STP5386-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP5386-2021  

Radicación  n.° 116482  

Acta  111  

Bogotá D.  C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JULIO  ROJAS ORTIZ contra  la  SALA  JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA,  hoy  COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vincularon las partes  e intervinientes en el proceso n°  110010102000201900470  (16629-37).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

JULIO  ROJAS ORTIZ promueve acción de tutela porque  considera que el fallo proferido por la entonces Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de junio  de 2020, dentro del proceso disciplinario n°110010102000201900470,  desconoció sus derechos fundamentales.  

Sostuvo  que en la mencionada providencia se determinó que los  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  no incurrieron en falta disciplinaria al confirmar el auto dictado el  28 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito del  Espinal.  

Indicó  que ésta providencia del juzgado, proferida en cumplimiento de  la orden dada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela  STP17607-2017, desbordó dicho mandato porque solo debía  expedir un auto adicional y no una providencia interlocutoria como la  expedida, pues con ella reabrió el debate ya clausurado y  generó una vulneración continua y permanente de sus  derechos.  

Por  ello, indicó, interpuso apelación para que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué corrigiera el error, sin  embargo, en proveído de 20 de abril de 2018 avaló la  decisión del juzgado, con el agravante que dos de sus  magistrados habían sido parte del fallo de tutela que luego  fue revocado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia  STP17607 de 2017, antes mencionada.  

Manifestó  que por estos hechos, el 12 de marzo de 2019 presentó queja  disciplinaria contra los magistrados del mencionado tribunal, sin  embargo, no fueron objeto de mayor análisis por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria en providencia de 25 de junio de 2020,  en la cual se le vulneraron sus derechos “suponiendo pruebas  inexistentes en el expediente”, porque en la sentencia STP  17607-2017 no existe la orden de adicionar el auto mediante el cual  se decretó la preclusión de la investigación,  como se menciona en el fallo disciplinario cuestionado.  

Agregó que  en la relación de los hechos contenida en la providencia de 25  de junio de 2020 se alteró el orden cronológico de los  mismos y se omitió hacer referencia a las solicitudes que el  accionante presentó para que se cumpliera la orden dada en la  sentencia STP 17607-2017, lo cual pudo incidir en la adopción  de una decisión errada.  

Refirió que  en la providencia cuestionada se afirma que bien hicieron los  magistrados del tribunal al no haber dado trámite, ni accedido  a las peticiones del accionante, pero contrario a ello, en la tutela  STC16614-2019 de 6 de diciembre de 2019 la Corte Suprema de Justicia  amparó sus derechos frente a la omisión de dar curso al  incidente de desacato.  

Con  fundamento en lo anterior solicita: (i) que se reabra la  investigación disciplinaria, de manera que se puedan tener en  cuenta también la sentencia STC16614-2019 de 6 de diciembre de  2019 y el auto ATP1204-2019 de 30 de julio de 2019, proferidas con  posterioridad a la queja disciplinaria, y (ii) que, en subsidio o por  economía procesal, se restablezcan sus derechos porque a pesar  de la sentencia STP17607-2017 aún continúan vulnerados.  

RESPUESTA DE  LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la          acción de tutela debe rechazarse por improcedente porque en          el escrito no se demuestran los defectos que en su criterio presenta          la providencia de 25 de junio de 2020.  

En  adición a lo anterior el magistrado Héctor  Hugo Torres Vargas indicó que suscribió el fallo de 11  de septiembre de 2017 que declaró improcedente la acción  de tutela 73001220400020170060500 presentada por el accionante contra  el Juzgado 1° Penal del Circuito del Espinal, y como quiera que  en ésta decisión no se hizo un análisis de fondo  que pudiera comprometer su criterio, ni emitió concepto sobre  el particular, no estaba impedido para suscribir el auto de 20 de  abril de 2018, mediante el cual el tribunal resolvió la  apelación contra el auto de 28 de noviembre de 2017, dentro  del proceso  73268600045220160008601.  

En tal virtud,  como no hubo irregularidad lo procedente era el archivo de la  investigación disciplinaria como lo hizo la autoridad  accionada.  

   

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela formulada por JULIO ROJAS ORTIZ, contra la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el  cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

            

3. La solución          del caso.  

En el presente  evento, el accionante solicita la protección del derecho  fundamental al debido proceso el cual estima vulnerado con  ocasión de la providencia proferida  por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, el 25 de junio de 2020, que dispuso el  archivo del proceso disciplinario n°110010102000201900470  (16629-37),  adelantado contra los magistrados Julieta Isabel Mejía Arcila,  María Mercedes Mejía Botero y Héctor Hugo Torres  Vargas, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué.  

Sin embargo, el  reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque  no se satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

En efecto, el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En este caso,  JULIO ROJAS ORTÍZ en su condición de quejoso, estaba  facultado por el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 para  interponer recurso de reposición contra la providencia de 25  de junio de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de  evaluar el mérito de la investigación disciplinaria  decidió ponerle fin ordenando su terminación y archivo,  con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de  2002.  

Señala la  disposición en cita lo siguiente:  

“ARTÍCULO  90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.   Los sujetos procesales podrán:  

[…]  

PARAGRAFO. La  intervención del quejoso se limita únicamente a  presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a  aportar las pruebas que tenga en su poder y a  recurrir la decisión de archivo  y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el  expediente en la secretaría del despacho que profirió  la decisión” (resaltado fuera del texto).  

Sobre esta  potestad del quejoso la Corte Constitucional ha señalado: “la  facultad de recurrir las decisiones disciplinarias de archivo o  absolutoria, en cabeza del quejoso, son expresiones de la búsqueda  de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad  de los principios, derechos y deberes; y la vigencia de un orden  justo; todos éstos de origen”10.  

El referido  artículo 90 reconoce que una de las facultades que tiene el  quejoso dentro de la actuación disciplinaria es presentar  recursos contra la decisión que dispone el archivo, por manera  que, tratándose de un proceso de única instancia, el  accionante podía interponer recurso de reposición como  medio de defensa judicial frente a la providencia de 25 de junio de  2020, mecanismo que no ejerció, por lo cual no resulta viable,  a través de la tutela suscitar el análisis de dicha  decisión sin haber agotado previamente los recursos que tenía  a su disposición.  

En  este orden de ideas, la acción constitucional no es procedente  en razón a que el accionante no agotó los recursos  judiciales a su disposición para demandar la protección  de los derechos que estima quebrantados por la providencia de 25 de  junio de 2020.  

Así las  cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser  ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios  que establece el ordenamiento jurídico para controvertir las  decisiones judiciales, no es posible al juez constitucional  intervenir  para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a través  del ejercicio oportuno del recurso de reposición, pues esto  desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los  derechos fundamentales.  

Al margen de lo  anterior, si  en gracia a discusión se abordara el fondo del asunto, la Sala  no constata la existencia de algún defecto que conlleve a  otorgar el amparo reclamado, pues revisada la providencia cuestionada  se advierte que en extenso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  analizó los hechos motivo de queja, con base en las pruebas  allegadas a la actuación disciplinaria y a partir de ello  concluyó que los investigados no cometieron falta alguna.  

En este sentido,  luego de hacer una relación de la actuación adelantada  dentro de la acción de tutela que dio lugar al fallo STP  17607-2017 y del trámite adelantado para el cumplimiento del  mismo, incluyendo el auto que el 28 de noviembre de 2017 dictó  el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal y las ocho (8)  solicitudes de desacato presentadas por el accionante y su trámite,  indicó:  

“[…]  como se observa en el dossier, el 23 de enero de 2018 el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal, recibió  el primer memorial suscrito por el señor JULIO ROJAS ORTIZ con  base en el cual solicitaba la iniciación del incidente de  desacato, tal como se observa a folios 1-3 del C anexo 1 el incidente  de desacato, petición que dicho Tribunal resolvió el 25  de enero de 2018, argumentando que se abstenía de iniciar el  trámite incidental contra mencionado despacho (sic), en  atención a que dicho despacho había cumplido la orden  emitida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, adicionar el auto  por medio del cual decretó la preclusión, para analizar  lo concerniente a la referida anotación en la matricula  inmobiliaria 357-176 …  

Así  pues, evidenció esta Superioridad que en repetidas y  simultáneas ocasiones el señor JULIO ROJAS ORTIZ  presentó diversos escritos ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal, solicitando se diera  trámite y cumplimiento al incidente de desacato en contra del  Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, sin embargo las  providencias emitidas por los doctores JULIETA ISABEL MEJÍA  ARCILA (Magistrada Ponente), MARÍA MERCEDES MEJÍA  BOTERO, HECTOR HUGO TORRES VARGAS, Magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y además  de los autos emitidos solo de la Magistrada ponente, siempre fueron  conducentes y pertinentes, indicándole al memorialista que  tenía una visión errada de la decisión adoptada  por la Corte, pues ésta Corporación a través del  fallo de tutela que amparó sus derechos, le ordenó al   Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal adicionar el auto por  medio del cual se decretó la preclusión de la  investigación adelantada en contra de PEDRO NEL ROJAS OCHOA Y  HERNÁNDO LOZANO MORA, pero que en ningún momento le  indicó que la decisión debía ser favorable a sus  intereses.  

Pues bien, en  consideración de esta Superioridad, las pruebas obrantes en el  disciplinario, como el auto proferido por el Juzgado Primero Penal  del Circuito del Espinal Tolima el 28 de noviembre de 2017, se dio en  efecto, cumplimiento al fallo de tutela, y bien actuaron los  funcionarios investigados en el presente proceso, al no haber dado  trámite y no haber accedido a los (sic) numerosas solicitudes  que elevó el señor JULIO ROJAS ORTIZ, para que se  iniciara el incidente de desacato en contra de dicho Juzgado, razón  por la cual no encuentra esta Corporación motivo o hechos que  ameriten un juicio de reproche en contra de los Magistrados JULIETA  ISABEL MEJÍA ARCILA, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO  y HÉCTOR HUGO TORRES VÁRGAS, de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuanto  la Corte Suprema de Justicia revisó la acción de tutela  y al final cobró ejecutoria y debía estarse a lo  resuelto.  

[…] En  este orden de ideas, como quiera que la actuación de los  doctores JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, MARÍA MERCEDES  MEJÍA BOTERO y HÉCTOR HUGO TORRES VÁRGAS,  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, se encuentra justificada, teniendo en  cuenta, puesto que no se acreditó de acuerdo a las pruebas  militantes en el expediente que, no hayan realizado las actuaciones  necesarias para dar cumplimiento a la orden proferida en acción  de tutela dictado el 26 de octubre de 2017, por la Sala de Decisión  de Tutelas de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de  Justicia, donde se ampararon derechos del quejoso JULIO ROJAS ORTIZ,  habiendo contestado por más de un (1) año todas y cada  una de las pretensiones presentadas por el actor hoy quejoso, por el  contrario se evidenció un actuar diligente y oportuno de los  mismos, procede dar aplicación a lo reglado en el artículo  73 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 210 ibídem,  aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los  funcionarios de la Rama Judicial”.  

Como se lee, para  disponer la terminación de la investigación  disciplinaria y su archivo, la autoridad accionada valoró las  pruebas que acreditaban la actuación de los investigados en el  trámite de las solicitudes que hizo el accionante para el  cumplimiento del fallo de tutela STP17607-201711.  

Así  entonces, dado  que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control  constitucional para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes, la Sala no  observa que  la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria haya sido  caprichosa ni advierte la existencia de un defecto que habilite la  intervención del juez de tutela o alguna vulneración a  los derechos fundamentales del actor.  

Por otro lado, se  recuerda que la tutela no es el escenario para imponerle al juez  natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una  determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Corolario de lo  antedicho, se hace imperioso negar el amparo invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por  JULIO ROJAS ORTIZ contra  la  SALA  JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA,  hoy  COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Corte          Constitucional, Sentencia C-293 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería.          Del mismo modo, en sentencia C-014 de 2004, señaló:          “De          acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de          sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento          el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la          investigación de una falta disciplinaria y la sanción          de los responsables.  De allí que sus facultades de          intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede          presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la          decisión de archivo de las diligencias y el fallo          absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones          procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones          que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y          solicitar la revocatoria directa del fallo”.  

11          En          este fallo se resolvió: “1.          REVOCAR          la          sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2017          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En su          lugar, AMPARAR          el          debido proceso de          JULIO ROJAS ORTIZ. 2. ORDENAR          al          Juzgado          1º Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro          de los 10 días siguientes a la notificación de este          pronunciamiento,          emita auto adicional, a través del cual realice el estudio          pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a          la víctima y la eventual cancelación          de registros obtenidos fraudulentamente          teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas”.  

      

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