Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4622-2021
Radicación n°. 116058
Acta 92
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO LEAL PEÑA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SECRETARÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES
Informó el accionante FABIO LEAL PEÑA que el 11 de marzo de 2021, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y a la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito judicial copia digital del proceso radicado bajo el No. 2018-0047, adelantado en su contra.
Adujo que el 12 de marzo siguiente, el Juzgado en mención, le informó que dicha actuación le había correspondido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, por lo que había remitido la petición a esa autoridad.
Refirió que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, ni el último Juzgado en cita y ni la Corporación demandada han contestado su requerimiento.
Por lo anterior, impetró el amparo del derecho de petición y en consecuencia, a las accionadas resolver lo pertinente.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia informó que por reparto del 25 de abril de 2016, le correspondió conocer del proceso radicado No. 2010-80047, adelantado contra FABIO LEAL PEÑA y otro, asignándosele el No. 45.
Adujo que dicho expediente se encontraba en físico, por lo que en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura todas las actuaciones debían ser digitalizadas; labor que ha tratado de realizar en la medida de las posibilidades, pues el despacho está conformado por ella y un auxiliar.
Refirió que en respuesta a la petición presentada por el actor, «en la fecha [16 de abril de 2021]», profirió un auto de sustanciación, a través del cual, se ordena dar acceso al expediente digital, por lo que se trata de un hecho superado.
2. La juez primera penal del circuito de Florencia señaló que el 12 de marzo del año en curso, informó al accionante que el proceso seguido en su contra había sido conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, autoridad a la que remitió la solicitud de copias presentada por el actor.
Indicó que en la misma fecha, el aludido Juzgado les comunicó que la petición presentada por LEAL PEÑA había sido enviada al Tribunal Superior de Florencia, Corporación en la que se encontraban las diligencias. Por lo tanto, pidió negar la protección solicitada.
3. El secretario del Tribunal Superior de Florencia informó que en cumplimiento a lo ordenado por la magistrada de dicha Corporación, el 19 de abril del año en curso, remitió al correo autorizado por el accionante, «perteneciente al abogado CHRISTIAN CAMILO LOZADA MONTAÑA, (con quien se sostuvo conversación telefónica) y a quien se le envió el vínculo con el expediente digitalizado».
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO LEAL PEÑA.
2. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis se tiene que el 11 de marzo de 2021, FABIO LEAL PEÑA y otro, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, la expedición de copias del proceso radicado bajo el No. 2010-80047, adelantado en su contra.
En respuesta a tal petición, el 12 de marzo siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia informó al actor que dicho proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, autoridad a la que remitiría la petición.
Además, según se indicó, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado informó que la solicitud del demandante fue enviada al Tribunal Superior del mismo distrito judicial, pues en dicha Corporación se encontraba el expediente seguido contra LEAL PEÑA.
Por su parte, la magistrada ponente indicó que mediante auto de sustanciación fechado 11 de marzo de 2021 (sic)1, determinó que «teniendo en cuenta que se encuentra en su totalidad escaneado y organizado el expediente digital del asunto de la referencia, por Secretaría genérese el link de acceso para el correo camilolozadaabogado@gmail.com», al igual que ordenó comunicar dicha determinación al defensor y procesado.
Por su parte, el secretario de la Corporación en cita, informó que el 19 de abril de 2021, remitió al correo electrónico autorizado por el accionante y perteneciente a su apoderado, «el vínculo con el expediente digitalizado».
Con tal panorama, considera la Sala que la solicitud presentada por FABIO LEAL PEÑA se relaciona con el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Además, se advierte que por parte de los Juzgados Primero Penal del Circuito y Penal del Circuito Especializados no existió la alegada afectación del derecho, pues remitieron la solicitud incoada por LEAL PEÑA al funcionario competente, por lo que frente a dichas autoridades no hay lugar a conceder la protección invocada.
Ahora, frente a la magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y la secretaría de dicha Corporación, se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto por hecho superado, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2, dado que, con ocasión del trámite constitucional, la aludida funcionaria emitió el auto a través del cual, ordenó a la Secretaría de la Corporación generar el link de acceso al expediente del accionante y dicha dependencia el 19 de abril del año en curso, lo remitió al correo autorizado por el demandante.
Lo anterior, porque después de haber sido instaurada la demanda de tutela y antes de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la afectación de las garantías fundamentales del demandante.
Así las cosas, lo procedente será negar el amparo invocado por FABIO LEAL PEÑA.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Pues en la respuesta a la solicitud de amparo informó que en auto de la fecha (16 de abril de 2021).
2 CC T-200 de 2013.