Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4637-2021
Radicación N.° 116205
Acta 97
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por CRISTIAN ALEJANDRO QUIÑONEZ HERNÁNDEZ, contra La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLIVAR, CAUCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
CRISTIAN ALEJANDRO QUIÑONEZ HERNÁNDEZ solicita la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia y el principio de legalidad, los cuales considera vulnerados con fundamento en lo siguiente:
El 13 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, lo condenó a la pena principal de 600 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado.
Contra la anterior determinación su apoderado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 8 de septiembre de 2014, confirmando en su integridad el fallo de primera instancia.
Adujo que se cumple el requisito de inmediatez porque si bien ha pasado un tiempo considerable desde que se profirieron las sentencias cuestionadas, no tenía conocimiento que podría acceder a la acción de tutela para hacer valer sus derechos fundamentales, a lo que se suma las dificultades para tener asesoría jurídica, por razones económicas y derivadas de la pandemia.
En relación con el requisito de subsidiariedad afirmó que no contaba con los recursos económicos suficientes para haber interpuesto recurso de casación, por lo que no se le puede exigir su presentación, además, no cuenta con otro mecanismo para evitar que se sigan vulnerando sus derechos fundamentales.
Por lo anterior solicita que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso n°415516000597201101107 y se ordene su libertad inmediata.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, luego de hacer un recuento procesal del juicio señaló que en sentencia de 8 de agosto de 2013 condenó al accionante a 600 meses de prisión, multa de 1000 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como responsable de homicidio agravado en concurso con secuestro simple y hurto calificado y agravado.
Indicó que la defensa presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal, el 8 de septiembre de 2014, confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia.
Sobre los argumentos de la tutela manifestó que las pruebas cuestionadas provienen de las víctimas, que fueron testigos directos, y con ellas se comprobó la presencia del condenado en la escena del delito. Agregó que no negó el recaudo de dos declaraciones, sino que, como consta en el expediente, la apoderada judicial renunció a su práctica. Precisó que la responsabilidad del acusado se determinó con pruebas debatidas en el juicio.
Con fundamento en lo anterior y como quiera que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, solicitó se niegue el amparo. Indicó, igualmente, que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez porque no fue presentada en un plazo razonable, pues ya ha trascurrido más de siete años desde que se dictó la sentencia.
2. El apoderado de las víctimas dentro del proceso n°415516000597201101107 señaló que las presuntas irregularidades probatorias fueron analizadas y desestimadas por los falladores de instancia, quienes sustentaron la condena en la ley y jurisprudencia aplicable, y basados en los elementos materiales probatorios debidamente allegados al proceso.
En relación con los testimonios de la defensa indica que el juzgado los citó en varias oportunidades y no comparecieron, por lo que finalmente la apoderada del accionante desistió de los mismos argumentando que por razones económicas no podían desplazarse hasta el juzgado.
Termina su intervención solicitando se declare improcedente el amparo porque el accionante acude a la acción constitucional como una tercera instancia para controvertir aspectos ya definidos por las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CRISTIAN ALEJANDRO QUIÑONEZ HERNÁNDEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLIVAR, CAUCA.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
Frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que la acción cumple con el presupuesto de inmediatez porque, a pesar del tiempo transcurrido desde el 8 de septiembre de 2014, cuando se profirió la sentencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la supuesta lesión de los derechos del accionante aún persiste, pues se encuentra privado de la libertad en razón a la condena que le fue impuesta en la sentencia cuestionada en la acción de tutela.
Sin embargo, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En este caso, CRISTIAN ALEJANDRO QUIÑONEZ HERNÁNDEZ considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias proferidas el 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, y el 8 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante las cuales fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro simple y hurto calificado y agravado.
Para cuestionar la referida sentencia de segunda instancia, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no agotó, en tanto podía hacerlo a través del recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, el tutelante afirmó que no presentó dicho recurso por insuficiencia de recursos económicos para hacerlo, sin embargo, ello no justifica la omisión en el ejercicio de este mecanismo pues contaba con la posibilidad de solicitar la designación de un abogado defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública para que por su conducto se sustentara el recurso extraordinario de casación, de manera que no habiendo agotado los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance no es viable acudir a la acción de tutela como mecanismo para subsanar dicha omisión.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez constitucional intervenir para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a través del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casación, pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
De manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte que lo que se pretende por esta vía es subsanar su inactividad al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente.
Al margen de lo anterior, si en gracia a discusión se abordara el fondo del asunto, no se advierte afectación de los derechos fundamentales del condenado en razón a que, de acuerdo a lo señalado por el Juzgado accionado, las declaraciones cuestionadas por CRISTIAN ALEJANDRO QUIÑONEZ HERNANDEZ son de dos víctimas directas de los hechos, “presentes en el lugar del hecho, con lo que se pudo comprobar que el acusado estuvo en la escena del delito”; y, nunca se impidió recepcionar los testimonios de dos personas citadas por la defensa, sino que la apoderada judicial desistió de tales declaraciones en la audiencia realizada el 4 de abril de 2013, de lo cual quedó constancia dentro del proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por CRISTIAN ALEJANDRO QUIÑONEZ HERNÁNDEZ, contra La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLIVAR, CAUCA.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.