STP4613-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

STP4613-2021  

Radicación  N.° 115999  

Acta  90  

  

  

  

Bogotá  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FRANCISCO  JOSÉ DE LA ROSA CAMPO contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 21 Penal del Circuito y  5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  y las partes e intervinientes del proceso penal rad.  05001-60-00206-2009-50845.  

  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

En  un confuso escrito, FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO afirma que  la condena que le fue impuesta en el marco del proceso penal rad.  05001-60-00206-2009-50845 no alcanzó “el  grado de certeza de la existencia de la conducta punible y la  responsabilidad del infractor y lo establece el artículo 381  del Código Penal Colombiano”.  

  

Sostiene  que hay un “defecto  fáctico evidente en la decisión”,  en tanto hubo “una  valoración irrazonable”  de las pruebas. Por ende, indica que el “juzgado  21 penal del circuito con función de conocimiento de la ciudad  de Medellín Antioquia y el Honorable Tribunal Superior Sala  Penal de la ciudad de Medellín Antioquia violaron de forma  permanente mis derechos en cabeza del mismo estado”.  

  

Posteriormente,  señala que “la  vulneración a mis derechos fundamentales son evidentes por  parte del Honorable Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la ciudad de Medellín Antioquia y Distrito  Judicial de Antioquia […] no se evidencia una ponderación  razonable entre la interpretación de mis derechos  constitucionales”.  

  

  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  informó, en su respuesta, que el proceso que conoció  contra FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO no fue el rad.  05001-60-00206-2009-50845, como se afirma en la tutela, sino que se  trató del proceso rad. 05-001-60-00207-2014-00751, donde se  confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 18  Penal del Circuito de Medellín el 17 de mayo de 2017.  

  

Agregó  que la acción de tutela fue implementada como un mecanismo  excepcional y subsidiario para la protección de derechos  fundamentales y no como una instancia adicional para revivir  actuaciones procesales, menos cuando “existe  la acción de revisión si lo que pretende es cuestionar  la sentencia condenatoria”.  

  

2.  El Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín manifestó  que, el 19 de marzo de 2021, se emitió sentencia de carácter  condenatorio contra FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO por el  delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado  (artículos 209 y 211 numeral 5° del Código Penal)  y, en consecuencia, se impuso una pena de 179 meses de prisión  (proceso  penal rad. 05001-60-00206-2009-50845).  

  

Agregó  que, en la audiencia de lectura del fallo, el accionante pretendió  revocar el poder conferido a su defensor público, lo cual fue  negado por el despacho.  

  

Por  lo anterior, la decisión fue objeto del recurso de apelación  por parte de la defensa y del sentenciado, a quienes, de conformidad  con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal,  se les concedió el termino de 5 días hábiles  para que presentaran, por escrito, la respectiva sustentación.  

  

No  obstante, el 7 de abril de 2021, se declaró desierto el  recurso de apelación, en tanto no presentaron la  correspondiente sustentación.  

  

3.  El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín señaló, en su respuesta, que vigila la  acumulación de las penas impuestas a FRANCISCO JOSÉ DE  LA ROSA CAMPO en los procesos con rad. 05001-60-00-207-2015-00826 y  05001-60-00-207-2014-00751, proferidas por los Juzgados 11 y 18  Penales del Circuito de Medellín.  

  

Con  esto, señala que carece de legitimidad en la causa por pasiva,  pues el proceso rad. 05001-60-00206-2009-50845 no ha sido objeto de  estudio por parte de ese despacho y los Juzgados ejecutores conocen  de las sentencias cuando se encuentran en firme.  

  

4.  El abogado Luis Eduardo Hernández Álvarez afirmó,  en su respuesta, que actuó en calidad de defensor público  de FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO en el proceso penal rad.  05001-60-00206-2009-50845, hasta el 19 de marzo del 2021, fecha en la  que el accionante, durante la celebración de la audiencia de  lectura del fallo, le revocó poder, indicando que tenía  abogado contractual.  

  

Así,  sostuvo que el encargado de presentar por escrito la sustentación  del recurso de apelación era el nuevo abogado, quien no  cumplió dicha carga, lo cual llevó a que el recurso fue  declarado desierto.  

  

5.  La Procuraduría Judicial II 132 de Medellín indicó,  en su respuesta, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria ni una instancia adicional para argüir  inconformidad frente al criterio jurídico expuesto por el Juez  21 Penal del Circuito, pues, para esto, el accionante debía  hacer uso de los recursos legales oportunos, los cuales le fueron  debidamente notificados.  

  

Así,  considera que “la  Acción de Tutela resulta improcedente, siendo innecesario el  análisis de los requisitos sustanciales que debían ser  superados para que establecer la viabilidad al no sobrepasar el  filtro inicial del agotamiento de las vías correspondientes”.  

  

6.  El abogado Hildebran Díaz Estrada, representante judicial de  las víctimas en el proceso rad. 05-001-60-00206-2009-50845,  sostuvo, en su respuesta, que en el trámite procesal surtido  en contra de FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO se garantizaron  sus derechos, pues siempre estuvo acompañado por un abogado  idóneo, profesional y transparente.  

  

Agrega  que, en el caso particular, “se  ha hecho justicia, ha imperado la verdad”  y está pendiente de iniciar el tramite de incidente de  reparación integral de perjuicios.  

  

7.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado.  

  

  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  El reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues  la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  por lo siguiente:  

  

i)  Si bien es cierto que FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO  pretendió revocarle el poder conferido al abogado Luis Eduardo  Hernández Álvarez, indicando que tenía abogado  contractual, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín  afirmó que “no  dio trámite a la revocatoria del poder del defensor público  atendiendo a las razones expuestas en la audiencia de lectura de  sentencia realizada el día 19 de marzo de la presente  anualidad”.  

  

Así,  dicho abogado interpuso el recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria del 19 de marzo de 2021, por lo que no se  explica por qué, en su respuesta a la vinculación a la  acción de tutela, manifestó no haber sustentado el  recurso afirmando que era otro togado quien debía hacerlo.  

  

ii)  Como no se sustentó la alzada, mediante auto del 7 de abril de  2021 el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación  señalando que:  

  

“SEGUNDO:  Contra la presente decisión procede el recurso de reposición”.  

  

Ahora  bien, pese a que dicha decisión fue remitida al centro de  reclusión donde se encuentra el accionante, no hay “constancia  de que efectivamente se haya notificado al procesado”,  pues el Juzgado “tan  solo cuenta con la constancia de envío realizado el 8 de abril  de la presente anualidad a la oficina jurídica del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Medellín – EPMS bellavista”.  

  

Bajo  este panorama, se asume que a FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO  no le ha sido notificado el auto del 7 de abril de 2021, por lo que  éste todavía puede hacer uso del recurso de reposición  contra el auto que declaró desierto el de apelación. En  ese escenario puede exponer, con pleno detalle, los motivos por los  qué considera debe serle concedido el recurso de apelación  interpuesto el 19 de marzo de 2021, para así propender porque  en segunda instancia se estudie la decisión condenatoria  emitida en su contra.  

  

Por  lo anterior, la actuación controvertida está en  curso  y FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO debe recurrir a los  mecanismos de protección de sus garantías fundamentales  dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el  amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

  

4.  Por otro lado, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor por  parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, pues, pese a que fue nombrada en la demanda de  tutela específicamente, no conoció el proceso penal  rad. 05001-60-00206-2009-50845, que se controvierte en el texto.  

  

Igualmente,  en la tutela no se menciona siquiera el proceso rad.  05-001-60-00207-2014-00751, donde la Sala accionada confirmó  la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 18 Penal del  Circuito de Medellín el 17 de mayo de 2017, con lo que no es  objeto de debate y no será sometido a control constitucional.  

  

5.  Por último, aunque en la demanda se menciona puntualmente al  Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, no es posible extraer del texto cuál es la  acción o la omisión que se censura a través de  la vía de amparo, pues su referencia se hace sin contexto  alguno, con lo que se hace imposible la intervención del juez  constitucional.  

  

Debe  agregarse que, aunque dicho despacho vigila la acumulación de  las penas impuestas en los procesos con rad.  05001-60-00-207-2015-00826 y 05001-60-00-207-2014-00751, proferidas  por los Juzgados 11 y 18 Penales del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín, éstos no son objeto de  controversia en la demanda de tutela y, por ende, no serán  estudiados en el marco de esta acción constitucional.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado.  

  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

  

      

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