo porque en la demanda de tutela  no se solicitó hacer una valoración de pruebas o  interpretación diferente de las normas, sino que se puso de  presente la aplicación por parte de la autoridad accionada de  una norma que era inaplicable porque se refería a la  recusación y no al impedimento, lo cual amerita la  intervención del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por FLOR ISABEL SIERRA ORTEGÓN, contra el fallo de  tutela que profirió, el 3 de marzo de 2021, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y  extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y finalmente, que no  se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

  

3.  La solución del caso.  

  

Frente  al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el  reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar porque  no se satisface la condición de subsidiariedad,  como requisito  general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

  

En  efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos  o medios  de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La  existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentra el solicitante”.  

  

En  este caso, la accionante, mediante apoderado, cuestiona la  providencia de 1° de septiembre de 2020 mediante la cual el  magistrado Kennedy Trujillo Salas, de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué no aceptó el impedimento manifestado  por la magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, para  intervenir en el trámite de la apelación presentada  dentro del proceso ordinario laboral n° 73001310500320150003301,  porque tal negativa se sustentó en el artículo 143,  inciso 2° del C.G.P., disposición que considera  inaplicable.  

  

Si  bien el artículo 140 del C.G.P., establece que contra la  providencia que resuelve la manifestación de impedimento no  proceden recursos, la parte actora tenía otro medio para  defender su derecho al debido proceso y reclamar que la magistrada  Amparo Emilia  Peña Mejía  se separara del conocimiento de la actuación como era la  presentación de la recusación, el cual podía  presentar en cualquier momento del proceso, sin embargo, no agotó  este mecanismo lo que llevó a que se integrara la Sala y se  resolviera en la misma fecha sobre el recurso de alzada que había  interpuesto.  

  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede  ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros  medios que establece el ordenamiento jurídico para ejercer la  defensa de los derechos fundamentales cuando se estima quebrantados  en el desarrollo de un proceso judicial, no es posible al juez  constitucional intervenir para pronunciarse sobre asuntos que  debieron ser solicitados a través de la formulación  oportuna de la recusación, pues esto desnaturaliza este  mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.  

  

De  manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte  que lo que se pretende por esta vía es subsanar su inactividad  al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente. Así las  cosas, se confirmará la decisión impugnada, precisando  que el amparo no prospera por la improcedencia de la acción.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *