Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1288-2021
Radicación # 114306
Acta 5
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
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Resuelve la Sala la impugnación presentada por ESTIDT FERNANDO AGUDELO DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 30 Seccional de esa misma ciudad y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal que será descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Contra ESTIDT FERNANDO AGUDELO DÍAZ se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá.
Según afirmó el accionante, el 6 de noviembre de 2020 durante la audiencia preparatoria, la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad «le trasladó de manera incompleta los elementos materiales probatorios, no le entregó copia del escrito de acusación y le ocultó información». Pese a lo anterior, el Juzgado accionado decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía.
Inconforme con tal postura, su apoderado judicial interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, el Juzgado accionado no lo concedió, por cuanto no fue sustentado.
A juicio del peticionario, la determinación emitida en la audiencia preparatoria lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Su pretensión es que se ordene al Juzgado decretar la nulidad de todo lo actuado desde dicha diligencia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 18 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
La Procuraduría 282 Judicial I – Penal de Buga se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que el demandante y su apoderado judicial se niegan a la realización de las audiencias con lo cual se han dilatado el curso normal del proceso. Destacó, que el Juzgado accionado ha garantizado los derechos fundamentales del actor.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá relató el trámite de la actuación y aclaró que el asunto ha sido aplazado en múltiples oportunidades por solicitud de la defensa. De otra parte, señaló que a causa del cambio constante de defensor, en seis oportunidades se ha corrido traslado de los elementos materiales probatorios, así como del escrito de acusación y, por ello, la afirmación del accionante carece de veracidad. Por último, refirió que tras decretar las pruebas solicitadas por la Fiscalía 30 Seccional, el defensor apeló dicha determinación, pero debido a que no sustentó el recurso, fue rechazado.
En el mismo sentido, la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá requirió que se niegue el amparo demando. En lo esencial, defendió la legalidad de la decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que se trata de un proceso en curso al interior del cual deben ejercerse los recursos de ley.
El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto se reprocha la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá de decretar las solicitudes probatorias de la Fiscalía, dado que, en criterio de la parte actora, se incumplió con el traslado completo del escrito de acusación, los elementos materiales probatorios, y, además, se ocultó información.
En primer término, advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia aquí formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Por tal motivo, debe alegarse y definirse dentro del proceso penal. Y naturalmente, es allí donde se examinarán sus reclamos.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia.
En el caso bajo estudio, la actuación penal se encuentra pendiente de dar inicio al juicio oral, el cual pese a haber sido fijado para el 12 de noviembre de 2020, fue aplazado por solicitud de la defensa, escenario en el cual el apoderado judicial está facultado para invocar cualquier circunstancia que considere violatoria de sus derechos fundamentales.
Sumado a ello, implicaría un examen anticipado por parte de la Sala que, inevitablemente, comprometería su criterio frente a un posible recurso extraordinario, a tal punto que la obligaría a apartarse de su conocimiento.
En segundo lugar, los medios de convicción allegados al trámite acreditan que el 24 de febrero de 2017, se inició el descubrimiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación. Así las cosas, en dicha oportunidad, la defensa estaba habilitada para requerir al juez que ordenara a la Fiscalía cumplir en debida forma ese acto procesal, con un plazo máximo de tres días, tal como lo dispone el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.
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Además, en la audiencia preparatoria pudo manifestar las observaciones pertinentes frente al descubrimiento de los elementos probatorios según lo previsto en el numeral 1º del artículo 356, e incluso promover las medidas correctivas contenidas en el canon 346 de la Ley 906 de 2004, para que el juez natural determinara si la Fiscalía incumplió deliberadamente sus obligaciones procesales y, en caso tal, rechazara la práctica probatoria de aquellos elementos no descubiertos en debida forma.
No obstante, omitió agotar esas herramientas de defensa judicial, optando por acudir a la acción de tutela cuando es en el propio proceso penal que cuenta con las oportunidades y recursos en defensa de sus derechos.
Cabe advertir, de todas formas, que el Juzgado accionado ha procurado, en todo momento, salvaguardar las garantías fundamentales del demandante, incluso trasladando a los nuevos defensores los elementos materiales probatorios, cuando ya se había surtido la acusación. Por ende, ningún reproche puede atribuirse a esa autoridad.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Se dispondrá incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2016-00241, a través del Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado por ESTIDT FERNANDO AGUDELO DÍAZ.
2. A través del Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá, INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2016-00241.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria