STP17824-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

Radicación  No. 120254  

Acta No. 300  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ALONSO  ARTURO GÓMEZ DÁVILA,  contra  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y  seguridad social.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, el Juzgado 1º Laboral del Circuito  de la misma ciudad y las empresas RED  DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. (REP S.A.)  e INTERCONEXIÓN  ELÉCTRICA S.A. ESP (ISA S.A.),  demandadas dentro del proceso con radicado 0500131050012013107701.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. ALONSO ARTURO          GÓMEZ DÁVILA          promovió proceso ordinario laboral contra RED          DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. (REP S.A.) e INTERCONEXIÓN          ELÉCTRICA S.A. ESP (ISA S.A.),          con el propósito de que se declarara que entre éstas          hubo una unidad de empresa y, como consecuencia de ello, se ordenara          a las prenombradas que reliquiden su pensión de jubilación,          teniendo en cuenta los ingresos devengados durante el último          año de servicios para la compañía Red de          Energía del Perú S.A. Subsidiariamente solicitó          que Interconexión Eléctrica S.A. le reajuste la          pensión de jubilación, de acuerdo con la cláusula          décima primera del pacto colectivo de trabajo.  

            

ii. Mediante          sentencia del 23 de mayo de 2016, el Juzgado 1º Laboral del          Circuito de Medellín resolvió: «PRIMERO:          Se DECLARA que entre las demandadas EXISTE UNIDAD DE EMPRESA…          SEGUNDO: Se DECLARA prospera la    excepción de INEXISTENCIA          DE LA OBLIGACIÓN    propuesta por las accionadas TERCERO: Se          ABSUELVE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.ESP-ISA-, y RED          DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A., de todas y cada una de las          pretensiones incoadas en su contra… CUARTO: Se CONDENA EN          COSTAS a la parte demandante…»

iii. Habiendo sido          objeto de apelación por las partes, la Sala Laboral del          Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia          del 21 de agosto de 2018, revocó la providencia en lo          concerniente a la declaratoria de la unidad de empresa y la confirmó          en lo demás.  

            

iv. El 6 de julio de          2021, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la          Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de          casación promovido por el accionante,          decidió no casar la sentencia de segundo grado.  

v. A juicio del          promotor del resguardo, la Corporación demandada incurrió          en una vía de hecho, por cuanto, para negar la existencia de          unidad de empresa, se amparó en la sentencia CSJ SL6228-2016          que no puede ser considerada como precedente. De igual modo, como          segundo reparo, indicó que la Sala Laboral dejó de          aplicar «el          principio que inspira a la figura de la UNIDAD DE EMPRESA, que es          precisamente el de la primacía de la realidad sobre la forma          consagrado constitucionalmente en el artículo 53 como lo ha          señalado la Corte Constitucional…»  

Después  de referir los hechos que en su criterio quedaron demostrados en el  curso del proceso, expresó que de haber sido tenidas en cuenta  estas realidades, la Corporación demandada hubiera llegado a  una conclusión contraria, «es  decir que el suscrito tenía derecho al reajuste de la  pensión…»  

2. Como  consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 0500131050012013107701,  deje  sin efecto «la  sentencia… proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia…»  y ordene  «a  la Corporación… que emita dentro del proceso referido  un nuevo pronunciamiento, CASANDO la sentencia, y al obrar como  tribunal de instancia revoque la decisión de primera  instancia»  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  12 de noviembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Sala de  Descongestión No. 4 accionada advirtió que, en la  decisión cuestionada, resolvió el recurso interpuesto  ciñéndose a la acusación presentada por el  censor, con sujeción a las reglas propias de este medio de  impugnación extraordinario, y, en razón a ello, explicó  que conforme a lo estipulado en el artículo 194, numeral 2,  del CST, el elemento principal para determinar la existencia de la  unidad de empresa es el predominio económico de la principal  sobre las filiales o subsidiarias, criterio que ha sido pacífico  y reiterado por esa Corporación, razón por la cual se  citaron los proveídos CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, SL, 31  ag. 2010, rad. 32060, SL6228-2016, y SL6313-2016.  

Así, indicó  que las actuaciones adelantadas por las instancias como por ese  Cuerpo Colegiado, se realizaron con el fin de proteger los derechos  del solicitante, pero de todo lo estudiado no se pudo colegir que  efectivamente hubo unidad de empresa entre las llamadas a juicio y,  en consecuencia, tampoco era viable la reliquidación pensional  impetrada.  

Por su parte, la  representación legal y judicial de RED  DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A.  expuso, entre otras cosas, que en este caso no se existe ningún  sustento fáctico ni jurídico que permita concluir que  existe unidad de empresa entre las demandadas. Manifestó que  se opone  a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el tutelante,  ya que no se evidencia por parte de las entidades demandadas y  vinculadas ninguna violación a los derechos fundamentales  alegados, «pues  lo que claramente se presenta, es una inconformidad frente a un fallo  que no le fue favorable, pero que claramente evidencia el agotamiento  del proceso idóneo con todas las garantías procesales».  

De igual modo,  señaló que en este asunto se tramitó un proceso  ordinario laboral con el cumplimiento de todos los requisitos y  trámites establecidos en la ley, por lo que no pueden  revivirse ni revisarse los supuestos de dichas actuaciones a través  de esta acción.  

En tal orden,  solicitó que se declare improcedente el amparo pretendido «y  se respete en su integridad el proceso ordinario laboral con radicado  05001310500120130107701, el cual se encuentra concluido según  Sentencia SL2951-2021 del 06 de julio de 2021, que se encuentra en  firme y ejecutoriada…».  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991,  el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se  trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, una vez verificado el  cumplimiento  de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte  que ALONSO  ARTURO GÓMEZ DÁVILA  no demostró que se configure un defecto específico que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede  extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Y es que la  homóloga Laboral claramente explicó en su sentencia  que, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 194 del Código  Sustantivo del Trabajo, tratándose de personas jurídicas,  el elemento predominante para determinar la existencia de la unidad  de empresa es el predominio económico de la principal sobre  las filiales o subsidiarias, (CSJ  SL, 16 dic. 2009, rad. 32212 y Sentencia de 21 de abril de 1994, rad.  6047),  resaltando que para «poder  predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester  establecer la interrelación económica que se presenta  entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley»  

En tal orden,  expresó que no le asiste razón a la censura que indica  que el tribunal introdujo la finalidad como un elemento ajeno a la  determinación de la unidad de empresa, ya que, al tratarse de  la existencia de varias personas jurídicas, como ocurre en el  presente caso, para que se configure aquélla debe advertirse  la presencia de una principal o matriz y otra subordinada que se  denomina filial o subsidiaria, a lo cual adicionó:  

«Ahora,  esa dependencia se presenta solo cuando la primera de ellas ejerce un  predominio económico sobre la segunda, por lo que,  precisamente, es este elemento el que debe verificarse, a efectos de  declarar la existencia de dicha figura, tal como lo ha sostenido esta  Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL6228-2016 y SL6313-2016.  

En este punto,  la crítica que la censura le formula a la sentencia  impugnada   es  que  a  pesar  de  haber  establecido que la empresa ISA tiene  –sumadas la participación directa y la  indirecta–,   el  60%  del  capital  accionario  de la compañía Red  de Energía del Perú S.A., no se evidencia el predominio  económico, ya que la empresa de Interconexión Eléctrica  en cuestión, ya  que tan  sólo tiene  participación   directa  en el 30%  de  las  acciones  de aquella,  por ende, no se   verifica el predominio económico que se reclama.  

En ese  específico tema, la decisión recurrida coincide  enteramente con la comprensión que esta Sala ha extractado del  tenor literal del artículo 194-2 del CST «tratándose  de  personas  jurídicas, existirá unidad de empresa entre la  principal y las afiliadas y subsidiarias, en que aquella predomine  económicamente». Es decirla principal o matriz debe  predominar individualmente sobre las subordinadas (filial o  Subsidiaria). Tal como lo interpretó el Tribunal, con lo que  no incurrió en el error de juicio que le achaca la censura.  

Es decir, el  ordenamiento legal establece la posibilidad de que el control pueda  ser ejercido individual y directamente por  la  matriz o, por  intermedio o con el concurso de  sus subordinadas (filiales  o   subsidiarias), esto  es,  por  varias personas superior al 50% –es  lo que se ha dado en llamar un predominio  conjunto–;  por  el   contrario, el artículo 194 del CST establece que la unidad de  empresa, en  el caso de  las personas jurídicas, existe solo  cuando hay una sola persona jurídica controlante,  en  otros  términos, le    apuesta exclusivamente al control individual.  Esta última fue precisamente la línea argumentativa que  sostuvo el Tribunal y en la que se fundamenta el disenso de la  censura.  

Así, la  Colegiatura en cita apuntó que, estando acreditado que el  capital accionario de la sociedad Red de Energía del Perú  está conformado por un 30% perteneciente a ISA, otro 30% a  Transelca y el 40% restante a EEBT, no hay lugar a declarar la unidad  de empresa, pese a haberse demostrado que el 99,9% de las acciones de  la sociedad Transelca pertenecen a ISA, toda vez que desde la óptica  del artículo 194 del CST es inviable acceder a tal  declaratoria, a partir de la sumatoria de los capitales de la matriz  y de su filial, como lo pretende el recurrente,1.  

De otro lado,  registra la providencia que, teniendo en cuenta que el contrato de  trabajo del actor con la compañía Red de Energía  del Perú S.A. se suscribió y ejecutó en aquel  país, a través de uno distinto al celebrado en Colombia  con ISA, «no  hay lugar a la aplicación de la legislación  colombiana»,  adicionando al respecto:  

En efecto, en  lo concerniente a las excepciones a la aplicación de la ley en  el espacio ha considerado esta Sala que la regla que se ha dado en  denominar lex loci solutionis, contenida en el artículo 2 del  CST y que es fiel desarrollo del principio de territorialidad de la  ley, no es absoluta y admite algunas excepciones a su aplicación,  que permiten que, pese a  que  el  contrato  de  trabajo  no  se   ejecute  en  Colombia,  se aplique la legislación laboral del  país, se requiere que antes de que el trabajador comience a  prestar sus servicios en el exterior  haya  estado  trabajando  en   Colombia  y que  la subordinación laboral se ejerciera en el  país; y, además, que luego de ser trasladado a laborar  fuera del territorio patrio, la subordinación sobre el  empleado se siga ejerciendo desde aquí.  Situación  última que permite inferir que, pese al traslado del  trabajador, es intención de las partes que se siga  desarrollando   el   contrato   de   trabajo   en   las   mismas  condiciones anteriores al cambio de sede laboral y, dentro de ellas,  desde luego, la aplicación de la ley colombiana. (CSJ SL, 10  feb.  2001, rad.31301), criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 28  jun. 2001, rad. 15468.  

Sin embargo,  según afirma el recurrente, el contrato de trabajo  realmente  continuó ejecutándose desde Colombia, porque él  estuvo subordinado al direccionamiento estratégico de ISA, lo  cual se demuestra con la descripción de las labores contenida  en el  contrato  de  trabajo  de  migrante andino  (f.°83 a 88),  en tal virtud en aplicación del principio de primacía  de  la  realidad sobre las  formas subsistía  el  contrato  de  trabajo con ISA Claramente la   cláusula mencionada no tiene  la virtualidad de demostrar la  existencia de la subordinación  laboral  propia  del  contrato  de  trabajo, entendida como la  asignación por parte de un   empleador de directrices  generales e instrucciones específicas al empleado acerca de la  realización de su labor, sino la derivada dela organización  empresarial, conforme se advierte de su texto: (…)  

Además, se  expuso que el censor pierde de vista que, como presupuesto mínimo  para la configuración del contrato de trabajo, se requiere que  en la actuación procesal esté evidenciada la actividad  personal del trabajador a favor de la parte demandada, sin que en  este evento se haya demostrado el despliegue de aquélla a  favor de ISA, en una fecha posterior a la suspensión del  contrato de trabajo, «sino  apenas la sujeción a los lineamientos, directrices y  procedimientos definidos por el comité financiero de ese grupo  empresarial, era menester que existiera la unidad de empresa para  poder reconocer un nexo  contractual de  trabajo,  lo  que… no  aconteció en el sub lite».  

Para constancia de  lo último, trajo a colación lo consignado en el  memorando GA-73, del 6 de agosto de 2008, suscrito por la Gerente de  Administración de Red de Energía del Perú S.A.,  impreso que, indicó, demuestra que el accionante estaba  sometido a la política del grupo empresarial ISA, mas no que  continuaba subordinado a ésta.  

En resumidas  cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se  emitió la sentencia de casación, para este juez  constitucional emerge razonable, ponderada y está debidamente  sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento  reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de  arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico.  

Bajo ese hilo  conductor, la Sala reitera que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La pretensión  y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación  son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió  la condena del demandado, la estimación de la pretensión,  si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el  recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución,  sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de  la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian  cuando se trata de los medios de impugnación en sentido  estricto, es decir, de los recursos.2  

En tal orden de  ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está  de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho  inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte  demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la  conclusión a la que se arribó por parte de los  funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya  que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos  establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional,  máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse  a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado,  como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular.  

Al  respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-,  indicó:  

Los jueces son  autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La  jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no  está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última  instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas  en los procesos. En materia probatoria, la revisión que  efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la  dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el  comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios  allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de  inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica  de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez  de tutela, no obstante la argumentación de la violación  de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración  de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar  al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la  sede de tutela, no se compara con los alcances de  las  potestades de los jueces para la práctica y valoración  de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para  concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración  de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la  función de verificar si en la decisión pertinente se  evidencia una irregularidad protuberante con las características  de una vía de hecho.  

En resumidas  cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria  por parte de la Corporación judicial accionada , no es posible  acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la  decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo  resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 obedeció a  una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Corolario de lo  anterior, se negará la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por ALONSO  ARTURO GÓMEZ DÁVILA,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Esta tesis, adujo la Corte, compagina con lo delineado en la          sentencia CSJ SL6228-2016, donde se estableció que: «no          basta la existencia de una unidad de explotación económica,          y la ejecución de actividades similares, conexas, o          complementarias, sino que también se requiere contar con la          prueba del predominio          económico          de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el          caso a través de las personas jurídicas y          no por medio de sus   socios individualmente considerados…»  

2          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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