STP1288-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1288-2021  

Radicación  #  114306  

Acta 5  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

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Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ESTIDT  FERNANDO AGUDELO DÍAZ, contra  la sentencia de tutela proferida el 1º de diciembre de 2020 por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá.  

Al trámite  fueron vinculadas la Fiscalía 30 Seccional de esa misma ciudad  y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá, así como las  partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal que  será descrita a continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Contra  ESTIDT  FERNANDO AGUDELO DÍAZ  se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de  2004, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, cuyo  conocimiento fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de  Tuluá.  

Según  afirmó el accionante, el 6 de noviembre de 2020 durante la  audiencia preparatoria, la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad  «le  trasladó de manera incompleta los elementos materiales  probatorios, no le entregó copia del escrito de acusación  y le ocultó información».  Pese a lo anterior, el Juzgado accionado decretó la totalidad  de las pruebas solicitadas por la Fiscalía.  

Inconforme  con tal postura, su apoderado judicial interpuso el recurso de  apelación. Sin embargo, el Juzgado accionado no lo concedió,  por cuanto no fue sustentado.  

A  juicio del peticionario, la determinación emitida en la  audiencia preparatoria lesiona sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa. Su pretensión es que se ordene al Juzgado  decretar la nulidad de todo lo actuado desde dicha diligencia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del  18  de noviembre de 2020  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y  corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.  

La Procuraduría  282 Judicial I – Penal de Buga se opuso a la prosperidad de la  presente solicitud de protección constitucional, dada la  ausencia de vulneración de los derechos fundamentales  invocados. Afirmó que el demandante y su apoderado judicial se  niegan a la realización de las audiencias con lo cual se han  dilatado el curso normal del proceso. Destacó, que el Juzgado  accionado ha garantizado los derechos fundamentales del actor.  

El Juzgado 1º  Penal del Circuito de Tuluá relató el trámite de  la actuación y aclaró que el asunto ha sido aplazado en  múltiples oportunidades por solicitud de la defensa. De otra  parte, señaló que a causa del cambio constante de  defensor, en seis oportunidades se ha corrido traslado de los  elementos materiales probatorios, así como del escrito de  acusación y, por ello, la afirmación del accionante  carece de veracidad. Por último, refirió que tras  decretar las pruebas solicitadas por la Fiscalía 30 Seccional,  el defensor apeló dicha determinación, pero debido a  que no sustentó el recurso, fue rechazado.  

En el mismo  sentido, la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá requirió  que se niegue el amparo demando. En lo esencial, defendió la  legalidad de la decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal  del Circuito de esa misma ciudad.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló  que se trata de un proceso en curso al interior del cual deben  ejercerse los recursos de ley.  

El accionante  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es  competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En el presente  asunto se reprocha la decisión del Juzgado 1º Penal del  Circuito de Tuluá de decretar las solicitudes probatorias de  la Fiscalía, dado que, en criterio de la parte actora, se  incumplió con el traslado completo del escrito de acusación,  los elementos materiales probatorios, y, además, se ocultó  información.  

En primer término,  advierte la Sala que en razón al carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela, la controversia aquí  formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este  mecanismo excepcional. Por tal motivo, debe alegarse y definirse  dentro del proceso penal. Y naturalmente, es allí donde se  examinarán sus reclamos.  

Aceptar tal  injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que  están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y  resolver los asuntos de su competencia.  

En el caso bajo  estudio, la actuación penal se encuentra pendiente de dar  inicio al juicio oral, el cual pese a haber sido fijado para el 12 de  noviembre de 2020, fue aplazado por solicitud de la defensa,  escenario en el cual el apoderado judicial está facultado para  invocar cualquier circunstancia que considere violatoria de sus  derechos fundamentales.  

Sumado a ello,  implicaría un examen anticipado por parte de la Sala que,  inevitablemente, comprometería su criterio frente a un posible  recurso extraordinario, a tal punto que la obligaría a  apartarse de su conocimiento.  

En segundo lugar,  los medios de convicción allegados al trámite acreditan  que  el 24 de febrero de 2017, se inició el descubrimiento  probatorio en la audiencia de formulación de acusación.  Así las cosas, en dicha oportunidad, la defensa estaba  habilitada para requerir al juez que ordenara a la Fiscalía  cumplir en debida forma ese acto procesal, con un plazo máximo  de tres días, tal como lo dispone el artículo 344 de la  Ley 906 de 2004.  

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Además, en  la audiencia preparatoria pudo manifestar las observaciones  pertinentes frente al descubrimiento de los elementos probatorios  según lo previsto en el numeral 1º del artículo  356, e incluso promover las medidas correctivas contenidas en el  canon 346 de la Ley 906 de 2004, para que el juez natural determinara  si la Fiscalía incumplió deliberadamente sus  obligaciones procesales y, en caso tal, rechazara la práctica  probatoria de aquellos elementos no descubiertos en debida forma.  

No  obstante, omitió agotar esas herramientas de defensa judicial,  optando por acudir a la acción de tutela cuando es en el  propio proceso penal que cuenta con las oportunidades y recursos en  defensa de sus derechos.  

Cabe  advertir, de todas formas, que el Juzgado accionado ha procurado, en  todo momento, salvaguardar las garantías fundamentales del  demandante, incluso trasladando a los nuevos defensores los elementos  materiales probatorios, cuando ya se había surtido la  acusación. Por ende, ningún reproche puede atribuirse a  esa autoridad.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Se  dispondrá incorporar copia de la presente decisión al  proceso penal radicado 2016-00241, a través del Juzgado 1º  Penal del Circuito de Tuluá.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 1º de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga negó  el amparo solicitado por ESTIDT  FERNANDO AGUDELO DÍAZ.  

2.        A  través del Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá,  INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal radicado  2016-00241.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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