Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4640-2021
Radicación n.° 115983
Acta 97
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el INGRID LORENA GUANTIVA MAHECHA, frente al fallo emitido el 17 de marzo del presente año, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 41 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 78 DELEGADA ante dicha Corporación.
ANTECEDENTES
Manifestó la accionante INGRID LORENA GUANTIVA MAHECHA que el 18 de julio de 2014, la Fiscalía 41 Especializada emitió la resolución de inició de la acción de extinción de dominio sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C-1740355 y 50C-1739561, el cual fue adquirido de manera legal con recursos propios, de sus progenitores y un crédito con el Banco BBVA.
Indicó que el 15 de septiembre de 2017, instauró el recurso de apelación contra dicha resolución, pero a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se había emitido pronunciamiento alguno.
Sostuvo que mediante resolución No. 3039 del 18 de abril de 2018, la Sociedad de Activos Especiales dispuso el cumplimiento de las medidas cautelares y su materialización a través del desalojo, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, pues no se ha resuelto la alzada.
En ese contexto, impetró el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada resolver el recurso de apelación instaurado contra la resolución del 18 de julio de 2014 y de contera se dejara sin efecto la resolución No. 3039 del 18 de abril de 2018, proferida por la Sociedad de Activos Especiales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de protección, al considerar que el proceso en el que se afectaron los bienes de la accionante se encuentra en curso, por lo que al interior de dicha actuación tiene los mecanismos correspondientes para ejercer su derecho.
Además, le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales administrar los bienes que se encuentran afectados por procesos de extinción de dominio y no se advertía la existencia de perjuicio irremediable.
De otro lado, refirió que desde la emisión de la resolución de inicio de la acción a la fecha de la presentación de la demanda de tutela ha transcurrido un tiempo considerable, por lo que dispuso:
CONMINAR a la Unidad Delegada Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte las medidas necesarias para que, en el menor tiempo posible, efectúe el pertinente pronunciamiento en relación con el recurso promovido por la accionante, conforme lo motivado en otras determinaciones.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por INGRID LORENA GUANTIVA MAHECHA, quien reiteró que adquirió el bien objeto de extinción de dominio de manera legal; que allí habitan sus progenitores, quienes son adultos mayores y padecen enfermedades propias de la edad.
Adujo que aunque instauró el recurso de apelación contra la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio, el mismo no se ha resuelto, pese a que se encuentra demostrada la forma en que se adquirió el predio, por lo que la orden de desalojo decretada por la Sociedad de Activos Especiales resulta ilegal, máxime que no cuentan con otro inmueble para mudarse.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, INGRID LORENA GUANTIVA MAHECHA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, debido a que instauró recurso de apelación contra la resolución del 18 de julio de 2014, a través de la cual, se ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1740355, entre otros.
Al respecto, se tiene que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
Sin embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene de acuerdo a lo allegado a la actuación que, mediante resolución del 18 de julio de 2014, la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio dispuso el inicio de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de Esneider Jurado Gutiérrez y su núcleo familiar, entre otros, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1740355.
Dicha actuación fue reasignada el 4 de diciembre siguiente a la Fiscalía Segunda de dicha categoría; autoridad ante la que INGRID LORENA GUANTIVA MAHECHA allegó poder para que fuera representada en la actuación el 23 de enero de 2015, al igual que presentó explicaciones sobre la forma en que adquirió los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1739561 y 50C-1740355.
De acuerdo con lo informado por la accionante, el 15 de septiembre de 2017, instauró recurso de apelación, contra la resolución de inicio.
Indicó la fiscal segunda en cita, que luego de posesionado el curador ad litem, se revisó el proceso, las oposiciones y recursos interpuestos y mediante resoluciones del 27 de agosto de 2019, revocó el inicio de la investigación frente a predios de 2 personas y negó los recursos de reposición instaurados.
Además, mediante oficio 20195400085901 del 30 de septiembre de 2019, remitió las diligencias a la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Por su parte, la Fiscalía 78 delegada ante dicha Corporación informó que mediante resolución 0027 del 28 de enero de 2020, le fue asignado el proceso radicado bajo el No. 12721 E.D., para resolver el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación instaurados contra la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio, los cuales se encuentran pendientes de resolver, por cuanto esta decidiendo asuntos ingresados con anterioridad.
Ante tal realidad, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza para decidir el recurso de apelación, pues se han presentado diversas situaciones al interior del proceso de extinción de dominio, en tanto se debió nombrar curador ad litem, se trata de varios bienes afectados de diferentes personas que tienen distinto representante, al igual que se habían instaurado recursos de reposición, los cuales fueron resueltos en providencias del 27 de agosto de 2019 y hasta el 30 de septiembre siguiente, fueron remitidas las diligencias a la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, siendo asignada a la Fiscalía 78.
Ahora, no se puede afirmar que la mora sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de los fiscales que tuvieron a cargo la actuación, pues en ejercicio del derecho de contradicción indicaron las situaciones presentadas al interior de dicha actuación. Además, hasta el 28 de enero de 2020, le fue asignado el conocimiento del asunto a la Fiscalía 78 delegada ante tal Corporación.
En ese orden, la situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar la violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto no hay una lesión de las garantías de la libelista que imponga la intervención del juez de tutela.
Sin embargo, atendiendo la fecha de resolución de inicio de la acción de extinción de dominio, -18 de julio de 2014-, bien hizo el A quo al «CONMINAR a la Unidad Delegada Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte las medidas necesarias para que, en el menor tiempo posible, efectúe el pertinente pronunciamiento en relación con el recurso promovido por la accionante, conforme lo motivado en otras determinaciones».
Adicionalmente, frente a los cuestionamientos de la accionante, relativos a que esta demostrada la legalidad con la que adquirió el citado inmueble, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que es al interior del proceso de extinción de dominio que la accionante tiene la posibilidad de acreditar dicha situación, al igual que cuenta con los mecanismos de defensa judicial propicios para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, los cuales ha utilizado, pues se advierte que instauró recurso de apelación contra la resolución de inicio, el cual se encuentra pendiente de resolver.
De manera que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Ahora, frente a la actuación de la Sociedad de Activos Especiales, se advierte de lo allegado a la actuación, que la resolución No. 3039 del 18 de abril de 2018, no ha sido cuestionada en sede administrativa, de tal manera que la solicitud de tutela contra dicha entidad resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad.
Además, al margen de lo señalado es pertinente mencionar que nada obsta para que la accionante regularice la ocupación del citado inmueble mediante un acuerdo con la Sociedad de Activos Especiales SAS en aras de que, cumplidos los presupuestos pertinentes, se les permita permanecer en el predio objeto de controversia, hasta tanto se defina si procede o no la extinción del dominio sobre el mismo.
En este orden, al existir un escenario natural de discusión para el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela se torna improcedente, por lo que se debe confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2°. NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria