STP4633-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP4633-2021  

Radicación  n°. 116018  

Acta  97  

  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YOLIMA  ESTHER ROSADO MERCADO,  contra  el fallo proferido el 10 de marzo del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la FISCALÍA  32 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de  la ciudad en mención y la SECRETARÍA  DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la partes e intervinientes en el  proceso radicado bajo el No. 2019-06336, a los JUZGADOS  QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  y  DÉCIMO  PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.  

  

ANTECEDENTES  

  

La  accionante YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO señaló que  funge como víctima en el proceso radicado bajo el No.  2019-06336, el cual fue asignado a la Fiscalía 32 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, en el que se  investiga la presunta comisión de los delitos de falsedad en  documento público, falsedad en documento privado, uso de  documento público falso y fraude procesal.  

  

Refirió  que los hechos objeto de indagación se relacionan con el  traspaso irregular del vehículo de su propiedad, marca Toyota  Prado TXL, de placas HTL-863, tramitado de forma irregular ante la  Secretaría de Movilidad de Bogotá.  

  

Adujo  que la Fiscalía accionada no ha cumplido con su labor de  investigar, pues no se ha concluido la etapa de indagación ni  se han obtenido resultados favorables a sus intereses, a lo que se  suma que el representante del ente acusador, se opuso a la suspensión  del poder dispositivo que había presentado su apoderado, al  considerar que no se contaba con elementos materiales probatorios  para demostrar la ocurrencia de los ilícitos.  

  

Agregó  que en criterio de la Fiscalía accionada, lo que se presentó  fue un incumplimiento a un contrato, con lo que desconoce los  elementos allegados a las diligencias, que permitían demostrar  la falsedad de los documentos que sirvieron para tramitar el traspaso  del bien.  

  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir  la Fiscalía accionada en mora judicial. En consecuencia, que  se ordenara a la autoridad demandada recolectar los elementos  materiales probatorios y emitiera las decisiones correspondientes en  favor de las víctimas.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la  protección invocada, al considerar que no se ha cumplido el  término de tres (3) años con que cuenta la Fiscalía  para adelantar la etapa de indagación, de conformidad con lo  establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dado que  la denuncia se presentó el 19 de noviembre de 2019.  

  

Adicionalmente,  la fiscal realizó el programa metodológico y se esta a  la espera de los resultados, los cuales se han atrasado por la  pandemia ocasionada por el Covid-19.  

  

Frente  al restablecimiento de los derechos de la víctima, señaló  que ROSADO MERCADO acudió ante el Juzgado 15 Penal Municipal  con función de Control de Garantías, que negó la  suspensión del poder dispositivo del aludido rodante y la  accionante instauró recurso de apelación, el cual se  encontraba en trámite ante el Juzgado Décimo Penal del  Circuito de Conocimiento de Barranquilla, por lo que no le  corresponde al juez constitucional interferir en una actuación  en trámite.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la anterior determinación, YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO la  impugnó e indicó que la Fiscalía demandada si ha  incurrido en mora, pues desde la presentación de la denuncia  ha transcurrido más de un año, sin que se adelantara  ninguna labor investigativa.  

  

Adujo  que, en virtud de un derecho de petición, tuvo conocimiento  que solo hasta febrero de 2021 se emitieron órdenes a policía  judicial, las cuales no se han cumplido, pese a que pidió la  práctica de varias pruebas tendientes a demostrar la  materialidad de los ilícitos y la irregularidad en el traspaso  del vehículo de su propiedad, lo que le ha generado perjuicio  irremediable por el valor del bien.  

  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y  reiteró las pretensiones presentadas en la demanda inicial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Barranquilla.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

  

  

Sin  embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

En  el presente evento, YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO acudió a la  acción de tutela, por cuanto la Fiscalía 32 delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla no ha impartido  el trámite correspondiente a la denuncia radicada bajo el No.  2019-06336, pese a haberse presentado desde noviembre de 2019.  

  

Frente  a la mora que se le reprocha a la Fiscalía accionada, la  titular del aludido despacho, informó que en dicha actuación  se emitió el programa metodológico, con el objeto de  establecer la materialidad de las conductas que se puedan derivar del  contrato de promesa de compraventa que celebró la accionante  con Jhon Jairo Perilla, al igual que se emitieron órdenes a  Policía Judicial con el objeto de escuchar a la denunciante en  entrevista virtual, oficiar a la Secretaría de Movilidad de  Bogotá para que remitiera el historial del vehículo de  placas HTL-863.  

  

Además,  se dispuso oficiar al banco Davivienda para que allegara unos  documentos, al igual que se requirió a la Oficina de  Instrumentos Públicos de Bogotá y se dispuso comisionar  a un investigador de dicha ciudad, para que obtuviera los documentos  de traspaso del automotor, para someterlo a estudio y confrontarlo  con las firmas y huellas que aparezcan con las de la denunciante.  

  

Así  mismo, se ordenó la identificación plena del indiciado  y establecer su paradero y arraigo para escucharlo en interrogatorio,  para lo cual se concedió un término de 90 días.  

  

Afirmó  que «Cada  fiscal en esta seccional dispone de un solo investigador y las  actuaciones se tramitan en igualdad de condiciones y no se da  preferencia a ninguna de las más 2.000 carpetas que está  a mi cargo. En tele trabajo en mi residencia tengo en físico  600 carpetas (…)».  

Así  mismo, en respuesta a una petición presentada por la  accionante, la fiscal del caso informó que el programa  metodológico se realizó el 23 de septiembre de 2020,  debido a que se encontraban pendientes por ingresar al despacho 300  expedientes y las órdenes se profirieron el 17 de febrero del  año en curso.  

  

Tales  razones, en su criterio, justifican que no haya culminado aún  la etapa de indagación, en el proceso en el que funge ROSADO  MERCADO como denunciante.  

  

Adicionalmente,  se debe tener en consideración lo establecido en el parágrafo  1 del artículo 175 de la ley 906 de 20041,  que prevé el término de tres (3) años, por  cuanto, el proceso se adelanta por la comisión de varias  conductas punibles, para culminar dicha etapa.  

  

Ante  tal realidad, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al negar la protección invocada, pues por  el momento no se advierte un incumplimiento de los términos  señalados en la ley procesal penal, que haga procedente el  amparo invocado.  

  

Ahora,  frente a los derechos de la víctima, se advierte de lo  allegado al expediente que ROSADO MERCADO acudió ante el  Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Barranquilla a solicitar la suspensión del poder  dispositivo sobre el vehículo de placas HTL-863, la cual le  fue negada y contra dicha determinación instauró el  recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado  Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, que  en providencia del 23 de abril de 2021, confirmó el auto  recurrido.  

  

Así  las cosas, no le corresponde al juez constitucional entrar a emitir  un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues ello constituye un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes.  

  

Máxime  que, la demandante no atribuyó ninguna afectación de  sus derechos a dichas autoridades, por lo que se confirmará el  fallo que negó la protección invocada.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          “Artículo 175. Duración de los procedimientos.          (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un          término máximo de dos años contados a partir de          la recepción de la noticia criminis para formular imputación          u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este          término máximo será de tres años cuando          se presente concurso          de delitos,          o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de          investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces          penales del circuito especializado el término máximo          será de cinco años.  

      

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