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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4632-2021
Radicación n.° 115924
Acta 97
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el accionante ÉDGAR ENRIQUE JÁUREGUI DUMES, frente al fallo emitido el 8 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante ÉDGAR ENRIQUE JÁUREGUI DUMES que fue condenado a 27 años 1 mes de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado y luego de 6 años de reclusión le fue concedida la prisión domiciliaria.
Adujo que el 7 de noviembre de 2019 (sic)1, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta le revocó el aludido subrogado penal, debido a que el Instituto Nacional de Medicina Legal había determinado que no tenía necesidad de manejo «intrahospitalario» urgente, por lo que el 19 de febrero de 2021, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, su traslado a un centro de reclusión.
Indicó que el juez ejecutor no tuvo en consideración que tiene varias enfermedades cardiacas y que las pruebas allegadas a la actuación permitían demostrar que no era procedente su reclusión intramural. Además, que le faltaban 2 meses para cumplir el tiempo requerido para la concesión de la libertad condicional.
Señaló que el Instituto Nacional de Medicina Legal emitió un concepto médico sin la debida valoración de la historia clínica y el Inpec no tiene los medios para garantizar la prestación de los servicios de salud que pueda requerir, máxime que fue contagiado con Covid-19.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se suspendieran los efectos del auto emitido el 19 de febrero de 2021; petición que presentó como medida provisional. Además, que se ordenara al Instituto Nacional de Medicina Legal realizarle una nueva valoración médica, para determinar su estado de salud.
EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en auto del 25 de febrero de 2021, decretó la medida provisional invocada.
2. En fallo del 9 de marzo de 2021, la primera instancia negó la protección solicitada, al considerar que, aunque el accionante presentó recursos contra la revocatoria de la prisión domiciliaria, los mismos fueron interpuestos de manera extemporánea, lo que demostraba su negligencia.
Adicionalmente, indicó que el actor allegó copia de la historia clínica de noviembre de 2020, en la que se observaba que fue atendido por presunto caso de Covid-19, pero no se advertía ninguna alteración en el estado de salud que hiciera procedente la revisión de urgencia.
Refirió que el 1° de diciembre de 2020, el Juzgado accionado se pronunció en torno a las solicitudes de redención de pena, libertad condicional y prisión domiciliaria; decisiones contra las que JÁUREGUI DUMES podía interponer los recursos de ley.
De otro lado, adujo que, en el dictamen médico del 28 de febrero de 2020, se señaló que la valoración debía realizarse nuevamente en el término de un año o antes si el estado de salud del actor lo ameritaba, lapso que había fenecido, sin que el Juzgador hubiese actuado de conformidad, por lo que dispuso:
Exhortar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que, en virtud del agotamiento del término señalado en el Dictamen Médico Legal de Estado de Salud No. UBCUC-DSNTSANT-01038-2020 del 28 de febrero de 2020, disponga lo pertinente.
LA IMPUGNACIÓN
Además, aunque el Instituto Nacional de Medicina Legal había señalado que debía ser valorado en un año, dicho término feneció sin que el juez ejecutor hubiera ordenado tal trámite, lo que afectaba sus derechos fundamentales, dadas las patologías que presenta. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado.
2. El Juzgado demandado informó a esta Corporación que el defensor de JÁUREGUI DUMES instauró recurso de reposición contra el auto del 1° de diciembre de 2020, a través del cual se le había negado la prisión domiciliaria; alzada que fue resuelta en favor del hoy accionante en auto del 16 de abril de 2021, por lo que se dispuso su traslado al lugar de residencia.
Adicionalmente, refirió que mediante oficios Nos. 201 y 202 del 15 de abril del año en curso, dispuso la remisión del demandante al Instituto Nacional de Medicina Legal para la correspondiente valoración médica.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el presente caso, ÉDGAR ENRIQUE JÁUREGUI DUMES acudió a la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, en providencia del 20 de agosto de 2020, le revocó la prisión domiciliaria que le había sido concedida y mediante oficio del 19 de febrero de 2021, ordenó su traslado a un centro de reclusión.
Al respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que, aunque el defensor de JÁUREGUI DUMES instauró los recursos de reposición y apelación, tales medios de impugnación fueron declarados extemporáneos el 13 de octubre de 2020.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez ejecutor por vía de la reposición y el superior del Juzgado en alzada, se pronunciaran frente a la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
A lo anterior se suma que, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta, en auto del 1° de diciembre de 2020, le negó la prisión domiciliaria a JÁUREGUI DUMES, pero al resolver el recurso de reposición instaurado contra tal decisión, accedió a las pretensiones del actor y en providencia del 16 de abril de 2021, ordenó el traslado a su lugar de residencia.
Ahora, frente a la remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal, se tiene que en la valoración del 28 de febrero de 2020, se indicó que la misma debía realizarse nuevamente en el término de un año y al advertir la primera instancia que dicho lapso se había superado, exhortó al Juzgado demandado para que realizara lo pertinente, como en efecto ocurrió.
Lo anterior, por cuanto según informó el despacho accionado, mediante oficios Nos. 201 y 202 del 15 de abril de 2021, dispuso la remisión del demandante al aludido Instituto, a efecto de que se adelantara la valoración correspondiente.
Así las cosas, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, por lo que el fallo objeto de impugnación será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corresponde al auto del 20 de agosto de 2020.