STP4637-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

  

  

  

STP4637-2021  

Radicación  N.° 116205  

Acta 97  

  

    

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

La  Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por CRISTIAN  ALEJANDRO QUIÑONEZ HERNÁNDEZ,  contra  La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLIVAR, CAUCA, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

ANTECEDENTES  

  

CRISTIAN  ALEJANDRO QUIÑONEZ HERNÁNDEZ solicita la protección  de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, a la  defensa, presunción de inocencia y el principio de legalidad,  los cuales considera vulnerados con fundamento en lo siguiente:  

  

El  13 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar,  Cauca, lo condenó a la pena principal de 600 meses de prisión  como responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro  simple y hurto calificado y agravado.  

  

Contra  la anterior determinación su apoderado presentó recurso  de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 8 de  septiembre de 2014, confirmando en su integridad el fallo de primera  instancia.  

  

  

Adujo  que se cumple el requisito de inmediatez porque si bien ha pasado un  tiempo considerable desde que se profirieron las sentencias  cuestionadas, no tenía conocimiento que podría acceder  a la acción de tutela para hacer valer sus derechos  fundamentales, a lo que se suma las dificultades para tener asesoría  jurídica, por razones económicas y derivadas de la  pandemia.  

  

En  relación con el requisito de subsidiariedad afirmó que  no contaba con los recursos económicos suficientes para haber  interpuesto recurso de casación, por lo que no se le puede  exigir su presentación, además, no cuenta con otro  mecanismo para evitar que se sigan vulnerando sus derechos  fundamentales.  

  

Por  lo anterior solicita que se declare la nulidad de las sentencias de  primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso  n°415516000597201101107 y se ordene su libertad inmediata.  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES  

  

1.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, luego de  hacer un recuento procesal del juicio señaló que en  sentencia de 8 de agosto de 2013 condenó al accionante a 600  meses de prisión, multa de 1000 SMLMV y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años, como responsable de homicidio  agravado en concurso con secuestro simple y hurto calificado y  agravado.  

  

Indicó  que la defensa presentó recurso de apelación, el cual  fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal, el 8 de septiembre de  2014, confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia.  

  

Sobre  los argumentos de la tutela manifestó que las pruebas  cuestionadas provienen de las víctimas, que fueron testigos  directos, y con ellas se comprobó la presencia del condenado  en la escena del delito. Agregó que no negó el recaudo  de dos declaraciones, sino que, como consta en el expediente, la  apoderada judicial renunció a su práctica. Precisó  que la responsabilidad del acusado se determinó con pruebas  debatidas en el juicio.  

  

Con  fundamento en lo anterior y como quiera que no ha vulnerado derechos  fundamentales del accionante, solicitó se niegue el amparo.  Indicó, igualmente, que la acción de tutela no cumple  el requisito de inmediatez porque no fue presentada en un plazo  razonable, pues ya ha trascurrido más de siete años  desde que se dictó la sentencia.  

  

2.  El apoderado de las víctimas dentro del proceso  n°415516000597201101107 señaló que las presuntas  irregularidades probatorias fueron analizadas y desestimadas por los  falladores de instancia, quienes sustentaron la condena en la ley y  jurisprudencia aplicable, y basados en los elementos materiales  probatorios debidamente allegados al proceso.  

  

En  relación con los testimonios de la defensa indica que el  juzgado los citó en varias oportunidades y no comparecieron,  por lo que finalmente la apoderada del accionante desistió de  los mismos argumentando que por razones económicas no podían  desplazarse hasta el juzgado.  

  

Termina  su intervención solicitando se declare improcedente el amparo  porque el accionante acude a la acción constitucional como una  tercera instancia para controvertir aspectos ya definidos por las  autoridades accionadas.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

  

De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por CRISTIAN  ALEJANDRO QUIÑONEZ HERNÁNDEZ, contra  la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLIVAR, CAUCA.  

  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y  extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

            

3. La          solución del caso.  

  

Frente  al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que la  acción cumple con el presupuesto de inmediatez  porque, a pesar del tiempo transcurrido desde el 8 de septiembre de  2014, cuando se profirió la sentencia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, la supuesta lesión de los  derechos del accionante aún persiste, pues se encuentra  privado de la libertad en razón a la condena que le fue  impuesta en la sentencia cuestionada en la acción de tutela.  

  

Sin  embargo, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar porque no se satisface la condición de  subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

  

En  efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

  

En  este caso, CRISTIAN ALEJANDRO QUIÑONEZ HERNÁNDEZ  considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de  las sentencias proferidas el 8 de agosto de 2013, por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, y el 8 de septiembre  de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  mediante las cuales fue condenado por los delitos de homicidio  agravado en concurso con secuestro simple y hurto calificado y  agravado.  

  

Para  cuestionar la referida sentencia de segunda instancia, el accionante  contaba con otro medio de defensa judicial que no agotó, en  tanto podía hacerlo a través del recurso extraordinario  de casación.  

  

Ahora  bien, el tutelante afirmó que no presentó dicho recurso  por insuficiencia de recursos económicos para hacerlo, sin  embargo, ello no justifica la omisión en el ejercicio de este  mecanismo pues contaba con la posibilidad de solicitar la designación  de un abogado defensor del Sistema Nacional de Defensoría  Pública para que por su conducto se sustentara el recurso  extraordinario de casación, de manera que no habiendo agotado  los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance no es  viable acudir a la acción de tutela como mecanismo para  subsanar dicha omisión.  

  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede  ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros  medios que establece el ordenamiento jurídico para  controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez  constitucional intervenir para pronunciarse sobre asuntos que  debieron ser solicitados a través del ejercicio oportuno del  recurso extraordinario de casación, pues esto desnaturaliza  este mecanismo constitucional de defensa de los derechos  fundamentales.  

  

De  manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte  que lo que se pretende por esta vía es subsanar su inactividad  al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente.  

  

  

Al  margen de lo anterior, si en gracia a discusión se abordara el  fondo del asunto, no se advierte afectación de los derechos  fundamentales del condenado en razón a que, de acuerdo a lo  señalado por el Juzgado accionado, las declaraciones  cuestionadas por CRISTIAN ALEJANDRO QUIÑONEZ HERNANDEZ son de  dos víctimas directas de los hechos, “presentes en el  lugar del hecho, con lo que se pudo comprobar que el acusado estuvo  en la escena del delito”; y, nunca se impidió  recepcionar los testimonios de dos personas citadas por la defensa,  sino que la apoderada judicial desistió de tales declaraciones  en la audiencia realizada el 4 de abril de 2013, de lo cual quedó  constancia dentro del proceso.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

  

RESUELVE  

  

  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por CRISTIAN ALEJANDRO QUIÑONEZ  HERNÁNDEZ, contra La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLIVAR, CAUCA.  

  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.      

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