STP4618-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP4618-2021  

Radicación  n.° 115734  

(Aprobación  Acta No.97)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo  invocado por ANA LUCÍA PÁEZ  GARCÍA E HIJAS, contra la  Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio  de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales.  

  

        

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

Ana Lucía Páez  García promueve acción de tutela para evitar el  acaecimiento de un perjuicio irremediable a sus derechos  fundamentales al debido proceso, vivienda y vida digna que le asiste  a ella y a sus hijas, una en condición de discapacidad, otra  menor de edad  

  

Señala en  sustento, que, respecto del apartamento 1B, Edificio Las Gaviotas,  ubicado en la calle 72 nº 68-12 de Barranquilla (Atlántico),  el cual actualmente detenta en calidad de poseedora, se adelanta  proceso de extinción de dominio por parte de la Fiscalía  9º -radicado 2664 E.D.-; no obstante, “hasta el momento”,  no ha sido notificada de las actuaciones realizadas en la fase  inicial tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley 793  de 2002.  

  

Adicionalmente,  indica, el ente instructor impuso medidas cautelares al predio en  cuestión, por tanto, entregó la administración a  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -en adelante SAE-, autoridad  que, “mediante resolución que no admite ningún  tipo de recurso”, exige la entrega del mismo para las 8:000  a.m. del “24 de febrero” del año en curso, so pena  de proceder con el acompañamiento de la fuerza pública.  

  

Situación que,  asevera, desconoce que dicha residencia es el único lugar de  habitación para su núcleo familiar y no cuentan con los  recursos económicos para asumir el pago de un canon de  arrendamiento, pues el cuidado permanente que requiere su  descendiente, paciente con discapacidad por parálisis cerebral  crónica, le impide laborar.  

  

A fin de evitar la  materialización del daño, la demandante afirma, que el  20 de la misma data -febrero- solicitó, ante la delegada  fiscal en cita, el levantamiento provisional del secuestro, en virtud  del principio de gradualidad, sin que a la fecha, tampoco, haya  obtenido respuesta, que, de “resultar favorable impedirá  […] cualquier tipo de diligencia tendiente al desalojo”.  

  

En  consecuencia, pide se suspendan las actividades de policía  administrativa de la SAE hasta tanto el titular de la investigación  resuelva dicha petición.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 9 de marzo de 2021, otorgo el  amparo invocado por la parte accionante respecto de la medida  administrativa de desalojo, ordenando ampliar por un término  de 90 días calendario, la entrega material del inmueble con  folio de matrícula inmobiliaria No. 040-50666, en miras a  conjurar la configuración de un perjuicio irremediable a la  accionante y sus hijas, una menor de edad, y otra en condición  de discapacidad.  

  

Así mismo, en virtud del  carácter extra y ultra petita  de la acción constitucional se determinó la mora  injustificada en la que ha incurrido la Fiscalía 3 adscrita a  la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio, en el desarrollo de la fase inicial del trámite  extintivo -17 años-;  tiempo en el cual, la accionante ha padecido la carga de las medidas  cautelares a la espera de una decisión judicial definitiva.  

Por lo tanto, se ordenó  al ente investigador, que en un plazo razonable conforme a la Ley 793  de 2002, adelante las actuaciones pertinentes a fin de emitir una  decisión de fondo dentro del proceso extintivo de referencia;  además, brindar respuesta a todas las solicitudes elevadas por  la parte actora con ocasión de dicho proceso.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. interpuso  recurso de impugnación por conducto de apoderado especial,  alegando que siempre ha actuado bajo el amparo de la ley, surtiendo  el procedimiento respectivo para el desalojo, como mecanismo adecuado  para la administración de los bienes sujetos a medida de  extinción de dominio.  

  

Adicionalmente indicó, que no se probó  un perjuicio irremediable o un daño irreparable, solicitando  revocar el fallo proferido en primera instancia, y no suspender la  diligencia de desalojo ordenada mediante Resolución No. 429  del 28 de abril de 2018. Lo anterior, en virtud del parágrafo  3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el apoderado de la SOCIEDAD DE  ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo  invocado por ANA LUCÍA PÁEZ  GARCÍA E HIJAS, contra la  Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio  de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

  

Sobre la procedencia de la acción de  tutela como mecanismo subsidiario ante un perjuicio irremediable.  

  

A propósito de la acción  constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  de protección para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En relación con este último  presupuesto, la Corte Constitucional estableció unos criterios  con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un  perjuicio irremediable, los cuales fueron recogidos en la sentencia  T-379 de 2018:  

  

(…)  que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable. (Textual)  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar  si con la medida  cautelar decretada contra el inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria No. 040-50666, se  vulneran los derechos fundamentales de ANA  LUCÍA PÁEZ GARCÍA E HIJAS,  por lo que debe concederse el amparo invocado, en aras de evitar  la configuración de un perjuicio irremediable.  

  

Del escrito de impugnación  se extrae que, la accionante radica la afectación de sus  prerrogativas fundamentales a partir de la  medida cautelar decretada contra el inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria No. 040-50666, por la cual, hoy la Sociedad de Activos  Especiales, se encuentra realizando un procedimiento de desalojo.  

  

Aunado a  lo anterior, la accionante asegura que dicha orden genera graves  perjuicios a sus derechos fundamentales y los de sus hijas, ya que en  su caso sí se dan los presupuestos para considerar que en  relación con su derecho fundamental a la vivienda digna se  encuentra ante un perjuicio irremediable, pues además de las  delicadas condiciones de salud de su hija de 15 años, el  inmueble del cual quiere desalojársele está destinado  exclusivamente como su lugar de morada, para que esta última  reciba el tratamiento que requiere para su enfermedad; por la cual,  la señora PÁEZ GARCÍA  no se encuentra laborando para dedicarse a la atención  de la menor de edad, y por lo que actualmente recibe un subsidio de  “familias en acción”.  

  

Por ende, considera que debería tenerse en  cuenta que obligarlas a un traslado, les generaría una grave  afectación, no solo en lo patrimonial, porque tendría  que pagar arriendo, sino en su derecho a vivir en condiciones dignas,  pues la mayor parte de sus recursos los está destinando para  atender la enfermedad de su hija mayor.  

  

Con base en el marco  jurídico anteriormente expuesto, y a partir de las pruebas  recaudadas, la Sala evidencia que, la accionante y sus hijas debido a  sus condiciones personales, son sujetos de especial protección  constitucional.  

  

De no concedérsele el  amparo invocado, es inminente  que el derecho fundamental a la salud  de una de ellas, y a la vida  en condiciones dignas de la señora PAÉZ  GARCÍA E HIJAS, se verán  afectados de forma irreparable,  pues dado que viene destinando la mayor parte de los recursos de la  accionante para costear la enfermedad de la menor de edad, en caso de  desalojarlas del inmueble que ocupan se afectará su mínimo  vital, porque la madre de las menores tendrá que incurrir en  gastos adicionales; y necesariamente, la salud de la menor señalada  podría verse agravada, porque recuérdese que se trata  de una menor que se encuentra conectada a una bala de oxígeno  y en condiciones de discapacidad.  

  

La protección que la  accionante y sus hijas necesitan es urgente  e impostergable  porque la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES  S.A.S., en  cumplimiento del deber que le asiste de administrar los bienes  involucrados en los procesos de extinción de dominio, ya  resolvió mediante un acto administrativo contra el que no  proceden recursos, que si la accionante no entrega voluntariamente el  bien identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 040-50666,  la desalojará.  

  

Además, a partir de las respuestas  allegadas a este expediente, es posible inferir que la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. no cuenta con un  procedimiento para cuando los ocupantes de los bienes que administra  son sujetos de especial protección constitucional, ni cuenta  con alternativas de administración diferente a la entrega del  inmueble.  

  

  

Aunado a lo anterior, la señora PAÉZ  GARCÍA acreditó que fue diligente y acudió  ante el juez de tutela en un plazo razonable, pues interpuso  la demanda de tutela al poco tiempo que fue notificada por la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.  de la diligencia de desalojo que se llevaría a cabo el pasado  24 de febrero de 2021 a las 8:00 a.m., en virtud de la Resolución  No. 429 del 18 de abril de 2018, por medio de la cual se ordenó  el ejercicio de las funciones de policía administrativa para  la recuperación del activo.  

  

Por estas razones, se advierte que se dan los  presupuestos para confirmar el fallo impugnado, al considerar que la  acción de tutela procede como mecanismo subsidiario ante la  inminencia de un perjuicio irremediable; no obstante, esta Sala  modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la  sentencia de primera instancia, por las razones que se expondrán  a continuación.  

  

Frente a las medidas que deben adoptarse para que  la protección de los derechos de la accionante y sus hijas a  la salud y vida en condiciones dignas sea efectiva, la Sala encuentra  que la más adecuada resulta ser la suspensión  transitoria de los efectos de la Resolución No. 429 del 18 de  abril de 2018 «La cual ordena el ejercicio  directo de las facultades de policía administrativa para la  entrega real y material de un activo» proferida  por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES  S.A.S., mientras se resuelve en forma definitiva la  procedencia de la acción de extinción de dominio en  relación con el bien identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 040-50666,  pues garantiza que las condiciones de vida de la señora PÁEZ  GARCÍA y sus hijas no cambien.  

  

Además, esta resulta ser  la orden más adecuada para no entorpecer las funciones  de las autoridades administrativas y judiciales involucradas, ni  afectar los derechos de otros ciudadanos.  

  

Primero, porque esta estará  condicionada a que la accionante habite el inmueble. Ello quiere  decir que, si cambia de vivienda o cambia el estado de salud de su  hija mayor, se deberá entregar el bien a la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. para su  administración.  

  

Por otra parte, porque las  medidas cautelares decretadas continúan vigentes, así  como la limitación del derecho de dominio que le asiste a la  accionante sobre el mismo. Por este motivo, se exhortará a la  ciudadana ANA LUCÍA PÁEZ  GARCÍA para que durante la  vigencia del amparo permita que la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. pueda  verificar periódicamente las condiciones en las que se  encuentra el inmueble, pues no se le puede relevar del cumplimiento  de sus funciones legales.  

  

Por último, en ejercicio de las facultades  previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y con el  fin de evitar la repetición de la misma acción, la Sala  adoptará dos determinaciones adicionales.  

  

Por una parte, prevendrá a la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. para que, como la accionante  debe cuidar de sus dos hijas menores de edad -una de  ellas en condición de discapacidad-, con el fin de  verificar las condiciones en  las que se encuentra el bien identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria  No. 040-50666,  se abstenga de citar a la ciudadana ANA  LUCÍA PÁEZ GARCÍA y,  en su lugar, ejerza esa función mediante visitas periódicas,  debidamente programadas, antes de las cuales, con antelación  le informe sobre la documentación y soportes que en su  condición de ocupante deberá presentar.  

  

Por otra parte, exhortará  a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES  S.A.S. para que en el marco del sistema  integrado de gestión, como una acción de mejora  encaminada a que el derecho de sus administrados a que la igualdad  sea real y efectiva, estudie la posibilidad de crear o modificar el  procedimiento con el que cuenta para ejercer la administración  de los bienes a su cargo, cuando sus ocupantes que son sujetos de  especial protección constitucional. De esta manera, la  autoridad accionada puede considerar alternativas de administración  alternativas a la entrega material del bien.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. MODIFICAR  el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela  impugnado, y en su lugar, SUSPENDER los  efectos de la Resolución No. 429 del 18 de abril de 2018 «La  cual ordena el ejercicio directo de las facultades de policía  administrativa para la entrega real y material de un activo»  proferida por la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., mientras se resuelve en  forma definitiva la procedencia de la acción de extinción  de dominio en relación con el bien identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria No.  040-50666, pues garantiza que las condiciones de vida  de la señora ANA LUCÍA PÁEZ  GARCÍA E HIJAS no cambien.  

  

Lo anterior, sin perjuicio de las  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo que fueron registradas en el mismo.  

Esta medida de protección está  supeditada a que la ciudadana ANA  LUCÍA PÁEZ GARCÍA habite el referido  inmueble. En caso de cambio de vivienda o cambio  del estado de salud de su hija mayor mientras el proceso  de extinción de dominio esté en trámite,  dicho bien deberá ser entregado a  la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES  S.A.S. para su  administración.  

  

Esta medida de protección no releva a la  ciudadana ANA LUCÍA PÁEZ GARCÍA  del deber que le asiste como ocupante del bien identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No.  040-50666, de permitirle a la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. que verifique el estado del  inmueble mientras el proceso  de extinción de dominio esté en trámite.  

  

SEGUNDO. En  ejercicio de las facultades previstas en el artículo 24 del  Decreto 2591 de 1991, y con el fin de evitar la repetición de  la misma acción, se dispone:  

                              

1. PREVENIR a la SOCIEDAD DE                  ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. para que, con el fin de                  verificar las condiciones                  en las que se encuentra el bien identificado con el                  folio de matrícula inmobiliaria No.                  040-50666, se abstenga de citar a la ciudadana ANA                  LUCÍA PÁEZ GARCÍA y,                  en su lugar, ejerza esa función mediante visitas periódicas,                  debidamente programadas, antes de las cuales, con antelación                  le informe sobre la documentación y soportes que en su                  condición de ocupante deberá presentar.    

                              

2. EXHORTAR a la SOCIEDAD DE                  ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.. para que, en                  el marco del Sistema Integrado de Gestión, como una acción                  de mejora encaminada a garantizar que el derecho a la igualdad de                  los administrados sea real y efectivo, estudie la posibilidad de                  crear o modificar el procedimiento con el que cuenta                  para ejercer la administración de los bienes a su cargo,                  cuando sus ocupantes son sujetos de especial protección                  constitucional.    

  

TERCERO. REMITIR COPIA  de esta providencia a la Fiscalía  Tercera Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  para que sea incorporada en el expediente bajo el radicado 13556.  

  

CUARTO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

QUINTO.  Envíese la actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del  término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Respuesta          de tutela de Alix Márquez Zambrano en calidad de Fiscal          Tercera Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.  

      

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