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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
Radicación No. 120254
Acta No. 300
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALONSO ARTURO GÓMEZ DÁVILA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las empresas RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. (REP S.A.) e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP (ISA S.A.), demandadas dentro del proceso con radicado 0500131050012013107701.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. ALONSO ARTURO GÓMEZ DÁVILA promovió proceso ordinario laboral contra RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. (REP S.A.) e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP (ISA S.A.), con el propósito de que se declarara que entre éstas hubo una unidad de empresa y, como consecuencia de ello, se ordenara a las prenombradas que reliquiden su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los ingresos devengados durante el último año de servicios para la compañía Red de Energía del Perú S.A. Subsidiariamente solicitó que Interconexión Eléctrica S.A. le reajuste la pensión de jubilación, de acuerdo con la cláusula décima primera del pacto colectivo de trabajo.
ii. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2016, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín resolvió: «PRIMERO: Se DECLARA que entre las demandadas EXISTE UNIDAD DE EMPRESA… SEGUNDO: Se DECLARA prospera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por las accionadas TERCERO: Se ABSUELVE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.ESP-ISA-, y RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra… CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante…»
iii. Habiendo sido objeto de apelación por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 21 de agosto de 2018, revocó la providencia en lo concerniente a la declaratoria de la unidad de empresa y la confirmó en lo demás.
iv. El 6 de julio de 2021, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el accionante, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
v. A juicio del promotor del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho, por cuanto, para negar la existencia de unidad de empresa, se amparó en la sentencia CSJ SL6228-2016 que no puede ser considerada como precedente. De igual modo, como segundo reparo, indicó que la Sala Laboral dejó de aplicar «el principio que inspira a la figura de la UNIDAD DE EMPRESA, que es precisamente el de la primacía de la realidad sobre la forma consagrado constitucionalmente en el artículo 53 como lo ha señalado la Corte Constitucional…»
Después de referir los hechos que en su criterio quedaron demostrados en el curso del proceso, expresó que de haber sido tenidas en cuenta estas realidades, la Corporación demandada hubiera llegado a una conclusión contraria, «es decir que el suscrito tenía derecho al reajuste de la pensión…»
2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 0500131050012013107701, deje sin efecto «la sentencia… proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia…» y ordene «a la Corporación… que emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento, CASANDO la sentencia, y al obrar como tribunal de instancia revoque la decisión de primera instancia»
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 12 de noviembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Descongestión No. 4 accionada advirtió que, en la decisión cuestionada, resolvió el recurso interpuesto ciñéndose a la acusación presentada por el censor, con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario, y, en razón a ello, explicó que conforme a lo estipulado en el artículo 194, numeral 2, del CST, el elemento principal para determinar la existencia de la unidad de empresa es el predominio económico de la principal sobre las filiales o subsidiarias, criterio que ha sido pacífico y reiterado por esa Corporación, razón por la cual se citaron los proveídos CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, SL, 31 ag. 2010, rad. 32060, SL6228-2016, y SL6313-2016.
Así, indicó que las actuaciones adelantadas por las instancias como por ese Cuerpo Colegiado, se realizaron con el fin de proteger los derechos del solicitante, pero de todo lo estudiado no se pudo colegir que efectivamente hubo unidad de empresa entre las llamadas a juicio y, en consecuencia, tampoco era viable la reliquidación pensional impetrada.
Por su parte, la representación legal y judicial de RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. expuso, entre otras cosas, que en este caso no se existe ningún sustento fáctico ni jurídico que permita concluir que existe unidad de empresa entre las demandadas. Manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el tutelante, ya que no se evidencia por parte de las entidades demandadas y vinculadas ninguna violación a los derechos fundamentales alegados, «pues lo que claramente se presenta, es una inconformidad frente a un fallo que no le fue favorable, pero que claramente evidencia el agotamiento del proceso idóneo con todas las garantías procesales».
De igual modo, señaló que en este asunto se tramitó un proceso ordinario laboral con el cumplimiento de todos los requisitos y trámites establecidos en la ley, por lo que no pueden revivirse ni revisarse los supuestos de dichas actuaciones a través de esta acción.
En tal orden, solicitó que se declare improcedente el amparo pretendido «y se respete en su integridad el proceso ordinario laboral con radicado 05001310500120130107701, el cual se encuentra concluido según Sentencia SL2951-2021 del 06 de julio de 2021, que se encuentra en firme y ejecutoriada…».
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte que ALONSO ARTURO GÓMEZ DÁVILA no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y es que la homóloga Laboral claramente explicó en su sentencia que, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, tratándose de personas jurídicas, el elemento predominante para determinar la existencia de la unidad de empresa es el predominio económico de la principal sobre las filiales o subsidiarias, (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212 y Sentencia de 21 de abril de 1994, rad. 6047), resaltando que para «poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley»
En tal orden, expresó que no le asiste razón a la censura que indica que el tribunal introdujo la finalidad como un elemento ajeno a la determinación de la unidad de empresa, ya que, al tratarse de la existencia de varias personas jurídicas, como ocurre en el presente caso, para que se configure aquélla debe advertirse la presencia de una principal o matriz y otra subordinada que se denomina filial o subsidiaria, a lo cual adicionó:
«Ahora, esa dependencia se presenta solo cuando la primera de ellas ejerce un predominio económico sobre la segunda, por lo que, precisamente, es este elemento el que debe verificarse, a efectos de declarar la existencia de dicha figura, tal como lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL6228-2016 y SL6313-2016.
En este punto, la crítica que la censura le formula a la sentencia impugnada es que a pesar de haber establecido que la empresa ISA tiene –sumadas la participación directa y la indirecta–, el 60% del capital accionario de la compañía Red de Energía del Perú S.A., no se evidencia el predominio económico, ya que la empresa de Interconexión Eléctrica en cuestión, ya que tan sólo tiene participación directa en el 30% de las acciones de aquella, por ende, no se verifica el predominio económico que se reclama.
En ese específico tema, la decisión recurrida coincide enteramente con la comprensión que esta Sala ha extractado del tenor literal del artículo 194-2 del CST «tratándose de personas jurídicas, existirá unidad de empresa entre la principal y las afiliadas y subsidiarias, en que aquella predomine económicamente». Es decirla principal o matriz debe predominar individualmente sobre las subordinadas (filial o Subsidiaria). Tal como lo interpretó el Tribunal, con lo que no incurrió en el error de juicio que le achaca la censura.
Es decir, el ordenamiento legal establece la posibilidad de que el control pueda ser ejercido individual y directamente por la matriz o, por intermedio o con el concurso de sus subordinadas (filiales o subsidiarias), esto es, por varias personas superior al 50% –es lo que se ha dado en llamar un predominio conjunto–; por el contrario, el artículo 194 del CST establece que la unidad de empresa, en el caso de las personas jurídicas, existe solo cuando hay una sola persona jurídica controlante, en otros términos, le apuesta exclusivamente al control individual. Esta última fue precisamente la línea argumentativa que sostuvo el Tribunal y en la que se fundamenta el disenso de la censura.
Así, la Colegiatura en cita apuntó que, estando acreditado que el capital accionario de la sociedad Red de Energía del Perú está conformado por un 30% perteneciente a ISA, otro 30% a Transelca y el 40% restante a EEBT, no hay lugar a declarar la unidad de empresa, pese a haberse demostrado que el 99,9% de las acciones de la sociedad Transelca pertenecen a ISA, toda vez que desde la óptica del artículo 194 del CST es inviable acceder a tal declaratoria, a partir de la sumatoria de los capitales de la matriz y de su filial, como lo pretende el recurrente,1.
De otro lado, registra la providencia que, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del actor con la compañía Red de Energía del Perú S.A. se suscribió y ejecutó en aquel país, a través de uno distinto al celebrado en Colombia con ISA, «no hay lugar a la aplicación de la legislación colombiana», adicionando al respecto:
En efecto, en lo concerniente a las excepciones a la aplicación de la ley en el espacio ha considerado esta Sala que la regla que se ha dado en denominar lex loci solutionis, contenida en el artículo 2 del CST y que es fiel desarrollo del principio de territorialidad de la ley, no es absoluta y admite algunas excepciones a su aplicación, que permiten que, pese a que el contrato de trabajo no se ejecute en Colombia, se aplique la legislación laboral del país, se requiere que antes de que el trabajador comience a prestar sus servicios en el exterior haya estado trabajando en Colombia y que la subordinación laboral se ejerciera en el país; y, además, que luego de ser trasladado a laborar fuera del territorio patrio, la subordinación sobre el empleado se siga ejerciendo desde aquí. Situación última que permite inferir que, pese al traslado del trabajador, es intención de las partes que se siga desarrollando el contrato de trabajo en las mismas condiciones anteriores al cambio de sede laboral y, dentro de ellas, desde luego, la aplicación de la ley colombiana. (CSJ SL, 10 feb. 2001, rad.31301), criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2001, rad. 15468.
Sin embargo, según afirma el recurrente, el contrato de trabajo realmente continuó ejecutándose desde Colombia, porque él estuvo subordinado al direccionamiento estratégico de ISA, lo cual se demuestra con la descripción de las labores contenida en el contrato de trabajo de migrante andino (f.°83 a 88), en tal virtud en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas subsistía el contrato de trabajo con ISA Claramente la cláusula mencionada no tiene la virtualidad de demostrar la existencia de la subordinación laboral propia del contrato de trabajo, entendida como la asignación por parte de un empleador de directrices generales e instrucciones específicas al empleado acerca de la realización de su labor, sino la derivada dela organización empresarial, conforme se advierte de su texto: (…)
Además, se expuso que el censor pierde de vista que, como presupuesto mínimo para la configuración del contrato de trabajo, se requiere que en la actuación procesal esté evidenciada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, sin que en este evento se haya demostrado el despliegue de aquélla a favor de ISA, en una fecha posterior a la suspensión del contrato de trabajo, «sino apenas la sujeción a los lineamientos, directrices y procedimientos definidos por el comité financiero de ese grupo empresarial, era menester que existiera la unidad de empresa para poder reconocer un nexo contractual de trabajo, lo que… no aconteció en el sub lite».
Para constancia de lo último, trajo a colación lo consignado en el memorando GA-73, del 6 de agosto de 2008, suscrito por la Gerente de Administración de Red de Energía del Perú S.A., impreso que, indicó, demuestra que el accionante estaba sometido a la política del grupo empresarial ISA, mas no que continuaba subordinado a ésta.
En resumidas cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la sentencia de casación, para este juez constitucional emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico.
Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.2
En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó:
Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada , no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por ALONSO ARTURO GÓMEZ DÁVILA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Esta tesis, adujo la Corte, compagina con lo delineado en la sentencia CSJ SL6228-2016, donde se estableció que: «no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados…»
2 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.