Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4633-2021
Radicación n°. 116018
Acta 97
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO, contra el fallo proferido el 10 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 32 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la ciudad en mención y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2019-06336, a los JUZGADOS QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES
La accionante YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO señaló que funge como víctima en el proceso radicado bajo el No. 2019-06336, el cual fue asignado a la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, en el que se investiga la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y fraude procesal.
Refirió que los hechos objeto de indagación se relacionan con el traspaso irregular del vehículo de su propiedad, marca Toyota Prado TXL, de placas HTL-863, tramitado de forma irregular ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá.
Adujo que la Fiscalía accionada no ha cumplido con su labor de investigar, pues no se ha concluido la etapa de indagación ni se han obtenido resultados favorables a sus intereses, a lo que se suma que el representante del ente acusador, se opuso a la suspensión del poder dispositivo que había presentado su apoderado, al considerar que no se contaba con elementos materiales probatorios para demostrar la ocurrencia de los ilícitos.
Agregó que en criterio de la Fiscalía accionada, lo que se presentó fue un incumplimiento a un contrato, con lo que desconoce los elementos allegados a las diligencias, que permitían demostrar la falsedad de los documentos que sirvieron para tramitar el traspaso del bien.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir la Fiscalía accionada en mora judicial. En consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada recolectar los elementos materiales probatorios y emitiera las decisiones correspondientes en favor de las víctimas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección invocada, al considerar que no se ha cumplido el término de tres (3) años con que cuenta la Fiscalía para adelantar la etapa de indagación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dado que la denuncia se presentó el 19 de noviembre de 2019.
Adicionalmente, la fiscal realizó el programa metodológico y se esta a la espera de los resultados, los cuales se han atrasado por la pandemia ocasionada por el Covid-19.
Frente al restablecimiento de los derechos de la víctima, señaló que ROSADO MERCADO acudió ante el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías, que negó la suspensión del poder dispositivo del aludido rodante y la accionante instauró recurso de apelación, el cual se encontraba en trámite ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, por lo que no le corresponde al juez constitucional interferir en una actuación en trámite.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO la impugnó e indicó que la Fiscalía demandada si ha incurrido en mora, pues desde la presentación de la denuncia ha transcurrido más de un año, sin que se adelantara ninguna labor investigativa.
Adujo que, en virtud de un derecho de petición, tuvo conocimiento que solo hasta febrero de 2021 se emitieron órdenes a policía judicial, las cuales no se han cumplido, pese a que pidió la práctica de varias pruebas tendientes a demostrar la materialidad de los ilícitos y la irregularidad en el traspaso del vehículo de su propiedad, lo que le ha generado perjuicio irremediable por el valor del bien.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y reiteró las pretensiones presentadas en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el presente evento, YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO acudió a la acción de tutela, por cuanto la Fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla no ha impartido el trámite correspondiente a la denuncia radicada bajo el No. 2019-06336, pese a haberse presentado desde noviembre de 2019.
Frente a la mora que se le reprocha a la Fiscalía accionada, la titular del aludido despacho, informó que en dicha actuación se emitió el programa metodológico, con el objeto de establecer la materialidad de las conductas que se puedan derivar del contrato de promesa de compraventa que celebró la accionante con Jhon Jairo Perilla, al igual que se emitieron órdenes a Policía Judicial con el objeto de escuchar a la denunciante en entrevista virtual, oficiar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que remitiera el historial del vehículo de placas HTL-863.
Además, se dispuso oficiar al banco Davivienda para que allegara unos documentos, al igual que se requirió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá y se dispuso comisionar a un investigador de dicha ciudad, para que obtuviera los documentos de traspaso del automotor, para someterlo a estudio y confrontarlo con las firmas y huellas que aparezcan con las de la denunciante.
Así mismo, se ordenó la identificación plena del indiciado y establecer su paradero y arraigo para escucharlo en interrogatorio, para lo cual se concedió un término de 90 días.
Afirmó que «Cada fiscal en esta seccional dispone de un solo investigador y las actuaciones se tramitan en igualdad de condiciones y no se da preferencia a ninguna de las más 2.000 carpetas que está a mi cargo. En tele trabajo en mi residencia tengo en físico 600 carpetas (…)».
Así mismo, en respuesta a una petición presentada por la accionante, la fiscal del caso informó que el programa metodológico se realizó el 23 de septiembre de 2020, debido a que se encontraban pendientes por ingresar al despacho 300 expedientes y las órdenes se profirieron el 17 de febrero del año en curso.
Tales razones, en su criterio, justifican que no haya culminado aún la etapa de indagación, en el proceso en el que funge ROSADO MERCADO como denunciante.
Adicionalmente, se debe tener en consideración lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 20041, que prevé el término de tres (3) años, por cuanto, el proceso se adelanta por la comisión de varias conductas punibles, para culminar dicha etapa.
Ante tal realidad, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada, pues por el momento no se advierte un incumplimiento de los términos señalados en la ley procesal penal, que haga procedente el amparo invocado.
Ahora, frente a los derechos de la víctima, se advierte de lo allegado al expediente que ROSADO MERCADO acudió ante el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla a solicitar la suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo de placas HTL-863, la cual le fue negada y contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, que en providencia del 23 de abril de 2021, confirmó el auto recurrido.
Así las cosas, no le corresponde al juez constitucional entrar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues ello constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Máxime que, la demandante no atribuyó ninguna afectación de sus derechos a dichas autoridades, por lo que se confirmará el fallo que negó la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.