STP4632-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP4632-2021  

Radicación  n.° 115924  

Acta   97  

  

  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el accionante ÉDGAR  ENRIQUE JÁUREGUI DUMES,  frente al fallo emitido el 8 de marzo del presente año por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, el INSTITUTO  NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y  el COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

  

Manifestó  el accionante ÉDGAR ENRIQUE JÁUREGUI DUMES que fue  condenado a 27 años 1 mes de prisión, por la comisión  del delito de homicidio agravado y luego de 6 años de  reclusión le fue concedida la prisión domiciliaria.  

  

Adujo  que el 7 de noviembre de 2019 (sic)1,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta le  revocó el aludido subrogado penal, debido a que el Instituto  Nacional de Medicina Legal había determinado que no tenía  necesidad de manejo «intrahospitalario»  urgente, por lo que el 19 de febrero de 2021, ordenó al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, su traslado a  un centro de reclusión.  

  

Indicó  que el juez ejecutor no tuvo en consideración que tiene varias  enfermedades cardiacas y que las pruebas allegadas a la actuación  permitían demostrar que no era procedente su reclusión  intramural. Además, que le faltaban 2 meses para cumplir el  tiempo requerido para la concesión de la libertad condicional.  

  

Señaló  que el Instituto Nacional de Medicina Legal emitió un concepto  médico sin la debida valoración de la historia clínica  y el Inpec no tiene los medios para garantizar la prestación  de los servicios de salud que pueda requerir, máxime que fue  contagiado con Covid-19.  

  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección del  derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se suspendieran los  efectos del auto emitido el 19 de febrero de 2021; petición  que presentó como medida provisional. Además, que se  ordenara al Instituto Nacional de Medicina Legal realizarle una nueva  valoración médica, para determinar su estado de salud.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en auto del 25  de febrero de 2021, decretó la medida provisional invocada.  

  

2.  En fallo del 9 de marzo de 2021, la primera instancia negó la  protección solicitada, al considerar que, aunque el accionante  presentó recursos contra la revocatoria de la prisión  domiciliaria, los mismos fueron interpuestos de manera extemporánea,  lo que demostraba su negligencia.  

  

Adicionalmente,  indicó que el actor allegó copia de la historia clínica  de noviembre de 2020, en la que se observaba que fue atendido por  presunto caso de Covid-19, pero no se advertía ninguna  alteración en el estado de salud que hiciera procedente la  revisión de urgencia.  

  

Refirió  que el 1° de diciembre de 2020, el Juzgado accionado se pronunció  en torno a las solicitudes de redención de pena, libertad  condicional y prisión domiciliaria; decisiones contra las que  JÁUREGUI DUMES podía interponer los recursos de ley.  

  

De  otro lado, adujo que, en el dictamen médico del 28 de febrero  de 2020, se señaló que la valoración debía  realizarse nuevamente en el término de un año o antes  si el estado de salud del actor lo ameritaba, lapso que había  fenecido, sin que el Juzgador hubiese actuado de conformidad, por lo  que dispuso:  

  

Exhortar  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, para que, en virtud del agotamiento del  término señalado en el Dictamen Médico Legal de  Estado de Salud No. UBCUC-DSNTSANT-01038-2020 del 28 de febrero de  2020, disponga lo pertinente.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Además,  aunque el Instituto Nacional de Medicina Legal había señalado  que debía ser valorado en un año, dicho término  feneció sin que el juez ejecutor hubiera ordenado tal trámite,  lo que afectaba sus derechos fundamentales, dadas las patologías  que presenta. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo  impugnado.  

  

2.  El Juzgado demandado informó a esta Corporación que el  defensor de JÁUREGUI DUMES instauró recurso de  reposición contra el auto del 1° de diciembre de 2020, a  través del cual se le había negado la prisión  domiciliaria; alzada que fue resuelta en favor del hoy accionante en  auto del 16 de abril de 2021, por lo que se dispuso su traslado al  lugar de residencia.  

  

Adicionalmente,  refirió que mediante oficios Nos. 201 y 202 del 15 de abril  del año en curso, dispuso la remisión del demandante al  Instituto Nacional de Medicina Legal para la correspondiente  valoración médica.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta.  

  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

  

3.  En  el presente caso, ÉDGAR ENRIQUE JÁUREGUI DUMES acudió  a la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, en providencia del  20 de agosto de 2020, le revocó la prisión domiciliaria  que le había sido concedida y mediante oficio del 19 de  febrero de 2021, ordenó su traslado a un centro de reclusión.  

  

Al  respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que, aunque el defensor de JÁUREGUI DUMES  instauró los recursos de reposición y apelación,  tales medios de impugnación fueron declarados extemporáneos  el 13 de octubre de 2020.  

  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez ejecutor  por vía de la reposición y el superior del Juzgado en  alzada, se pronunciaran frente a la decisión que hoy cuestiona  por vía constitucional.  

  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

  

A  lo anterior se suma que, de acuerdo con lo informado por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta, en auto del 1°  de diciembre de 2020, le negó la prisión domiciliaria a  JÁUREGUI DUMES, pero al resolver el recurso de reposición  instaurado contra tal decisión, accedió a las  pretensiones del actor y en providencia del 16 de abril de 2021,  ordenó el traslado a su lugar de residencia.  

  

Ahora,  frente a la remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal,  se tiene que en la valoración del 28 de febrero de 2020, se  indicó que la misma debía realizarse nuevamente en el  término de un año y al advertir la primera instancia  que dicho lapso se había superado, exhortó al Juzgado  demandado para que realizara lo pertinente, como en efecto ocurrió.  

  

Lo  anterior, por cuanto según informó el despacho  accionado, mediante oficios Nos. 201 y 202 del 15 de abril de 2021,  dispuso la remisión del demandante al aludido Instituto, a  efecto de que se adelantara la valoración correspondiente.  

  

Así  las cosas, considera la Sala que razón le asistió a la  primera instancia al negar el amparo invocado, por lo que el fallo  objeto de impugnación será confirmado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

  

RESUELVE  

  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2°.  NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Corresponde al auto del 20 de agosto de 2020.  

      

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