Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4606-2021
Radicación n.° 115995
(Aprobación Acta No.97)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, la Procuraduría Regional de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no haberse dado tramite, a la fecha, a la queja disciplinaria que elevó ante estas autoridades el 16 de marzo de 2020, en contra de la señora Jennifer Zuleima Ramírez Bitar quien figura en el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.
Acude al presente amparo constitucional con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales, y se ordene a las autoridades accionadas, dar trámite inmediato a la queja elevada en contra de la de Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta manifestó que en el presente asunto no se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante, puesto que ya se ha determinado en otras acciones de amparo elevadas por el mismo, que no le asiste la calidad de sujeto procesal, ni parte afectada dentro de la queja elevada en contra de la Secretaria de ese Juzgado.
Resaltó que, no le ha brindado trámite a la petición objeto de la presente acción constitucional por los siguientes argumentos: “(i)La suspensión de términos en sede judicial y administrativa, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y reestablecidos parcialmente a través del Acuerdo PCSJA20-11581 27/06/2020. (ii) El desgaste que he tenido, al enfrentar sendos asuntos promovidos por el aquí quejoso, entre ellas, acciones de esta y otras estirpes y como sustento de ello, aportaré el registro expedido por la Oficina Judicial – Cúcuta. (iii) El sin número de asuntos sometidos o repartidos al Juzgado en el que funjo como jueza y que demandan un trámite preferente por así́ disponerlo el legislador.”
Agregó que, “de los supuestos fácticos referenciados a los nombramientos que he efectuado, y que nada tienen que ver con la denuncia que ocupa en esta ocasión, sólo me pronuncio para expresar que, son cuestiones que en puridad no le incumben al gestor, son medidas adoptadas para que el Despacho Judicial que presido preste en oportunidad la noble y publica función de administrar justicia, en las que el mentado no colabora, por encontrarse en incapacidad permanente.”
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca expresó que, una vez enterados de la presente demanda de tutela, mediante Oficio CSJNS-P21-455 del 14 de abril de 2021, se corrió traslado de la petición del accionante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, para lo de su competencia; lo cual, fue informado al actor mediante correo electrónico.
Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del trámite tutelar.
3.- La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca aseveró que, no ha recibido queja elevada por el accionante en contra de la mencionada servidora pública, lo cual se comprobó una vez revisado el correo electrónico de la entidad: disccucuta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
4.- La Procuraduría Regional de Cúcuta optó por guardar silencio en el presente tramite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, la Procuraduría Regional de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de las autoridades accionadas, y por consiguiente, debe concederse el amparo invocado.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que solo uno de los accionados, resolvió las peticiones presentadas por el accionante objeto de la presente acción de tutela, siendo este, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Con esto, se tornaría innecesario determinar frente a esta autoridad, si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente sería denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
No obstante, evidencia esta Sala que los otros accionados; es decir, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y la Procuraduría Regional de Cúcuta, no han otorgado respuesta al peticionario, y ahora tutelante, dentro de la solicitud elevada en el mes de marzo de 2020.
Advierte esta Sala que, la Procuraduría Regional de Cúcuta no se pronunció en el presente trámite, por lo cual, no existe forma de comprobar a ciencia cierta que se brindó el respectivo a la queja disciplinaria elevada por el actor; por lo tanto, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos de la parte actora, se ampararán sus derechos fundamentales en lo ateniente a esta solicitud.
Por otra parte, de la respuesta otorgada por la titular del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, se evidencia que, aún no ha otorgado respuesta al peticionario, y ahora tutelante, dentro de la solicitud elevada el 16 de marzo de 2019.
Si bien aseveró que no ha dado contestación a la petición en razón a los argumentos expuestos con anterioridad, es claro que mediante el presente trámite tutelar se reiteró el cumplimiento de dicha petición; no obstante, a la fecha, no ha brindado una respuesta con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan al derecho de petición.
Finalmente, respecto al cumplimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, si bien esta autoridad alegó no haber recibido petición radicada por el accionante en su correo institucional, de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia la remisión de la queja disciplinaria, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Por lo tanto, se encuentra dentro de los términos legales establecidos, para brindar respuesta a la queja disciplinaria elevada por el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, por lo que no habría lugar a emitir una orden para el efectivo cumplimiento de la misma hasta tanto no cese este término.
Así las cosas, reitera esta Sala que, se vulnera por parte del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y la Procuraduría Regional de Cúcuta, los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, por lo que es procedente ordenar a estas autoridades, brindar una respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de petición.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, su derecho fundamental de petición.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que las respuestas otorgadas por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y la Procuraduría Regional de Cúcuta, correspondan al interés del señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y la Procuraduría Regional de Cúcuta, dentro de su respuesta, deben especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, estableciendo las razones que sustenten su decisión.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y la Procuraduría Regional de Cúcuta que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición del accionante.
TERCERO. NEGAR el amparo solicitado por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca.
CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria