Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5386-2021
Radicación n.° 116482
Acta 111
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JULIO ROJAS ORTIZ contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon las partes e intervinientes en el proceso n° 110010102000201900470 (16629-37).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JULIO ROJAS ORTIZ promueve acción de tutela porque considera que el fallo proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de junio de 2020, dentro del proceso disciplinario n°110010102000201900470, desconoció sus derechos fundamentales.
Sostuvo que en la mencionada providencia se determinó que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no incurrieron en falta disciplinaria al confirmar el auto dictado el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal.
Indicó que ésta providencia del juzgado, proferida en cumplimiento de la orden dada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela STP17607-2017, desbordó dicho mandato porque solo debía expedir un auto adicional y no una providencia interlocutoria como la expedida, pues con ella reabrió el debate ya clausurado y generó una vulneración continua y permanente de sus derechos.
Por ello, indicó, interpuso apelación para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué corrigiera el error, sin embargo, en proveído de 20 de abril de 2018 avaló la decisión del juzgado, con el agravante que dos de sus magistrados habían sido parte del fallo de tutela que luego fue revocado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP17607 de 2017, antes mencionada.
Manifestó que por estos hechos, el 12 de marzo de 2019 presentó queja disciplinaria contra los magistrados del mencionado tribunal, sin embargo, no fueron objeto de mayor análisis por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia de 25 de junio de 2020, en la cual se le vulneraron sus derechos “suponiendo pruebas inexistentes en el expediente”, porque en la sentencia STP 17607-2017 no existe la orden de adicionar el auto mediante el cual se decretó la preclusión de la investigación, como se menciona en el fallo disciplinario cuestionado.
Agregó que en la relación de los hechos contenida en la providencia de 25 de junio de 2020 se alteró el orden cronológico de los mismos y se omitió hacer referencia a las solicitudes que el accionante presentó para que se cumpliera la orden dada en la sentencia STP 17607-2017, lo cual pudo incidir en la adopción de una decisión errada.
Refirió que en la providencia cuestionada se afirma que bien hicieron los magistrados del tribunal al no haber dado trámite, ni accedido a las peticiones del accionante, pero contrario a ello, en la tutela STC16614-2019 de 6 de diciembre de 2019 la Corte Suprema de Justicia amparó sus derechos frente a la omisión de dar curso al incidente de desacato.
Con fundamento en lo anterior solicita: (i) que se reabra la investigación disciplinaria, de manera que se puedan tener en cuenta también la sentencia STC16614-2019 de 6 de diciembre de 2019 y el auto ATP1204-2019 de 30 de julio de 2019, proferidas con posterioridad a la queja disciplinaria, y (ii) que, en subsidio o por economía procesal, se restablezcan sus derechos porque a pesar de la sentencia STP17607-2017 aún continúan vulnerados.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la acción de tutela debe rechazarse por improcedente porque en el escrito no se demuestran los defectos que en su criterio presenta la providencia de 25 de junio de 2020.
En adición a lo anterior el magistrado Héctor Hugo Torres Vargas indicó que suscribió el fallo de 11 de septiembre de 2017 que declaró improcedente la acción de tutela 73001220400020170060500 presentada por el accionante contra el Juzgado 1° Penal del Circuito del Espinal, y como quiera que en ésta decisión no se hizo un análisis de fondo que pudiera comprometer su criterio, ni emitió concepto sobre el particular, no estaba impedido para suscribir el auto de 20 de abril de 2018, mediante el cual el tribunal resolvió la apelación contra el auto de 28 de noviembre de 2017, dentro del proceso 73268600045220160008601.
En tal virtud, como no hubo irregularidad lo procedente era el archivo de la investigación disciplinaria como lo hizo la autoridad accionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JULIO ROJAS ORTIZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
En el presente evento, el accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso el cual estima vulnerado con ocasión de la providencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de junio de 2020, que dispuso el archivo del proceso disciplinario n°110010102000201900470 (16629-37), adelantado contra los magistrados Julieta Isabel Mejía Arcila, María Mercedes Mejía Botero y Héctor Hugo Torres Vargas, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Sin embargo, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En este caso, JULIO ROJAS ORTÍZ en su condición de quejoso, estaba facultado por el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 para interponer recurso de reposición contra la providencia de 25 de junio de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de evaluar el mérito de la investigación disciplinaria decidió ponerle fin ordenando su terminación y archivo, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
Señala la disposición en cita lo siguiente:
“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
[…]
PARAGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (resaltado fuera del texto).
Sobre esta potestad del quejoso la Corte Constitucional ha señalado: “la facultad de recurrir las decisiones disciplinarias de archivo o absolutoria, en cabeza del quejoso, son expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes; y la vigencia de un orden justo; todos éstos de origen”10.
El referido artículo 90 reconoce que una de las facultades que tiene el quejoso dentro de la actuación disciplinaria es presentar recursos contra la decisión que dispone el archivo, por manera que, tratándose de un proceso de única instancia, el accionante podía interponer recurso de reposición como medio de defensa judicial frente a la providencia de 25 de junio de 2020, mecanismo que no ejerció, por lo cual no resulta viable, a través de la tutela suscitar el análisis de dicha decisión sin haber agotado previamente los recursos que tenía a su disposición.
En este orden de ideas, la acción constitucional no es procedente en razón a que el accionante no agotó los recursos judiciales a su disposición para demandar la protección de los derechos que estima quebrantados por la providencia de 25 de junio de 2020.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez constitucional intervenir para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a través del ejercicio oportuno del recurso de reposición, pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
Al margen de lo anterior, si en gracia a discusión se abordara el fondo del asunto, la Sala no constata la existencia de algún defecto que conlleve a otorgar el amparo reclamado, pues revisada la providencia cuestionada se advierte que en extenso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria analizó los hechos motivo de queja, con base en las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria y a partir de ello concluyó que los investigados no cometieron falta alguna.
En este sentido, luego de hacer una relación de la actuación adelantada dentro de la acción de tutela que dio lugar al fallo STP 17607-2017 y del trámite adelantado para el cumplimiento del mismo, incluyendo el auto que el 28 de noviembre de 2017 dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal y las ocho (8) solicitudes de desacato presentadas por el accionante y su trámite, indicó:
“[…] como se observa en el dossier, el 23 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal, recibió el primer memorial suscrito por el señor JULIO ROJAS ORTIZ con base en el cual solicitaba la iniciación del incidente de desacato, tal como se observa a folios 1-3 del C anexo 1 el incidente de desacato, petición que dicho Tribunal resolvió el 25 de enero de 2018, argumentando que se abstenía de iniciar el trámite incidental contra mencionado despacho (sic), en atención a que dicho despacho había cumplido la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, adicionar el auto por medio del cual decretó la preclusión, para analizar lo concerniente a la referida anotación en la matricula inmobiliaria 357-176 …
Así pues, evidenció esta Superioridad que en repetidas y simultáneas ocasiones el señor JULIO ROJAS ORTIZ presentó diversos escritos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal, solicitando se diera trámite y cumplimiento al incidente de desacato en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, sin embargo las providencias emitidas por los doctores JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA (Magistrada Ponente), MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, HECTOR HUGO TORRES VARGAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y además de los autos emitidos solo de la Magistrada ponente, siempre fueron conducentes y pertinentes, indicándole al memorialista que tenía una visión errada de la decisión adoptada por la Corte, pues ésta Corporación a través del fallo de tutela que amparó sus derechos, le ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal adicionar el auto por medio del cual se decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de PEDRO NEL ROJAS OCHOA Y HERNÁNDO LOZANO MORA, pero que en ningún momento le indicó que la decisión debía ser favorable a sus intereses.
Pues bien, en consideración de esta Superioridad, las pruebas obrantes en el disciplinario, como el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal Tolima el 28 de noviembre de 2017, se dio en efecto, cumplimiento al fallo de tutela, y bien actuaron los funcionarios investigados en el presente proceso, al no haber dado trámite y no haber accedido a los (sic) numerosas solicitudes que elevó el señor JULIO ROJAS ORTIZ, para que se iniciara el incidente de desacato en contra de dicho Juzgado, razón por la cual no encuentra esta Corporación motivo o hechos que ameriten un juicio de reproche en contra de los Magistrados JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y HÉCTOR HUGO TORRES VÁRGAS, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuanto la Corte Suprema de Justicia revisó la acción de tutela y al final cobró ejecutoria y debía estarse a lo resuelto.
[…] En este orden de ideas, como quiera que la actuación de los doctores JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y HÉCTOR HUGO TORRES VÁRGAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se encuentra justificada, teniendo en cuenta, puesto que no se acreditó de acuerdo a las pruebas militantes en el expediente que, no hayan realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la orden proferida en acción de tutela dictado el 26 de octubre de 2017, por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ampararon derechos del quejoso JULIO ROJAS ORTIZ, habiendo contestado por más de un (1) año todas y cada una de las pretensiones presentadas por el actor hoy quejoso, por el contrario se evidenció un actuar diligente y oportuno de los mismos, procede dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial”.
Como se lee, para disponer la terminación de la investigación disciplinaria y su archivo, la autoridad accionada valoró las pruebas que acreditaban la actuación de los investigados en el trámite de las solicitudes que hizo el accionante para el cumplimiento del fallo de tutela STP17607-201711.
Así entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria haya sido caprichosa ni advierte la existencia de un defecto que habilite la intervención del juez de tutela o alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.
Por otro lado, se recuerda que la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Corolario de lo antedicho, se hace imperioso negar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JULIO ROJAS ORTIZ contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. Del mismo modo, en sentencia C-014 de 2004, señaló: “De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo”.
11 En este fallo se resolvió: “1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar, AMPARAR el debido proceso de JULIO ROJAS ORTIZ. 2. ORDENAR al Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas”.